STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8336
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 496.-Sentencia de 4 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Pericial. Presunción del asunto.

Pericial. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38 y 43 de la Ley de la Jurisdicción; art. 105 de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1981 y noviembre de 1994 .

DOCTRINA: La utilización de la facultad direccional del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con

el fin de alcanzar el valor real no excluye, ni atenúa la necesidad de motivación de la valoración del Jurado, la cual aunque goza de la presunción de veracidad, puede ceder ante la pericial practicada con las garantías procesales.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación que, con el núm. 11.771/1990, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación del "Grupo Harvey, S. A.», y por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en los recursos acumulados seguidos ante ésta con los núms. 3.554/1986 y 29/1987, interpuestos por la representación procesal de la compañía mercantil "JHES A» y por el representante procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de fecha 10 de octubre de 1986, por el que, en reposición, se confirmó íntegramente el previo Acuerdo del propio Jurado, de fecha 23 de mayo de 1986, por el que se fijó el justiprecio del terreno y edificaciones así como determinadas indemnizaciones como consecuencia de la expropiación forzosa que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera llevó a cabo, por el trámite de urgencia, de las Bodegas propiedad de la referida entidad mercantil para la ejecución del Proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de Jerez de la Frontera, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que el es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 3 de junio de 1990, Sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3.554/1986 y 29/1987, cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente: "Fallamos: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la empresa mercantil "JHESA" y Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz que recoge el primero de los fundamentos de Derecho, que consideramos ajustados a Derecho. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación tanto por el representante procesal de la compañía mercantil "JHESA», como por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que fueron admitidos en ambos efectos por providencia dictada por la Sala de primera instancia con fecha 26 de noviembre de 1990, en la que se ordenó remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento por término de treinta días de las partes a fin de que pudieran comparecer.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron la compañía mercantil "Grupo Harvey,

S. A.», antes denominada "JHESA», representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y don Puig Mauri, y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, a quienes, mediante providencia de 16 de enero de 1991, se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador representante de la compañía mercantil "Grupo Harvey, S. A.», para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de febrero de 1991, en el que, por las razones expuestas, pidió que se revocase la sentencia apelada y que se declarase que el justiprecio debía ascender a la cantidad de 121.180.504 ptas., acogiendo el informe del perito judicial, o, subsidiariamente, estableciendo el justiprecio en cantidad superior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz según criterios de justicia y equidad.

Cuarto

Mediante diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 1991 se hizo entrega de las actuaciones al Procurador representante del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 13 de marzo de 1991, solicitando que se revocase la sentencia apelada "por infracción e indebida aplicación de las normas legales que sirvieron de fundamento a la misma y consecuentemente de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz y declarando ajustado a Derecho el acto municipal de valoración contenida en la hoja de aprecio emitida por la Corporación que represento».

Quinto

Evacuado el traslado de alegaciones por las representaciones procesales de los apelantes, se mandó, mediante diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 1991, hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 22 de abril de 1991, en el que pidió que se dictase sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, por lo que se declaró, con fecha 14 de junio de 1991, concluso el recurso de apelación y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiente, para lo que se señaló el día 18 de mayo de 1993 con designación de Magistrado Ponente, si bien, al no haberse remitido por la Sala de primera instancia el expediente administrativo, por providencia de 18 de mayo de 1993 se suspendió el citado señalamiento y se ordenó reclamar dicho expediente, lo que hubo de recordarse a dicha Sala con fecha 4 de febrero de 1994, la que lo remitió a este Tribunal Supremo el día 7 de noviembre de 1994, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 24 de enero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar los concretos motivos de discrepancia con la sentencia apelada, que esgrimen una y otra parte apelantes, hemos de dar respuesta a la crítica que ambas hacen de aquélla en sentido inverso, pues, mientras la representación procesal de la entidad expropiada cuestiona el que la Sala de primera instancia se haya acogido al principio de presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin justificar razonablemente su apartamiento de las conclusiones de la prueba pericial contradictoriamente practicada en el juicio, la Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación refuta la sentencia apelada por haber aceptado íntegramente la decisión sobre justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación sin atender a los argumentos aducidos en sus escritos de alegaciones ni a las razones y pruebas practicadas en el expediente administrativo justificativas del error en que incurrió dicho Jurado.

En definitiva, una y otra parte achacan a la sentencia un manifiesto defecto de motivación y además incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso porhaberse acogido a la doctrina antes referida de la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación sin haber motivado el rechazo de la prueba pericial practicada en el juicio y sin haber censurado las que se aportaron en el procedimiento administrativo de valoración.

Segundo

Hemos, una vez más, de recordar la doctrina legal, según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, por lo que no cabe, sin examinar siquiera los errores denunciados por quien impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para obtener sus conclusiones valorativas y las pruebas practicadas en el expediente administrativo a fin de comprobar si aquéllas aparecen como ciertas y seguras, y, en consecuencia, incurre la sentencia que no lo hace en un defecto de motivación que impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/1991-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación núm. 120/1992-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2.284/1991-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1991-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5.875/1990- y 29 de octubre de 1994 -recurso de apelación

1.014/1992, fundamento jurídico segundo ).

Con la misma orientación, la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/1991-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/1992-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2.284/1991-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1991, fundamento jurídico tercero-, 18 de junio de 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico tercero-, 9 de julio de 1994 -recurso de casación 952/1992, fundamento jurídico segundo-, y 3 de diciembre de 1994 -recurso de apelación 8.195/1992, fundamento jurídico cuarto -) ha declarado que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.

