STS, 21 de Enero de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5244/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al mismo y otro por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó sumario con el número 66 de 1985 contra Aurelioy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Emilio, de 47 años de edad y sin antecedentes penales, y Aureliode 35 años de edad, y sin antecedentes penales, efectuaron los siguientes hechos: en fechas no bien determinadas de los cinco primeros meses del año 1984 y en la ciudad de Barcelona, el procesado Emiliorecibió en diversas ocasiones de individuos a los cuales se siguen los correspondientes procesos por robo, un total mínimo de catorce aparatos de video-cassette de diversas marcas procedentes de robos y que dicho procesado recibiá conociendo su procedencia y con la finalidad de obtener un beneficio económico, dado que en ejecución de un plan preconcebido vendía los referidos aparatos a terceras personas y si bien entregaba una parte del precio obtenido a sus suministradores siendo dicha parte de 40.000 a 45.000 pesetas por aparato, retenía en cada ocasión una parte del precio para su propio beneficio, beneficio que oscilaba entre las cinco mil y las treinta mil pesetas según el precio de venta que había conseguido, venta ésta en la que en diversas ocasiones participó, igualmente con una finalidad de beneficio económico propio, el procesado Aurelio, el cual igualmente conocía la procedencia de los aparatos de video y que se lucraba en cantidad igualmente variable pero no bien determinada en las operaciones de venta en que él, en ejecución de un plan preconcebido, intervenía, siendo tal intervención la de poner en relación al procesado Emilioy a los compradores, que eran compañeros de trabajo en RENFE del procesado Aurelio. Así, actuando conjuntamente ambos procesados en la forma antes dicha vendieron a Juanun video-cassette marca Skala nº 09795617 por 70.000 pesetas, procedente dicho aparato de robo cometido el 28.3.84 en Academia de Idiomas de Humberto, sita en la calle Trafalgar nº 14 de Barcelona; vendieron a Hugo, un video marca Sony nº 272973 por 90.000 pesetas, a Blasun video Panasonic nº H3kd-01393 por 75.000 pesetas, a Juan Albertoun video Mitsibishi nº 30407923 por 85.000 pesetas, a Jose Pedroun video Sony nº 803149 por 80.000 pesetas y video éste que ha sido restituído por su propietario Davida Miguel Ángeldos videos; uno marca Grundig nº 112432 por 75.000 pesetas procedentes de robo cometido el 5 de marzo de 1984, en la casa Grundig de Fidelsita en Via Augusta nº 149, y video Hitachi nº 31004264 también por 75.000 pesetas y que ha sido restituído a su propietario David, y a Bartolomé, vendieron video marca Skala nº 07783706 por 70.000 pesetas, procedente de robo cometido el 15.2.84 en Bar Tucumán de Sofíasito en la calle Balmes, 165 de Barcelona, igualmente, actuando en solitario el procesado Emilioy en diferentes lugares de la ciudad de Barcelona tales como en casas particulares y a empleados de gasolineras y de restaurantes, vendió dicho Emilioa Inésvideo marca ADR nº 20510991 por 60.000 pesetas procedente de robo cometido el 7.4.84 en tienda sita en Granollers, Avda Sant Esteve nº 12, propiedad de Manuel, a Íñigo, video Thomson nº 4 0R93398 por 75.000 pesetas, Federicovideo Akai nº 80841-15616 por 65.000 pesetas, a Daríovideo Panasonic nº 13FA-07238 por 71.000 pesetas, a Claudiovideo Sony nº 800076 por 70.000 pesetas y a Enriquevideo Panasonic nº K3KA00226 por 75.000 pesetas, procedente dicho video de robo cometido el 28.3.84 en tienda de electrodomésticos de Germánsita en la calle Rambla Volart, 42 de Barcelona, los compradores de videos ennumerados ignoraban la procedencia de dichos aparatos dadas las diversas explicaciones que los procesados aducian en el momento de la venta, tales como que el aparato procedía de un comiso, que lo habían comprado en las Islas Canarias, que derivaba la venta de una difícil situación económica del propietario, o que procedía de Andorra. Se ha recuperado la totalidad de los aparatos de video referidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a EmilioY Aureliocomo autores responsables de un delito de receptación precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena individualizada de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con suspensión del derecho de sufragio, CINCUENTA MIL PESETAS de multa con VEINTICINCO DIAS de arresto sustitutorio y al pago por mitad de las costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia el aprovechamiento y el lucro obtenido por el recurrente, y no reconcerse que hubiera un plan preconcebido.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia dado que, a juicio del recurrente, no existe actividad probatoria alguna del delito de receptación que le es imputado, en tanto que se limitó a indicar a su correo, el otro procesado no recurrente Emilio, algunos de sus compañeros de trabajo en la RENFE dispuestos a comprar los video-cassettes de que aquél disponía, sin participar para nada en tales ventas, ni lucrarse con las mismas.

