STS 109/2005, 17 de Febrero de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:961
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el procedimiento de Error Judicial, promovido por la Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. (VASECO, S.L.), representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistida de la Letrada Dª Sonia Granado González; frente a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de junio de 2000 (Rollo 328/99), dimanante del Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 87/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, seguido por la Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. (VASECO, S.L.), contra la DIRECCION000 de Valencia. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García, en nombre y representación de La Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. (VASECO, S.L.), planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos, copias y poderes que se acompañan, se sirva tenerme por parte en la representación que ostento de la SOCIEDAD VALENCIA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION, S.L., mandando que se me devuelvan, previo su testimonio en autos, los poderes exhibidos, ordenar que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y dar traslado de la demanda al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, para que, previos los trámites oportunos, con reclamación de todos los antecedentes del pleito, se pronuncie sentencia en la que se reconozca la existencia de error judicial por parte de la Sentencia de Apelación pronunciada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia y que, como consecuencia de ello, puede y debe dimanar indemnización a la Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción S.L., según resulte acreditada a posteriori la existencia de daños y perjuicios por causa de dicho error, de conformidad con cuanto se solicita".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala "que tenga por evacuado el trámite que me ha sido concedido de contestación a la demanda en la formulada por presunto error judicial por la representación de Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. contra sentencia de 2 de junio de 2000 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se desestime la demanda por la inexistencia de error judicial, con expresa imposición de la totalidad de costas a la parte demandante".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe del tenor literal siguiente: "en la demanda de error judicial plantada por la Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción (Vaseco S.L.) contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de junio de 2000, rollo nº 328/99, procede estimar la demanda de error judicial interpuesta, pues como dice la Sentencia de 29-11-2001 "La jurisprudencia ha entendido en orden a la interpretación del art. 1252 CC., que para apreciar el instituto procesal de cosa juzgada es preciso se den las tres identidades clásicas, en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos. Identidades que no se dan en el supuesto de autos, pues lo que se pide en uno y otro juicio es distinto" la Sentencia 12-12-2.001 "Procede reiterar la doctrina de esta Sala acerca de la excepción de cosa juzgada, tal como escogió la sentencia de 7 de cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998: es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad que tal triple identidad sea total (SS. De 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993, entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 6 de mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1988 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción -ladem causa petendi- no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla". Lo cierto es que con la doctrina de la Audiencia, en su Sentencia nº 69 de 2 de Junio de 2000, considerando que existe cosa juzgada, se puede haber producido un enriquecimiento injusto por la DIRECCION000 de Valencia, y es porque la Audiencia se inclina claramente por una dirección doctrinal (cita a la de Oliva), pero esa interpretación de la Audiencia, será correcta con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 400, pero creemos que no con la antigua L.E.Civ de 1881, y puede haber vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., por la que creemos salvo mejor criterio de esa Sala que la demanda de error judicial debe ser estimada".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Valencia, emitió el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día diez de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de Sociedad Valenciana de Servicio a la Construcción, S.L. (en adelante, VASECO) se formuló demanda sobre declaración de error judicial cometido en la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 2 de junio de 2000, Rollo de apelación número 328/99, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía número 87/97 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, seguido a instancia de VASECO contra la DIRECCION000, de Valencia.

Como antecedentes a tener en cuenta para resolución de la demanda planteada han de recogerse los siguientes:

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia se siguieron autos de juicio de menor cuantía a instancia de VASECO contra la DIRECCION000, en reclamación de 4.925.598 pesetas, de las cuales 725.675 correspondían a obras ejecutadas y no abonadas y 4.199.923 a las retenciones hechas por el dueño de la obra en las certificaciones de obra ya pagadas. Por el Juzgado se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando en cuanto a la primera de esas cantidades parciales que la demandante no había aportado la certificación de obra que, por ese importe, se decía impagada. En cuanto a la segunda cantidad, la de 4.199.923 pesetas, se deniega "por estar condicionada a la recepción definitiva de la obra, que no se ha producido, y de la que a su vez resultaba condición indispensable la previa existencia del acta de recepción provisional suscrita por todos los implicados, Arquitectos, demandante y propiedad, que tampoco se ha probado que se haya producido en los términos especifica y expresamente convenidos, lo que en definitiva, y tal como solicitaba la demandada, determina la necesidad de dictar un pronunciamiento absolutorio, sin necesidad de entrar en la cuestión subsidiaria que formulaba la Comunidad en la alegación de mala ejecución de la obra" (Fundamento de Derecho 5º). Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 20 de julio de 1996.