En la sentencia apelada el Tribunal a quo, sin analizar concretamente las valoraciones llevadas a cabo por cada uno de los conceptos reclamados y discutidos, afirma "que ni la valoración hecha por la propiedad en el expediente expropiatorio ni el informe practicado en este recurso contienen razonamientos expresos que hayan podido influir sobre la Sala para cambiar la valoración de alguno de los conceptos del acuerdo del Jurado que estimamos suficientemente motivado», con lo que ni analiza los informes emitidos ni contrasta las pruebas practicadas con los argumentos esgrimidos por las partes para defender sus respectivas tesis, y consiguientemente, al actuar así, no sólo incurre en un defecto de motivación sino también en incongruencia por no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, como exige el art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que obliga a esta Sala a llevar a cabo la tarea que omitió la de primera instancia.

Tercero

Tampoco es aceptable el criterio reflejado en la sentencia apelada, según el cual, al hacer uso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la facultad discrecional contemplada en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con el fin de alcanzar el valor real de los bienes expropiados, se atenúa la exigencia de motivación de su decisión, cuando, por el contrario, la necesidad de justificar la fijación del justiprecio en estos casos, al hacer uso de tal libertad estimativa, es más imperiosa para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, pues, como ha declarado la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la atribución legal de discrecionalidad no supone en ningún caso libertad para decidir prescindiendo de justificar la realidad de la situación concreta, sino que, antes bien, la discrecionalidad obliga a razonar y motivar la decisión adoptada de forma suficiente, de suerte que, aunque una norma atribuya una potestad discrecional a la Administración, ésta viene obligada a una valoración correcta y racional de los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su actuación, de tal modo que cuando el órgano decisor sienta como base de su resolución unos criterios erróneos o no ajustados a la realidad de los hechos, o sus conclusiones no resultan armonizables con los juicios técnicos emitidos en el expediente, la decisión puede ser combatida y debe ser anulada en vía jurisdiccional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 -Aranzadi 3.675-, 22 de febrero de 1984 -Aranzadi 6.186-, 15 de junio y 13 de julio de 1984 -Aranzadi 3.384 y 4.673-, 1, 9 y 15 de diciembre de 1986 -Aranzadi 416, 1.027 y 1.139 de 1987-, 26 deenero de 1987 -Aranzadi 1991-, 7 de febrero de 1987 -Aranzadi 2.908-, y de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994 -recurso de apelación 10.773/1990-, y 7 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 5.842/1991 ), lo que impone a esta Sala la labor, que no asumió la de primera instancia, de examinar si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa motivó o razonó suficiente y lógicamente su decisión, pues sólo en este caso cabría acogerse a la presunción de veracidad y acierto de su acuerdo, en la que, gratuita e injustificadamente, descansa la sentencia apelada.

Cuarto

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aceptó la valoración, que en su hoja de aprecio había señalado la entidad mercantil propietaria, para el terreno expropiado con fundamento en un informe pericial emitido a instancia de ésta por un arquitecto, basado en el promedio entre el valor de mercado, a razón de 10.858 ptas. m2, y el aprovechamiento urbanístico, dada la consideración como "zona intensiva» que tienen los terrenos expropiados según el Plan General de Ordenación Urbana vigente y la edificabilidad permitida, de manera que, por las repercusiones normales en la localidad, teniendo en cuenta la superficie total consumible para viviendas y locales comerciales, de m2 de suelo sobre m2 construido, se estimaba en la cantidad de 11.460 ptas. m2 para la repercusión de local comercial y 4.500 ptas. m2 para vivienda.

Aplicado el indicado valor unitario del suelo, conforme a los valores de mercado, a razón de 10.858 ptas. M2 a la superficie del solar de 2.746,72 m2, se llega al valor de veintinueve millones ochocientas veintitrés mil ochocientas ochenta y cinco pesetas (29.823.885 ptas.), mientras que su aprovechamiento urbanístico, teniendo en cuenta la edificabilidad según el planteamiento vigente, con una superficie total construida de viviendas de 3.840 m2 y 1.200 m2 destinados a locales comerciales, a razón de 11.460 ptas. m2 para éstos y de 4.500 ptas. m2 para aquéllas, alcanza un valor de treinta y un millones treinta y dos mil pesetas (31.032.000 ptas.), de manera que el promedio entre uno y otros valores es de treinta millones cuatrocientas veintisiete mil novecientas cuarenta y dos pesetas (30.427.942 ptas.), que fue, como hemos dicho, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para el suelo.

Quinto

El Ayuntamiento apelante, como Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación, se opuso desde su hoja de aprecio a la referida valoración y ahora pide, al igual que en su demanda, que se revoque para determinarla en la cuantía de veintidós millones setenta y siete mil seiscientas treinta y nueve pesetas (22.077.639 ptas.), que ya señalase en su hoja de aprecio con base en los informes del arquitecto y del interventor municipales. En el primero se apunta, como valor unitario del suelo, el de plus valía más un 10 por 100, que, al ser de 8.037 ptas. m2, arroja la suma expresada de 22.077.639 ptas., y en el segundo se desacalifica la valoración del perito arquitecto, presentada con su hoja de aprecio por la entidad propietaria, con el argumento de que el precio de mercado está sometido a tensiones especulativas que hacen que no sea un buen indicador del valor que se pretende estimar, mientras que el aprovechamiento fijado por el Plan General de Ordenación Urbana (sigue diciendo) es un valor potencial, una expectativa cuya realización es relativa, puesto que los volúmenes útiles los valora utilizando unos previsibles precios de mercado.

