STS, 5 de Julio de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1094/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de Elda instruyó sumario con el número 28 de 1986 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 30 de Mayo de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes: "CUARTO, Se declaran como HECHOS PROBADOS que: en diversas fechas, comprendidas en el primer trimestre de 1986, Adolfoadquirió a un precio muy inferior al normal un televisor y un radio-cassette, conociendo su ilícita procedencia y con el deseo de beneficiarse con su posterior venta. Pagó 25.000 ptas. por un televisor luego valorado en 50.000 ptas. y 200 ptas. por un radio-cassette tasado posteriormente en 15.000 ptas. Igualmente se le ocuparon una gran cantidad de pares de zapatos, hormas y paquetes de pieles, respecto de los cuales no se ha podido acreditar su procedencia. (sic)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Adolfo, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 60.000 PTAS., con arresto sustitutorio para el caso de impago de 1 día por cada 3.000 ptas., con las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Requiérase al Procesado Adolfoal abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 20 días.- Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo prevenido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo constituye la indebida aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con el mismo carácter exclusivo se formula la impugnación por infracción de Ley mediante un motivo que con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia la aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 546 bis a) del Código penal, entendiendo que el mismo resulta inaplicable por faltar el requisito de la constancia de realización de un delito precedente contra los bienes.

El motivo debe ser estimado en tanto que el relato fáctico no contiene dato alguno del que puede desprenderse la existencia de la infracción base, limitándose a expresar la constancia de un precio vil en la adquisición, lo que no permite la tipificación en tanto no contiene un necesario elemento objetivo del tipo, como revela la norma contenida en el párrafo 2º del mismo precepto. Una cosa es el conocimiento de la procedencia ilícita y otra es la existencia de esta misma que, como se ha dicho, no consta como existente. Procede pues casar la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Adolfo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de Mayo de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de receptación. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Elda, con el número 28 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de receptación contra el procesado Adolfo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia de casación procede dictar el procedimiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con declaración de oficio de las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la misma Ley.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Adolfodel delito de receptación, objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en la instancia correspondiente a dicho procesado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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