STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2160/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 26 de Abril 1996 , recaída en el recurso de suplicación num. 3/3072/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 28 de Abril de 1995 en los autos de juicio num. 336/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Pablocontra el Insalud sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pablopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 15 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor solicitó del Insalud el reintegro del importe de dos fajas ortopédicas preventivas tipo CAM, cuyo coste fue de 26.800 ptas.. En la Circular 15/89 emitida por el Insalud, se publicó un baremo que fijaba las cantidades máximas a abonar por cada producto ortoprotésico, y como resultado de esto el demandado abonó al actor 5.340 ptas. por el concepto reclamado. En la demanda se termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene al Insalud a abonar al demandante la diferencia entre la cantidad recibida y la que el demandante pago por las fajas ortopédicas, diferencia que asciende a la cantidad de 21.460 ptas..

SEGUNDO

El día 26 de Abril de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia el 28 de Abril de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió al Insalud de la pretensión deducida en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, afiliado a la Seguridad Social con el nº 10/186.966, solicitó la prestación de asistencia sanitaria para la adquisición de "una faja sacro lumbar tipo Camp" y "una faja ortopédica preventiva tipo Camp adaptada"; 2º).- La prestación fue reconocida con un importe de 5.340 ptas., formulando el interesado reclamación previa por entender que debía ser en la cuantía del coste de adquisición según el presupuesto que había aportado, que era de 26.800 ptas.. Dicha reclamación no fue objeto de resolución expresa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Luis Pabloformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 26 de Abril de 1996, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida condenó al Insalud a abonar al actor 21.460 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de Febrero de 1995. 2.- Interpretación errónea del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 98 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de Diciembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que está afiliado a la Seguridad Social, adquirió por necesitarlas para el tratamiento de las dolencias de su esposa, una faja sacro lumbar tipo Camp y una faja ortopédica preventiva tipo Camp adaptada, que le costaron un total de 26.800 pesetas. Solicitó del Instituto Nacional de la Salud el reintegro de esta suma, pero este organismo sólo le reconoció el reintegro de 5.340 pesetas.

Ante ello el demandante formuló la demanda origen de estas actuaciones, en la que solicita que se condene al Insalud a abonarle 21.460 pesetas, diferencia entre la suma reclamada en principio por él y la que le reconoció dicha entidad gestora.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 28 de Abril de 1995 desestimó tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 26 de Abril de 1996, acogió el recurso de suplicación entablado contra aquélla, la revocó y, estimando la demanda, condenó al Insalud a satisfacer al actor la cantidad que pide en su demanda.

SEGUNDO

No es posible sostener que existe contradicción entre la sentencia mencionada de la Sala de lo Social de Asturias de 26 de Abril de 1996, contra la que se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y la de contraste que se aduce en tal recurso, que es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de Febrero de 1995. En esta sentencia referencial se centra el debate en determinar si el corsé ortopédico para la corrección de un tórax en embudo (dolencia que padecía un hijo de la beneficiaria y cuyo importe reclamaba ésta al Instituto Nacional de la Salud) debía o no ser considerado como prótesis ortopédica comprendida en el art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, puesto que el Insalud le negaba tal condición. En cambio, en la presente litis no se discute tal cosa, dado que la entidad gestora no ha negado, en ningún momento, su obligación de facilitar al actor las fajas controvertidas, concretándose la discusión únicamente sobre importe de la cantidad que dicho demandante ha de percibir, derivada de tal derecho, dado que fue el demandante quien en principio adquirió privadamente aquellas fajas; el Insalud no pone en duda que sobre él pese esa obligación, pero estima que tan sólo ha de satisfacer a dicho señor las cantidades máximas que a tal objeto determinó la Circular 15/89, y no las que, sin ningún tipo de control, pagó éste; y así le hizo efectiva la suma de 5.340 pesetas.

No existe, por tanto, identidad entre las controversias que se suscitan en uno y en otro caso, toda vez que mientas en uno la contienda alcanza a la existencia del propio derecho a la prótesis o su compensación, en el otro -el de este juicio- ese derecho nadie lo pone en duda, ciñéndose la discusión a la concreción del importe que se ha de satisfacer.

La disparidad de situaciones y planteamientos es indiscutible, lo que impide apreciar la concurrencia de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo expuesto y dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Insalud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 26 de Abril 1996 , recaída en el recurso de suplicación num. 3/3072/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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