Sexto

Aunque, probablemente, la ejecución del proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de Jerez de la Frontera, para la que, han sido expropiados los bienes, cuyo justiprecio se dirime en este pleito, constituya una determinación urbanística del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana vigente entonces en el Municipio, lo cierto es que ni del expediente administrativo ni de las alegaciones de las partes se deduce que así sea, sino que, por el contrario, tanto la propietaria como el Ayuntamiento expropiante y el justiprecio, aluden al valor real del suelo, para cuya determinación aplican los criterios contenidos en los arts. 38.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de aquí que el citado Ayuntamiento pretenda acogerse a lo dispuesto por el primero de los preceptos citados, que señala, para fijar el justiprecio, el valor que el solar tiene asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, aumentando un 10 por 100, mientras que la propietaria y el Jurado Provincial de Expropiación consideran que, en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , se debe estar al valor real, para cuyo cálculo han tenido en cuenta, como hemos dicho, el promedio entre el valor de mercado y el valor según el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuestión.

Séptimo

Ni que decir tiene que, si la expropiación no fuese urbanística, habrá que estar al valor real del suelo, aplicando los criterios estimativos más adecuados para alcanzarlo sin atender a la regla establecida por el art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/1990); 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/1990); 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992); 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/1992); 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/1991); 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/1991) y 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5.875/1990 ), el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, de manera que las razones de ciencia que expuso el perito arquitecto, designado por la entidad propietaria, nos llevan a considerar que el valorreal del terreno expropiado es el que se fija en dicho informe y no el que se deriva de la aplicación del valor que tuviese asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos aumentado en un 10 por 100 ( art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Octavo

Si la expropiación fuese urbanística (lo que ignoramos ante el silencio al respecto tanto en el expediente administrativo como en el proceso) habría que obtener su valor urbanístico por tratarse de suelo urbano, según disponen los arts. 108 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

Sin embargo, la cuestión carece, en este caso, de especial relevancia, porque la valoración establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aceptando íntegramente el precio del suelo pedido por la entidad propietaria en su hoja de aprecio, se basó, como hemos expresado anteriormente, en el dictamen pericial que obtuvo el promedio entre el valor del mercado del terreno y su valor urbanístico, resultando tal promedio ligeramente inferior al de dicho valor urbanístico calculado conforme a lo dispuesto por los arts. 105.2 del citado Texto refundido y 146, b) del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que pueda tenerse en cuenta el valor pretendido por el Ayuntamiento de acuerdo con los índices municipales a efectos del Incremento del Valor de los Terrenos, por ser éste un mínimo garantizado en las expropiaciones urbanísticas, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 104.5 y 108 del mismo Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 143.2, c) y 144 del indicado Reglamento de Gestión Urbanística .

Tampoco es relevante el argumento, esgrimido al respecto por el Ayuntamiento apelante, acerca de que no cabe partir de valores de mercado para calcular el valor urbanístico, porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/1992); 12 de mayo de 1994 (recurso de casación 554/1992) y 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992), "aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo, no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente los arts. 105.2 del mencionado Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística , no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las Viviendas de Protección Oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la mencionada doctrina legal, relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto».

Noveno

También se opone en esta apelación la representación procesal del Ayuntamiento expropiante al valor atribuido por el Jurado Provincial de Expropiación, y por la sentencia que lo confirma, a las edificaciones existentes sobre el terreno expropiado y a una fuente, en cuya determinación ha sido tenido en cuenta el informe, del perito arquitecto, que la propietaria adjuntó a su hoja de aprecio, en el que se describen minuciosamente las características y elementos de cada uno de los edificios en cuestión y de la fuente, llegando, con la utilización del criterio de reposición al que aplica los índices correctores en función de la antigüedad y uso, a las siguientes conclusiones: Bodega Parpalana, 1.737.360 ptas. Bodega Carrascal, 5.625.000; Bodega Almocaden, 7.66Ó.800 ptas. y Fuente (Patio del Caimán) 1.076.400 ptas.

El Ayuntamiento apelante, en su hoja de aprecio y posteriormente en las alegaciones del pleito, ha sostenido, con apoyo en el informe de su interventor, que el método usado por dicho perito es subjetivo y no se aviene con el Ordenamiento fiscal ni es recomendado por el Plan General de Contabilidad, y, por el contrario, estima que ha de aplicarse el promedio entre el valor de capitalización al 4 por 100 y el del valor en venta de finca análoga, que arroja la cifra de 13.100.687 ptas. para los edificios de las tres bodegas, con lo que dice seguir el criterio establecido por el art. 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas en el mismo Municipio y de la capitalización al tipo de interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana.

Pues bien, en esta valoración municipal, que se afirma ajustarse a lo preceptuado por el indicado art.38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , no se efectúa un cálculo independiente para cada uno de los edificios en cuestión, ni se justifica, por consiguiente, la razón de la suma elegida como valor en venta de finca análoga ni se acredita el líquido imponible señalado para la contribución urbana. Pero, aún aceptando que estos valores, de los que parte dicho informe para efectuar tal cálculo, fuesen ciertos, el Jurado Provincial de Expropiación ha considerado, con acierto, que la evaluación, practicada conforme al mencionado art. 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es conforme con el valor real de las edificaciones referidas, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43 de la misma Ley , estima más próximo al valor real el que resulta de aplicar el criterio del valor de reposición, corregido en función de la antigüedad y uso de cada una de las edificaciones perfectamente descritas en el informe del perito de la propietaria, y, en consecuencia, acoge los valores señalados en este informe y no los que ofrece la Administración expropiante, tesis esta del Jurado que confirma, aunque sin motivación concreta, la Sala de primera instancia y que nosotros, salvando esta deficiencia de la sentencia apelada, confirmamos por las razones que acabamos de exponer.

