STS 515/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2499
Número de Recurso1751/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución515/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito de receptación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Calatayud, incoó Procedimiento Abreviado nº 132/02 contra Concepción y otros, por delitos de lesiones, robo con fuerza en las cosas, receptación y contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como hechos probados por esta Sala los siguientes: 1) el día 23-11-96, sobre las 14 h. el acusado Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Gonzalo -ya fallecido-, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio, rompieron el cristal de la puerta trasera del taller de venta y reparación de electrodomésticos " DIRECCION000 " sito en c/ DIRECCION001 núm. NUM000 de Calatayud, propiedad de Benedicto , y tras penetrar en el interior se apoderaron de a) un televisor Radiola 21 modelo 52TA1472/21, b) un televisor Radiola núm. PM069143-012873, c) un vídeo casete Radiola modelo 45B32 y c) una minicadena de sonido modelo 2600 F 28734; tales objetos fueron llevados al domicilio de Jose Antonio .- Ese mismo día le entregaron a ambos al también acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el televisor Radiola 21 modelo 52TA1472, quien conociendo su procedencia lo vendió a Rodrigo -fallecido el 23-11-98-, que lo compró por 20.000 pesetas con las que adquirieron heroína y cocaína consumiéndola entre los tres.- El día 29-11-96, se practicó entrada y registro en el domicilio de Rodrigo , sito en la cuesta de DIRECCION002 nº NUM000 y NUM001 de Calatayud, ocupándose el TV referido que fue entregado al propietario, estando inservible para su venta.- 2) Días después el citado Juan María , entregó el segundo de los televisores Radiola núm. PM069143-012873 a la acusada Concepción , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien lo adquirió a sabiendas de su origen, dándole a cambio su compañero sentimental Rubén una cantidad de dinero no concretada, que hizo efectiva al día siguiente.- El día 19-12-96 se practicó entrada y registro en el domicilio de Rubén , Concepción y, Franco -éste último acusado por el M.F. pero imprejuzgado en este procedimiento-, ocupándose el citado TV Radiola, sustraído el 23- 11-96, y así mismo una balanza de pesas, dos balanzas de precisión, un molinillo, una caja de papeles plastificadores y pastillas "cidofarina", pertenecientes todos ellos a Rubén , y sin que en dicho registro se encontrase droga alguna.- 3) El día 26-11-96, sobre las 20,30 h., cuando Gonzalo pasaba por la c/ Hospital de Calatayud, fue abordado por el acusado Jose Antonio , que le exigió el pago de una deuda contraída a causa del consumo de drogas y como Gonzalo no estuviera dispuesto a pagar por carecer de recursos, Jose Antonio le propinó una cuchillada en el costado, que le hizo caer al suelo, intentando darle una segunda que Gonzalo consiguió parar con el brazo.- Como consecuencia de estos hechos, Gonzalo sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 5 cm de longitud en región lumbar derecha y dos heridas incisas en el antebrazo izquierdo, que requirieron puntos de sutura, tardando en curar 12 días, de los cuales 8 estuvo impedido, quedándole como secuelas cicatrices en región lumbar y antebrazo izquierdo; habiendo renunciado a toda indemnización.- Los informes médicos-forense y del Dr. Fernando - ponen de manifiesto que el acusado es consumidor de drogas blandas desde los 18 años y posteriormente a partir de los 27 o 28 años de cocaína y heroína, teniendo numerosos estigmas en los brazos que acreditan tal situación. Así mismo ha necesitado tratamiento con metadona en diversas ocasiones y actualmente se encuentra siguiendo dicho tratamiento desde 1998 en el centro de drogodependientes del área de servicios sociales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º) ABSOLVEMOS libremente a la acusada Concepción , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/5 parte de costas procesales.- 2º) CONDENAMOS al acusado Jose Antonio , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de los delitos de lesiones y robo, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción, a las penas: a) por el delito de lesiones, UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; b) por el delito de robo, SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 2/5 partes de costas procesales.- 3º) CONDENAMOS a Concepción , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución por el delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 1/5 parte de costas procesales.- 4º) CONDENAMOS a Juan María , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 1/5 parte de costas procesales.- Indemnizará Jose Antonio a Benedicto por los daños causados y por los objetos sustraídos, incluidas las televisiones ya que han quedado inservibles para la venta, en la cantidad que sean tasadas en ejecución de sentencia.- Juan María deberá indeminzarle a Benedicto , conjuntamente con Jose Antonio , por el valor de las televisiones sustraídas; y respecto del segundo televisor de forma solidaria con Concepción . A las cantidades que resulten se aplicarán los intereses legales.- Procédase el comiso y destrucción de los objetos intervenidos.- Declaramos la insolvencia de los tres acusados Jose Antonio , Concepción y Juan María , aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Concepción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J.. En su breve desarrollo denuncia la recurrente la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, que relaciona con el derecho a ser condenado siempre que existan pruebas de cargo, y, subsidiariamente, el derecho a la presunción de inocencia.

No existe vulneración del derecho denunciado en primer lugar en la medida que no se constata ninguna clase de indefensión, así como tampoco vulneración de las garantías que amparan el desarrollo de la prueba. Tampoco es posible partir de la inexistencia de ésta como fundamento de dicha denuncia. En todo caso, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la cuestión suscitada no puede tener otro alcance que revisar la aptitud incriminatoria de la prueba de cargo que ha tenido en cuenta la Audiencia a la hora de dictar su decisión condenatoria.

En el fundamento de derecho segundo expone en cuanto al delito de receptación cometido por la ahora recurrente que su constatación tiene por base la declaración del coimputado Juan María , que declaró haber entregado la televisión a la acusada, en declaración ratificada ante el Juzgado de Instrucción. Además de ello, la Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones de la propia acusada, prestadas sucesivamente ante la Policía, en el Juzgado y en el juicio oral, y el registro efectuado en su domicilio donde se intervino el televisor sustraído. Además, razona acerca de la credibilidad de las declaraciones mencionadas, dando más verosimilitud a las prestadas en la fase sumarial que en el Plenario, haciendo mención a la regular introducción de las mismas en éste, salvándose de esta forma el principio de contradicción.

El límite de la validez de la declaración del coimputado cuando es la única prueba, y tampoco esta prueba es la única que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Por otra parte, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral (S.S.T.S. 45, 830/03 o 305/05).

La declaración del coimputado está suficientemente ratificada teniendo en cuenta la existencia del televisor en el domicilio ocupado por la recurrente, lo que evidentemente refuerza la credibilidad de aquélla. Con independencia de lo anterior, la Audiencia también ha valorado las contradicciones de la propia acusada en las sucesivas declaraciones prestadas por la misma. De todo ello se infiere igualmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado (conocimiento de la comisión del delito contra el patrimonio, artículo 289.1 C.P.).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Concepción frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 17/05/02, en causa seguida frente a la misma por delito de receptación, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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