  2. - Por VASECO se formuló nueva demanda contra dicha Comunidad de Propietarios que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 87/97 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia; en el suplico de la demanda se solicitaba se dictase resolución "por el (sic) que se les obligue a las partes demandadas a que suscriban y signen las Actas de Entrega de las Obras en sus fases Provisional y Definitiva, señalándoles un plazo muy perentorio para suscribirlas; y, en el caso de negarse a hacerlo o deje pasar el mismo, sin obedecer al Juzgado se considere a dichos documentos y Actas, con el mismo valor probatorio y cumplimiento de dichas signaciones de las firmas, que les de potestad y autoridad para poder ejecutar las actuaciones que correspondan a los mismos; a la vez que se les impongan las costas por ser preceptivas". El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998 por la que estimó la demanda y condenaba a la demandada a que suscribiese y signase las actas de entrega de la obra efectuada, en sus fases provisional y definitiva en plazo de una semana a contar desde la notificación de la sentencia.

  3. - Apelada la sentencia dictada por el Juzgado número 22 de Valencia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2000, estimatoria del recurso de apelación interpuesto y revocatoria de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento consecuencia de la aplicación de la excepción de cosa juzgada nacida del anterior juicio habido entre las partes.

  4. - Contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, por ser la cuantía litigiosa inferior al límite legal que permitía el acceso a la casación.

Segundo

Como cuestión previa ha de examinarse si la demanda solicitando declaración de error judicial en que se dice haber incurrido la sentencia de fecha dos de junio de dos mil ha sido interpuesto dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo de inexcusable observancia y cuyo cumplimiento ha de examinarse por esta Sala de oficio, aunque no haya sido alegada esta cuestión por las partes personadas; como se ha declarado con reiteración este plazo es de caducidad, no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción. Por otra parte, dado el carácter extraordinario de este recurso, el cumplimiento de este requisito exige una interpretación estricta y restrictiva.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que la sentencia en que se dice haberse incurrido un error judicial fue recurrida en casación por Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. recurso que fue inadmitido por auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, como se recoge en el apartado 4 del anterior fundamento de esta resolución, habiendo tenido la demanda en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2003.

Como dice la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, "este criterio restrictivo en la determinación del día inicial y, por ende, en el cómputo del plazo a que nos referimos, obliga a excluir toda posibilidad de que los interesados puedan manejar a su antojo el dies a quo del mencionado plazo, a través de la artificiosa interposición de recursos cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos", y en aplicación de este criterio, la sentencia estima incumplido el plazo de tres meses por la interposición de un recurso de casación siendo así que la cuantía litigiosa no alcanzaba el límite legal establecido en el artículo 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo que determinaba su inadmisibilidad.

En el caso presente, si bien el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2000 se tuvo por interpuesto por la Audiencia, su inadmisión era evidente puesto que el interés económico del asunto no sobrepasaba la cuantía de seis millones de pesetas que hubiera permitido el acceso a la casación. En consecuencia, no puede tenerse como dies a quo para el cómputo del repetido plazo de tres meses el de la fecha del auto de esta Sala inadmitiendo el recurso de casación interpuesto, sino el día de la notificación de la sentencia de 2 de junio de 2000, por lo que, es evidente, que la demanda sobre declaración de error judicial ha sido interpuesta extemporáneamente, y debe ser inadmitida con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 293-1-a de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. (VASECO, S.L.) respecto de la sentencia dictada con fecha dos de junio de dos mil por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación número 328/99.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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