Apenas merece comentario, por lo gratuita e infundada, la oposición que el Ayuntamiento expropiante formula a la inclusión, en el justiprecio, de la fuente, cuyas características se describen en el informe pericial presentado por la propietaria, en el que se establece el valor de la indicada fuente con apoyo en el presupuesto elaborado por una empresa para construir otra de iguales características.

Aquél la excluye de su hoja de aprecio con el argumento de que tiene una mera función ornamental y su desaparición no constituye una menor capacidad de generar beneficios, por lo que no supone un coste su eliminación. Olvida con ello dicho Ayuntamiento que se trata de la privación de un elemento patrimonial que tiene, indudablemente, un determinado valor intrínseco, por cuyo desapoderamiento ha de ser adecuadamente indemnizado el propietario cualquiera que sea su naturaleza, destino y función, lo que obliga a desestimar también, en cuanto a este extremo, su recurso de apelación y a confirmar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sentencia que, sin especial motivación, lo declara ajustado a Derecho.

Décimo

En los terrenos expropiados existían, como se acredita con el acta notarial levantada tres meses antes de la ocupación (ésta se efectúa el día 21 de septiembre de 1983 y aquélla se levanta el 15 de junio de 1983, folios 48 a 50 y 123 a 135 del expediente), ocho adelfas, cuatro simonis, un ciprés, cinco eucaliptus y una palmera además de 1.000 m2 de césped, todo ello en el denominado patio del Caimán, y 200 m2 de césped, un chopo, dos yucas, un pruno y seis ibiscus en el patio Parpalana, y también una instalación automática de riego por aspersión.

La entidad propietaria, en su hoja de aprecio, incluyó, con base en el dictamen de un economista, todos los elementos antes indicados con un valor, en cuanto a la instalación automática de riego por aspersión expropiada, de 310.346 ptas., lo que justifica con un presupuesto elaborado por una empresa dedicada a la instalación de riegos por aspersión de jardinería, y para el césped, árboles y arbustos se señala el precio total de 658.400 ptas.

A la inclusión de tales bienes en el justiprecio se opone el Ayuntamiento apelante porque, según su interventor, al ser elementos de naturaleza permanente, incorporados de forma indefinida al suelo, con el que forman un todo, han sido tenidos en cuenta en la determinación del valor de aquél.

Basta examinar los criterios expuestos anteriormente sobre la valoración del terreno expropiado para comprobar la inexactitud de lo alegado por la Administración expropiante. Ni el césped ni el arbolado fueron considerados como mejoras permanentes del suelo para llevar a cabo la valoración de éste, ni tampoco las instalaciones de riego por aspersión, por lo que, como señala el propio Ayuntamiento en su hoja de aprecio con la cita del art. 106 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , si "las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial o urbanístico con arreglo al artículo anterior», es evidente que las indicadas plantaciones e instalaciones de riego han de justipreciarse con independencia del suelo, a cuya conclusión se llega también por aplicación concordada de lo dispuesto por los arts , 26, 30, 36, 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sin embargo, ni el Jurado Provincial de Expropiación ni la sentencia apelada, que elude cualquier juicio crítico sobre la decisión de éste, se han referido en la valoración de los bienes expropiados a la instalación de riego ni al césped, arbustos y arbolado, a pesar de lo cual no dan razón alguna para ello, lo que obliga a subsanar tan evidente omisión, constitutiva de manifiesta incongruencia al no pronunciarse sobre tal pretensión de la propietaria expropiada ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 -recurso de casación 53/1992-; 5 de febrero de 1994 -recurso de casación120/1992-, y 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1991 -). En consecuencia, hemos de incluir, entre los elementos a justipreciar, dicha instalación de riego y los expresados árboles, arbustos y césped por el valor pedido, que se ha acreditado no sólo con los indicados informes y documentos acompañados a la hoja de aprecio de la propietaria sino también con la prueba pericial practicada en el juicio por un Censor Jurado de Cuentas, a la que seguidamente nos referiremos, y, consiguientemente, hemos de estimar, en cuanto a tal extremo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la propietaria expropiada.

Undécimo

Antes de entrar en el análisis de la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones acordadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (al haber sido sometida tal cuestión a nuestra consideración por vía del presente recurso de apelación tanto por la entidad expropiada, que sostiene la omisión de una serie de conceptos procedentes, oportunamente reclamados, por dicho Jurado sin ofrecer éste justificación suficientemente razonada, como por la Administración expropiante, al considerar, por el contrario, que algunas de las reconocidas no debieron serlo y las demás lo han de ser en cantidad inferior) hemos de enjuiciar si el informe pericial, contradictoriamente emitido en la primera instancia, ha de ser, en contra del parecer expresado en la sentencia apelada, tenido en cuenta por la razón de ciencia que ofrece en relación con las indemnizaciones pedidas en la hoja de aprecio de la propietaria y si el perito que lo emite está cualificado para ello, así como si, no obstante lo alegado por la Administración expropiante, se evacuó dicho dictamen con las garantías debidas para que pueda tener eficacia en juicio.

Comenzando por lo último, se observa que dicha prueba pericial fue pedida por la demandante, de cuya solicitud se dio traslado al Ayuntamiento comparecido y personado en autos, siendo admitida por el Tribunal a quo, que remitió exhorto para su práctica al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encontraba la finca expropiada, ante cuyo Juzgado se procedió, con asistencia de las representaciones procesales de la expropiada y de la Administración expropiante, a la insaculación, entre los propuestos por las partes, de un perito, resultando designado el Censor Jurado de Cuentas que emitió el informe, después oportunamente ratificado ante el propio Juez exhortado, quien remitió cumplimentado el exhorto, pero, al recibirse una vez evacuado los traslados para conclusiones por ambas partes, el Tribunal lo puso de manifiesto en Secretaría por tres días para que, a su vista, las partes pudieran alegar lo que a su Derecho conviniese sobre su alcance e importancia, lo que se notificó al Procurador del Ayuntamiento comparecido con fecha 9 de marzo de 1990.

