STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4518
Número de Recurso1895/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Julia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que la condenó por delito de receptación y absuelta del delito de robo con fuerza que venía siendo acusada, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 54/1997, contra Ángel Daniel y Julia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda con fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El acusado Ángel Daniel , mayor de edad por nacido el 4-Agosto-1976, condenado por delito de robo en sentencia firme de fecha 24-Diciembre-97, declarado insolvente y privado de libertad por esta causa durante los días 4 y 5 de julio-97, en compañía de dos menores de edad penal con ánimo de obtener un beneficio económico, y tras forzar una ventana y romper la cerradura, c ausando despefectos que han sido tasados en 38.000 pesetas, el día 17-Febrero-97 se introdujo en el domicilio de Rubén , sito en la carretera DIRECCION001 , lugar de Es Castell, y se apoderó de un vídeo, dos prismáticos, joyas diversas, un bote que contenía aproximadamente 7.000 pesetas, unos calcetines, un aparato simulador de sonidos y de una máquina fotográfica "Polaroid". Todo lo cual ha sido tasado en 179.000 pesetas, habiéndose recuperado un juego de prismáticos valorados en 8.000 pesetas.

    La acusada Julia , mayor de edad, por nacida el 22-Agosto-1953, sin antecedentes penales, declarda insolvente y privada de libertad por esta causa durante los días 4 y 5 Julio- 1997, adquirió, a sabiendas de su ilícita procedencia, por ser la madre de uno de los menores, los prismáticos recuperados.- No queda debidamente acreditado que Julia , por sí sóla o en compañía de Ángel Daniel y/o de los dos menores de edad penal, accedieran entre las 16,30 y 20,00 horas del día 15-febrero-97, por la puerta de la terraza, al interior del domicilio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , (Es Castell), propiedad de Juan Pablo del Castellar, del que se apoderaron de diversos efectos valorados por el denunciante en 475.000 pesetas, algunos de los cuales fueron recuperados hasta un valor de 215.000 pesetas. No obstante, se le intervinieron a la primera joyas diversas de oro y un bolso verde "Loewe", un televisor, un tostador y cinco jerseyes, adquiridos a sabiendas de su ilícita procedencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel , como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin concurrencia de circxunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y de suspensión de empleo público y inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de UNA TERCERA parte de las costas del juicio.

    El acusado Ángel Daniel indemnizará a Rubén en la suma de 171.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la de 38.000 pesetas por los despefectos ocasionados en la vivienda.

    Que debemos condenar y efectivamente CONDENAMOS a la acusada Julia como autora responsable del delito de receptación precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, y de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufagio durante el tiempo de la condena; y al pago de OTRA TERCERA PARTE de las costas del juicio.

    La acusada Julia indemnizará a Juan Pablo del Castellar en la suma de 260.000 pesetas por los objetos recibidos y no recuperados.

    ABSOLVEMOS a Julia del delito de robo con fuerza, que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la RESTANTE PARTE de las costas procesales causadas.- Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no les hubiere sido computable o le fuere cumputable en otras.- Procede el comiso de los efectos intervenidos, y la entrega definitiva a sus legítimos propietarios, previa justificación.- Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la acusada Julia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Julia , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción del art. 298 del Código Penal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la L.E.Cr. incisos primero y segundo, por falta de claridad y por contradicción en el relato de hechos probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la L.E.Cr. inciso tercero, por predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de los motivos, por razones de sistemática procesal, en el segundo de los formulados, encauzado por la vía del art. 851-1º L.E.Cr. (quebrantamiento de forma), censura la recurrente la sentencia, entendiendo que el factum adolece de los vicios de falta de claridad y contradicción.

  1. La falta de claridad, la deriva del empleo de la frase: "No queda debidamente acreditado que Julia ..... interviniera en el delito principal", pues aduce que no habiendo quedado claramente descartada su intervención en el robo, falta uno de los elementos de naturaleza negativa, para integrar el delito de receptación, cual es, que su autor no haya participado en la comisión del delito principal, del que provienen los efectos receptados.

    El motivo no se acomoda a las exigencias, postuladas por esta Sala, para su admisibilidad. En tal sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas del relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que esta falta de entendimiento o de incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (Veánse, entre otras, SS. de 16 de febrero, 24 y 26 de mayo, 5 de junio, 5, 10, 17 y 26 de julio de 2000, R.J. 2000, 2082, 3746, 6105, 4154, 6835, 5678, 6915, 7516).

    Pues bien, la manifestación aparentemente dubitativa de los hechos no es tal. Afirmando que no se hallan debida o suficientemente acreditados unos hechos delictivos, constituye en Derecho penal, una certeza, en cuanto los hechos no se dan jurídicamente por existentes.