SEGUNDO

Consultados los autos, resulta que, como se dice en el relato probatorio de la sentencia recurrida, durante los cinco primeros meses del año 1984, se cometieron en Barcelona numerosos robos de dichos aparatos audio-visuales que alertaron a la Policía, la que logró la detención de los presuntos autores de tales delitos y de los dos procesados en esta causa como receptadores EmilioY Aurelio, a través de cuyas declaraciones se obtuvo la recuperación de catorce video-cassettes en poder de los compradores de los mismos, adquisición que tales compradores realizaron de manos de Emilioquien se valió para conseguir parte de tales ventas de los buenos oficios del recurrente Aurelioquien por trabajar en la RENFE (Plaza de Cataluña), logró que alguno de sus compañeros de trabajo en dicha entidad adquirieran de buena fe los videos en cuestión recuperados luego por la Policía con el consiguiente perjuicio para ellos.

La prueba indiciaria que acredita la actividad receptadora de ambos procesados radica en la persistencia de los dos procesados a lo largo del tiempo de tal actividad con distintas personas, a quienes hacian creer que los aparatos se los proporcionaban sujetos que los traían de contrabando (de Andorra, de Canarias) para justificar el bajo precio de los mismos, siendo así que eran adquiridos por Emiliode los propios autores de los robos, como declararon éstos en los procedimientos que se les sigue por tales delitos, procedencia delictiva que, por ello, no podía ignorar primero Emilioy despues el recurrente que participó en parte de las ventas a terceros, de modo que tal colaboración continuada de este último con el otro procesado y el "precio vil" que servía de acicate para los terceros compradores, con el consiguiente beneficio que oscilaba entre las cinco y las treinta mil pesetas, según declaraciones del propio Emilio, vienen a probar el delito, y si bien aquél asevera, en el acto del juicio oral, que Aureliole facilitaba los compradores pero que no se benefició en nada, tal cosa resulta increible, dada la insistencia de su coparticipación, incompatible con la pretendida gratuidad y no mediando lazos de amistad u otros equivalentes con Emilio, tanto más que éste explica que en algunas de las ventas de los aparatos sustraidos, el recurrente se entendió directamente con el comprador, con lo que Aureliohubo de conocer el bajo precio ofrecido y demás circunstancias en que se basa la receptación de ambos, por lo que el juicio inductivo en que se basa la Sala de instancia para tener tambien como receptador al recurrente se muestra racional, lógico y acordado con las máximas de la experiencia, básico en la prueba de presunciones previstas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, aunque no se haya podido cuantificar el lucro compartido por el recurrente con su correo.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso por la misma vía casacional que el anterior, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basándolo en declaraciones de los procesados y compradores de los videos que conforme a la reiterada DOCtrina de esta Sala no son DOCumentos a efectos casacionales, sino tan solo pruebas personales DOCumentadas en los autos, lo que atrae la causa de inadmisión, ahora de desestimación, prevista en el artículo 884.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, este motivo, como el mismo recurrente admite, es una continuación del anterior en cuanto trata de poner de relieve la falta de prueba, por lo que le alcanza tambien - por las razones ya expuestas- la declarada desestimación.

CUARTO

El motivo tercero, basado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la Sala de instancia la cuestión planteada por la Defensa de no haber actuado el recurrente con propósito de lucrarse en cuantía no determinada.

El motivo debe ser desestimado in radice, pues basta leer la sentencia para concluir que la misma resuelve tal cuestión como otras concomitantes con aquella y a las que se refiere tambien este motivo.

Lo que sucede es que tales puntos de la Defensa fueron resueltos en sentido opuesto al pretendido por la misma, de modo que la pretension ahora planteada es ajena al ámbito formal de la casación.

Pertenece al fondo de la misma y como tal ha sido ya resuelta al examinar el motivo primero.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a al mismo y otro, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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