En la práctica de la prueba pericial se ha respetado, pues, el principio de contradicción, exigido tanto por el art. 75.3 y 4º de la Ley de esta Jurisdicción como por los arts. 340, último párrafo, 342 y 610 a 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que carece de razón la representación procesal del Ayuntamiento apelante al afirmar en su escrito de alegaciones que no había tenido conocimiento sino en esta segunda instancia del indicado informe pericial, ya que del mismo, como acabamos de expresar, le dio traslado la Sala de primera instancia por plazo de tres días, como exige el art. 75.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo que respecta a si el perito designado, Censor Jurado de Cuentas, ha de considerarse idóneo para la práctica de la prueba interesada acerca del valor de los bienes expropiados y de los conceptos y cuantías indemnizatorios reclamados por la propietaria, hemos de indicar, en primer lugar, que la parte contraria no cuestionó, al darle traslado de la petición de la prueba, tal idoneidad y que el Tribunal así lo consideró al aceptar la práctica de la prueba pericial solicitada y, en segundo lugar, debemos reconocer la cualificación de los Censores Jurados de Cuentas para valorar los elementos constitutivos del activo y pasivo de las empresas y entidades mercantiles, según los datos que aparecen en sus libros y documentación y, también, para determinar las pérdidas o beneficios derivados de la utilización de elementos de producción o de servicio, y, consiguientemente, no cabe dudar de la idoneidad del perito para emitir válidamente el informe interesado.

Finalmente, en cuanto a si dicho perito dio razón suficiente de ciencia y justificó las conclusiones a que llega en su informe, basta una atenta lectura de éste para rechazar tajantemente la afirmación de la Sala de primera instancia acerca de que carece de razonamientos expresos que permitan cambiar la valoración de algunos de los conceptos del acuerdo del Jurado, pues no sólo expresa el método que sigue en la valoración sino que recoge los documentos y antecedentes, examinados, que incorpora por copia, y, en relación con cada partida indemnizatoria pedida por la entidad expropiada, ofrece los argumentos de su aceptación, corrección, modificación o rechazo, según examinaremos seguidamente.

Duodécimo

La entidad expropiada, en su hoja de aprecio, incluye trece conceptos indemnizatorios consistentes en los daños y perjuicios causados: 1º Por el movimiento de botas y vinos entre las instalaciones industriales expropiadas y las nuevas; 2.º Por el coste perpetuo que supone la vigilancia de los nuevos locales; 3° Por el coste permanente del transporte de vinos entre las bodegas existentes y los nuevos locales; 4.s Por la necesidad de disponer en la nueva bodega de dos bombas centrífugas; 5.- Por lanecesidad de tener 200 m de manguera; 6° Por tener que utilizarse un carro de rocío; 7.s Por la necesidad de usar, en las operaciones a realizar con el carro de rocío, un grupo de bastones de rocío; 8.º Por una bandeja de saca; 9.º Por cuatro extintores; 10.° Por dos tanques depósitos de acero inoxidable de 100 botas cada uno; 11º Por una Fenwick; 12.º Por la vigilancia extraordinaria durante las obras de construcción del nuevo cerramiento de las antiguas bodegas, ya que hubo de ser demolido parte del anterior; 13.º Por gastos varios: Teléfono, electricidad, agua, etc.

Todos los gastos, daños y perjuicios referidos se justifican por la entidad expropiante en la necesidad de trasladar parte de la industria de elaboración y almacenamiento de vinos desde las bodegas demolidas, como consecuencia de la expropiación, a las nuevas instalaciones, donde se necesitarán instrumentos y maquinaria que se ha quedado en las antiguas, y para su valoración se parte, en el informe del perito economista que la propietaria adjuntó con su hoja de aprecio, de la producción y ventas que tiene la industria de la que es titular la entidad expropiada, de los costes de cada una de las operaciones exigidas por el traslado, atendidos salarios y otros gastos por averías y pérdidas, del carácter perpetuo de alguno de los costes y de la amortización de determinados instrumentos o maquinaria, alcanzando la suma de todos los conceptos indemnizatorios, según el informe del perito designado por la propietaria, la cantidad total de 118.523.971 ptas., el que se apoya y documenta con: Certificado de cupo de ventas campaña 81/1982 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry; Certificado de cupo de ventas campaña 83/1984 del citado Consejo Regulador; Circular núm. 32/1983 del Consejo Regulador sobre cupo de ventas campaña 83/1984; Plan de reestructuración/reducción de existencias; Presupuesto de ventas; declaraciones formuladas por "JHESA» al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry sobre movimiento en sus bodegas correspondiente a los meses de septiembre 1982/agosto 1983, ambos inclusive; declaración correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1983; certificado del licenciado en Ciencias Químicas don Héctor sobre mermas y otros factores; presupuesto de la Sociedad Cooperativa Limitada "Alerta» sobre vigilancia y factura de la misma SCL; certificado del Instituto Nacional de Estadística; tarifas de Precios de Transportes Ruiz; justificante de gastos jornadas/hombres empleados en desmontajes, traslados y almacenados de botas originados por la expropiación; copia del acta autorizada por el Notario don Enrique Blázquez Sánchez, el 15 de junio de 1983.