    Si por insuficiente acreditamiento de algún o algunos de los elementos configuradores del delito antecedente (contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico), no se estiman subsumibles los hechos en tal figura delictiva, no significa que la conducta enjuiciada no pueda perfectamente acomodarse a otro tipo penal, en este caso de receptación.

    El Fiscal, con escrupuloso respeto al principio acusatorio, y haciendo uso de la facultad de calificar los hechos alternativamente, como le autoriza el art. 653 L.E.Cr., propugnó la condena por el delito de receptación, si no lo era por robo, con fuerza en las cosas. La recurrente ha sido correctamente condenada por el de receptación.

    El motivo debe decaer.

  2. La recurrente añade que esa falta de claridad conlleva la contradicción en los hechos probados, pues, según su particular opinión, no se puede interpretar si aquella frase "no queda debidamente acreditado" se refiere al delito principal o al de receptación.

    En punto a la contradicción en hechos probados, existe una praxis jurisprudencial firmemente asentada en esta Sala, que viene declarando que tal vicio sentencial requiere a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente, que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre sus distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa o inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determina la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciase la inexpresión, la incompresión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la infracción criminal, ni en la responsasbilidad en juego de los sujetos encausados.

  3. La contradicción denunciada no existe, ya que primero se asevera que la acusada no intervino en el robo y luego se afirma que adquirió los efectos (se entiende provinientes del mismo), refiriéndose la frase "no queda debidamente acreditado" al delito de robo, y no al de receptación, cuyo relato comienza con la expresión "no obstante", separados claramente por un punto.

    Refiriéndose este párrafo del factum a dos delitos diferentes, ambos separados por un punto, la pretendida contradicción no existe.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el tercer motivo, viabilizado por el art. 851-1º L.E.Cr. se aduce predeterminación del fallo.

  1. La jurisprudencia reiterada de esta Sala para apreciar este vicio formal exige: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado: b) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en el derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c) que tenga relación causal con el fallo; y d) que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o los hechos históricos narrados, es decir, que tal supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo (Véase SS. 31 de marzo, 5 y 12 de abril, 20 y 23 de junio, 5 y 7 de julio, 8,26 y 29 de septiembre de 2000, R.J. 2000, 2443, 3729, 3037, 6321, 6826, 5665, 7268, 7498, 8093 y 8107).

  2. Lo que entiende la parte que predetermina el fallo es la expresión " ..... adquirió o sabiendas de su ilícita procedencia". Mas, tal expresión no se utiliza en el art. 298, ni lo utilizaba su equivalente anterior, art. 546 bis a) del Código de 1973. Asi pues, no se emplean esos literales términos en la definición del tipo delictivo aplicado, ni es sólo asequible a los juristas, sino que cualquier persona puede perfectamente entenderlos y comprenderlos.

En suma, no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

El motivo debe igualmente decaer.

TERCERO

Por infracción ordinaria de Ley (art. 849-1ºL.E.Cr.), se alza la recurrente contra la sentencia que la condena, entendiendo se ha aplicado indebidamente el art. 298 del C.Penal.

  1. Analiza los elementos doctrinalmente requeridos para integrar el tipo penal de receptación y entiende no concurre la circunstancia de no haber tomado parte en la ejecución del delito antecedente. Estima que sólo para caso de que hubiera quedado debidamente acreditado y sin ningún género de dudas, que la acusada no intervino en el delito principal, se cumpliría la condición negativa antedicha, y podrían subsumirse los hechos en el art. 298 del C.P. Concluye que habiendo sido absuelta por robo, debe ser absuelta también por el delito de receptación, al resultar presuntamente implicada en el delito principal.

  2. La cuestión, ya fue abordada al analizar los motivos "pro forma" planteados.

Partiendo del pleno acatamiento a los hechos probados, en ellos la conducta desplegada por la acusada, no integra el delito de robo, y por el contrario, si concurren los requisitos objetivos necesarios para configuar el de receptación. Los subjetivos del ánimo de lucro, y la explicación de la inferencia sobre el conocimiento por parte de la acusada del origen ilícito de los bienes que adquiría (elemento cognoscitivo) han sido debidamente razonados en la fundamentación jurídica de la sentencia, juicio valorativo, inaccesible a la casación, habida cuenta de su impecable estructura racional.

El motivo, debe igualmente rechazarse, y con él el recurso de casación interpuesto. Las costas del mismo deberán imponerse a la recurrente, por imperativo del art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusada Julia , contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma por delito de receptación.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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