Decimotercero

La Administración expropiante no sólo se opuso, en su hoja de aprecio, a la inclusión de tales conceptos indemnizatorios, al admitir exclusivamente el relativo al movimiento de botas y vinos entre las instalaciones industriales expropiadas y las nuevas, sino que rechazó el importe que por éste pedía la entidad expropiada, reduciéndolo a la suma de 3.201.611 ptas. conforme al cálculo del Ingeniero de Caminos Municipal (folio 42 del expediente), quien, sin embargo, no explica ni razona su afirmación al respecto, que resulta, por consiguiente, gratuita.

Por lo que se refiere a los demás perjuicios, cuya indemnización reclama la propiedad, dicha Administración considera que no proceden porque la entidad expropiada debería probar que tales inversiones son imprescindibles para que la empresa mantenga el mismo nivel de actividad que el existente antes de la expropiación, lo que no ha hecho.

Decimocuarto

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su inicial resolución, sólo estima justificados el movimiento de botas y vinos, por el que señala la indemnización de 3.575.000 ptas., cantidad sustancialmente igual a la ofrecida por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, sin explicar tampoco tal valoración; el mayor gasto que puede suponer la vigilancia de unos nuevos locales, cuya indemnización considera que debe ascender, por las razones que da, a la cantidad de 10.457.000 ptas. el gasto originado por el coste perpetuo del transporte de vino entre las bodegas no expropiadas y los nuevos locales, que, calculados los costes por año y aplicando el porcentaje del 12 por 100 de capitalización en veinte años, arroja la cantidad de 3.204.000 ptas. la adquisición de una sola bomba centrífuga por importe, dado el coste anual y su capitalización, de 377.475 ptas. el gasto por traslado de dos tanques, de 25.000 ptas. cada uno, con un total de 50.000 ptas. y por la adquisición de una Fenwick la suma de 2.000.000 de ptas. En cuanto a los demás conceptos indemnizatorios reclamados por la entidad propietaria se limita a expresar literalmente que "el resto de los apartados que consigna la propiedad no se consideran procedentes». Al resolver el recurso de reposición, interpuesto contra tal acuerdo por la entidad expropiada, justifica la reducción de las indemnizaciones por los conceptos admitidos y el rechazo de los demás con la escueta motivación de que están suficientemente razonadas las que se reducen y la no admisión de las demás se debe a que se trata de instalaciones que pueden ser desmontadas y utilizadas en otro lugar.

Decimoquinto

De lo expuesto se deduce que ni la Administración expropiante ni el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa niegan los conceptos por los que la propietaria reclama las indemnizaciones, cuya procedencia, sin embargo, aquélla y éste rechazan, si bien el motivo que esgrime el Ayuntamiento, tanto ensu hoja de aprecio como en las alegaciones efectuadas en vía jurisdiccional, se centra, como hemos dicho, en que todos esos elementos cuya indemnización pide la propietaria, y que no se aceptan, tienen el carácter de inversión y no de gasto, por lo que para que deban ser indemnizados se ha de probar objetivamente que tales inversiones son imprescindibles para que la empresa mantenga el mismo nivel de actividad que el existente antes de la expropiación.

Por su parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al resolver el recurso de reposición (ya que en su inicial decisión no adujo razón alguna), afirma que rechaza varias partidas indemnizatorias, pedidas por la titular de la industria de elaboración y almacenamiento de vinos, porque se trata de instalaciones que pueden ser desmontadas y utilizadas en otro lugar.

Para desacreditar este argumento del Jurado basta señalar que si la maquinaria se traslada de las bodegas que continúan en su primitivo emplazamiento a las nuevas instalaciones, que en otro distante del primero han de sustituir a las que fueron demolidas para la ejecución del Proyecto determinante de la expropiación, aquéllas se quedarían privadas de los elementos necesarios para la industria que en ellas continúa en explotación, de manera que la necesidad de desdoblar las instalaciones en sitios diferentes obliga a duplicar los instrumentos que con anterioridad daban servicio a todas ellas por estar concentrada dicha industria en el mismo lugar, de lo que se deduce, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, que la razón que da el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para negar tales indemnizaciones, carece de lógica y no puede considerarse acertada.

El argumento, que la Administración expropiante emplea para rechazar las pretensiones indemnizatorias de la empresa titular de la explotación vinícola escindida por la expropiación, es sesgado y manifiestamente erróneo pues es evidente que la ocupación llevada a cabo ha exigido desmantelar varias bodegas en pleno rendimiento para instalarlas en otro lugar distante, lo que exige mantener permanentemente un transporte entre las primitivas y las nuevas y establecer un servicio diferente de vigilancia en éstas además de ser necesario, como acabamos de expresar, contar con doble maquinaria, al tener que ser empleada la existente en las antiguas bodegas que continúan en funcionamiento, de manera que sólo así podrá mantenerse el mismo nivel de actividad que con anterioridad a la expropiación, como, con rotunda lógica, explica el perito procesal.

Finalmente, por lo que respecta al concepto de vigilancia extraordinaria durante las obras de cerramiento de las primitivas instalaciones por haberse demolido parte del existente, no aparece, como apunta el perito judicial, necesario al existir otros vigilantes en las antiguas instalaciones, que pueden adoptar medidas para evitar el acceso a éstas y los riesgos que ello conllevaría. Sin embargo, en relación con el aumento de otros gastos, como teléfono, electricidad, agua, etc., provocado por la dispersión de la industria en cuestión, no ofrece la menor duda, ya que dichos gastos serían inferiores de haber continuado aquella concentrada en el mismo lugar, y, en consecuencia, procede su indemnización como tal incremento permanente que habrá de soportar la entidad expropiada, sobre cuya procedencia o improcedencia guarda el más absoluto silencio la sentencia apelada contrariamente a lo dispuesto por el art. 80 de esta jurisdicción y la citada jurisprudencia interpretativa del mismo.

Decimosexto

Justificada la realidad o existencia de los referidos daños y perjuicios, que la Administración expropiante no reconoce y que el Jurado Provincial de Expropiación ha desechado, hemos de cuantificarlos siguiendo la prueba pericial practicada en la primera instancia, la que, por las razones expresadas en el undécimo fundamento jurídico de ésta nuestra sentencia, está revestida de las garantías precisas para ser eficaz y ofrece las suficientes razones de ciencia de las conclusiones valorativas a que llega, como seguidamente examinamos.

En relación con el movimiento de botas y vinos, el perito analiza los costes obreros y escandallos observados en otras bodegas y estima como gastos por salarios por desmontaje, montaje y trasiegos la cantidad de 1.981.911 ptas. y para la preparación del suelo, dado el número de botas, obtiene un coste total de 5.025.853 ptas. Después de explicar las razones por las que los almacenados de botas sufren múltiples averías en casos de traslados y de constatar que, dado el carácter artesanal de gremio de tonelería, sus salarios son altos, previa consulta de un taller, llega a la conclusión de que los daños por este concepto han de fijarse en 1.340.625 ptas., con lo que por estos tres conceptos reduce sensiblemente las sumas señaladas por el perito economista que había informado en el procedimiento administrativo a instancias de la propiedad. Sin embargo, respecto de las pérdidas por cabezuelas, evaporación y derramas varias, corrige la conclusión a que llega el perito designado por la propiedad, después de explicar minuciosamente las operaciones de trasiego, y considera que tales pérdidas ascienden a la suma de 4.723.380 ptas. Lo mismo hace con el coste del transporte de vasijas a los nuevos locales, que lo fija en 724.533 ptas., de manera que, por el concepto general de movimiento de botas y vinos, obtiene una valoración total de 13.769.302ptas., muy superior, pues, a la apreciada por la Administración expropiante y a la establecida en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por tal concepto.

Por la necesaria vigilancia de los nuevos locales, como coste perpetuo, el perito judicial reduce la suma pedida por la propiedad pues, si bien estima correcto el precio, a razón de 787,50 ptas. la hora, a efectos de su capitalización, reduce el tipo al 10 por 100 y el número de horas al día a 13 porque durante la jornada de trabajo las instalaciones se encuentran vigiladas sin ser necesario un especial servicio ad hoc, y así aprecia este concepto en la cifra de 34.492.500 ptas., inferior al solicitado por la propiedad (65.782.071 ptas.) pero superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (10.457.000 ptas.).

En cuanto a la necesidad permanente de transporte de vinos entre las bodegas y los nuevos locales, por lo que el Jurado señaló 3.204.000 ptas., el perito judicial, promediando el número de botas de rocío por mes y de botas de saca por mes, aplica el 10 por 100 de capitalización a la cantidad anual y obtiene la suma de 17.280.000 ptas., frente a los 21.979.268 ptas. pedidas por la propiedad.

Sin embargo, en relación al gasto por adquisición de dos bombas centrífugas, el perito judicial, dado el uso múltiple que éstas pueden tener, considera que el quebranto de la inversión debe ser el 50 por 100 del pedido por la propiedad, es decir, que reduce aquél a la cifra de 377.470 ptas., y, por tanto, prácticamente a la misma cantidad que señalaba el Jurado Provincial de Expropiación (377.475 ptas.) aunque por causa distinta, ya que éste consideraba que sólo se precisaba una bomba centrífuga.

Los demás artefactos, cuya adquisición se considera innecesaria por el Jurado adecuado su posibilidad de desmonte y traslado, el perito judicial, con idéntico criterio al expresado anteriormente, estima que, al poder ser destinados a usos múltiples, el quebranto de la inversión sólo puede estimarse en un 50 por 100, por lo que las 3.196.834 ptas., pedidas por la propiedad, deben quedar reducidas a 1.598.417 ptas., mientras que sostiene que es más certero el valor de la carretilla Fenwick dado por el Jurado, por importe de 2.000.000 de ptas., que el de 2.860.712 ptas., que solicitó la propietaria en su hoja de aprecio.

Por último, en este informe pericial emitido en juicio, se concluye que los gastos de teléfono, electricidad, agua, etc., capitalizados en renta perpetua, por importe de 572.142 ptas., están correctamente promediados.

Decimoséptimo

Sólo con este prolijo análisis de las hojas de aprecio de las partes, de los informes y documentos en que se apoyan, de los argumentos y valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y de la prueba pericial practicada en juicio así como con la comparación entre unos y otros, se puede apreciar si las conclusiones valorativas del propio Jurado se ajustan razonablemente al valor real de los bienes expropiados y si las indemnizaciones concedidas compensan el perjuicio sufrido ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/1991-; 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/1992-; 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2.284/1991- y 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1991 -), lo que, sin embargo, no llevó a cabo la Sala de primera instancia, que se limitó a aceptar, gratuitamente, las conclusiones de aquél, olvidándose del uso de la sana crítica, que le hubiese permitido apreciar, con razonable acierto, los errores en que incurrió dicho Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados (Sentencias últimamente citadas y las pronunciadas por esta misma Sala y Sección de fechas 22 de marzo de 1993 -recursos de apelación

3.488/1990 y 4.867/1990- y 10 de julio de 1993 -recurso de apelación 1.932/1991-), y, por consiguiente, debemos estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad expropiada al haber reducido en esta segunda instancia sus pretensiones indemnizatorias a las que resultan del informe pericial emitido contradictoriamente en juicio, mientras que hemos de rechazar totalmente el sostenido por la Administración municipal expropiante que, sin argumentos atendibles, pretende que se revoquen tanto la sentencia apelada como los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para reducir el valor de los bienes expropiados y de las indemnizaciones procedentes a los fijados en su hoja de aprecio.

Decimoctavo

Aunque la representación procesal de la entidad apelante no solicitó en la demanda pronunciamiento alguno sobre abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, ni ha planteado tal cuestión en los diferentes escritos de alegaciones presentados en el pleito, la propietaria los reclamó en su hoja de aprecio sin que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolviese tal petición, a pesar de que el art. 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa le obliga a hacerlo, por lo que, si bien el principio de contradicción nos impide hacer un pronunciamiento preciso y concreto al respecto, debemos, sin embargo, acordar su pago en esta sentencia por más que su cálculo haya de diferirse a la fase de ejecución de sentencia, ya que "los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por Ministerio de la Ley ( arts. 52.8.-, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), norequiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la interpellatio del expropiante pues el devengo de aquéllos es imperativo» ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990; 5 de febrero de 1990; 18 de julio de 1990; 17 de julio de 1993 -recurso de apelación

2.234/1991- y 4 de diciembre de 1993 -recurso de apelación 1.286/1991, fundamento jurídico noveno -), incluidos los establecidos por el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los que hemos declarado que se derivan ope legis de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes (entre otras nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 1990; 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992; 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993; 8 de octubre de 1994 y 19 de noviembre de 1994).

Decimonoveno

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes tanto en esta como en la primera instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley.

FALLAMOS

  1. Que, estimando íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y don Puig Mauri, en nombre y representación de la compañía mercantil "Grupo Harvey, S.

    A.», (anteriormente denominada "JHESA»), y desestimando, por el contrario, el recurso de apelación sostenido también por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en los recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 3.554/1986 y 29/1987, en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "JHESA», contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fechas 23 de mayo de 1986 y de 10 de octubre de 1986, éste confirmatorio en reposición del anterior, por los que se fijó el justiprecio e indemnizaciones en favor de "JHESA», como consecuencia de la expropiación urgente de las bodegas, propiedad de esta entidad, situadas en el núm. 59 de la calle Alvar Núñez y s/n de la calle General Moscardó en Jerez de la Frontera para la ejecución del Proyecto de Apertura y Urbanización del enlace sobre la calle Arcos de dicha localidad, mientras que confirmamos dicha sentencia en cuanto desestimó también el recurso contencioso-administrativo deducido contra los indicados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

  2. Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por el representante procesal de la compañía mercantil "JHESA», (en la actualidad denominada "Grupo Harvey, S.

    A.»), contra los expresados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, debemos declarar y declaramos que éstos fueron contrarios a Derecho al fijar el importe de las indemnizaciones, a excepción de la señalada por la adquisición de una carretilla Fenwick, y al omitir el justiprecio de los árboles, arbustos, césped e instalaciones de riego por aspersión, los que, consiguientemente, anulamos en cuanto a tales extremos.

  3. Que debemos determinar y determinamos como justiprecio e indemnizaciones, que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera habrá de pagar a la entidad "Grupo Harvey, S. A.», por la expropiación de los indicados bienes, los siguientes:

    1) Por los terrenos expropiados la cantidad de treinta millones cuatrocientas veintisiete mil novecientas cuarenta y dos pesetas (30.427.942 ptas.).

    2) Por las edificaciones (Bodega Parpalana, Bodega Carrascal y Bodega Almocaden) y por la fuente o estanque del Patio Caimán la suma total de dieciséis millones noventa y nueve mil quinientas sesenta pesetas (16.099.560 ptas.).

    3) Por la instalación automática de riego por aspersión y por el césped, árboles y arbustos la cifra de novecientas sesenta y ocho mil setecientas cuarenta y seis pesetas (968.746 ptas.).

    4) Por el movimiento de botas y vinos (desmontaje, montaje y trasiegos, preparación del suelo, averías, pérdidas por cabezuelas, evaporación, derramas y transporte de vasijas) la cantidad total de trece millones setecientas noventa seis mil trescientas dos pesetas (13.796.302 ptas.).5) Por la necesaria vigilancia de los nuevos locales (coste perpetuo) la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientas noventa y dos mil quinientas pesetas (34.492.500 ptas.).

    6) Por el transporte de vinos entre las bodegas y los nuevos locales (coste perpetuo) la cantidad de diecisiete millones doscientas ochenta mil pesetas (17.280.000 ptas.).

    7) Por la adquisición de dos bombas centrífugas, 200 m de manguera, 1 carro de rocío, 1 grupo de bastones de rocío, 1 bandeja de saca, 4 extintores, 2 tanques depósitos de acero inoxidable y 1 carretilla Fenwick la cantidad total de tres millones novecientas setenta y cinco mil ochocientas ochenta y siete pesetas (3.975.887 ptas.).

    8) Por el incremento de los gastos de teléfono, electricidad, agua y otros, debido a la escisión de la industria, la cantidad total de quinientas setenta y dos mil ciento cuarenta y dos pesetas (572.142 ptas.).

  4. Que a las tres primeras cantidades referidas en el pronunciamiento anterior habrá de sumarse un

    5 por 100 (por premio de afección.)

  5. Que las ocho cantidades, incluido el 5 por 100 de afección de las tres primeras, expresadas en el pronunciamiento tercero, devengarán los correspondientes intereses legales por demora en la fijación y pago del justiprecio con el incremento de dos puntos establecido por el párrafo 4.º del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cuyo cálculo y determinación precisa y exacta quedarán diferidos al período de ejecución de sentencia.

  6. Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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