STS 1883/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:7414
Número de Recurso746/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1883/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cristobal , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de receptación, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, incoó Provedimiento Abreviado con el número 107/97 contra Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda con fecha trece de septiembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: En la tarde del día 15 de marzo de 1997, personas desconocidas, entraron en la vivienda de Juan Luis y María Luisa sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de la Urbanización DIRECCION001 , tras romper la puerta de la casa, y se apoderaron de 400.000 pesetas, un reloj marca Tiffany entre otras alhajas y diversos efectos, valorados en la cantidad de 25.000 marcos alemanes.- El referido reloj fue intervenido por la policía, con fecha 10 de mayo de 1997, en poder de Cristobal , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos del presente caso, quien lo tenía en su poder a sabiendas de su ilícita procedencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y pago de las costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Dándose por reproducido el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Cristobal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de principio constitucional, concretamente el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que no se ha desplegado actividad probatoria suficiente, a fin de poder desvirtuar la referida presunción de inocencia que ampara a su representado. Segundo.- Por infracción de Ley, se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enj.Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los dos motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación tiene su fundamento en la vulneración de precepto constitucional, concretamnete del art. 24 C.E., que tutela el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5-4º L.O.P.J., por entender que no se ha desplegado actividad probatoria suficiente, a fin de desvirtuar tal derecho presuntivo.

  1. La naturaleza del delito cometido (receptación), hace que su existencia se acredite, de ordinario, en lo que respecta a los elementos estructurales que lo configuran a través de pruebas indirectas o indiciarias, que como tiene repetidamente dicho esta Sala, son aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En el caso de autos, resultaron probados los diversos elementos configurativos del tipo penal aplicado, bien a medio de pruebas directas o bien indirectas.

    En tal sentido se puede afimar lo siguiente:

    1. el elemento normativo del tipo, integrado por la comisión previa de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, quedó plenamente justificado mediante las declaraciones testificales de los perjudicados, quienes describen el modo en que fueron despojados del valioso reloj, después recuperado (entrada en su vivienda rompiendo la puerta de la casa; art. 238-2, 240 y 241 C.P.), y que identificaron sin el menor género de dudas, no poniéndose en entredicho su titularidad dominical.

    2. la adquisición a sabiendas de su procedencia ilícita, se ha acreditado por vías indiciarias de singular capacidad de convicción. Señalemos:

    1) posesión del objeto (reloj) por parte del acusado.

    2) no da ninguna explicación creíble sobre donde, cómo y a quién lo compró, así como el precio que le costó.

    3) las explicaciones que da son absurdas y contradictorias. En la fase instructora afirma que el reloj es de su propiedad, lo que no es cierto, faltando abiertamente a la verdad, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa. Después, en el plenario, recurre a la pintoresca explicación de que un conocido suyo se lo entregó a cambio de un dinero (no dice cuanto) y ese conocido debía restituirle el dinero prestado, para poderle devolver el reloj.

    Sin embargo, tampoco responde a la realidad tal explicación, ya que de ser cierta, podría haber identificado a ese conocido, para que citado a juicio corroborase su versión. Pero no fue así.

  2. De todo lo dicho se puede llegar a alcanzar una convición razonable y acorde con el criterio humano y las normas de experiencia que justifique la atribución al recurrente de la autoría del hecho delictivo, a falta de una versión alternativa mínimamente creíble. El derecho a la presunción de inocencia ha sido enervado.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el último de los motivos formalizado, estima infringida la ley penal sustantiva por haber aplicado indebidamente el art. 298-1º del C.Penal, protesta que canaliza por la vía del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El motivo está intimamente relacionado con el anterior. El recurrente razona que faltando la prueba necesaria que justifique el relato histórico de la sentencia, no cabe aplicar el precepto penal que se aplica en la sentencia.

    Mas, la premisa de la que parte (ausencia de prueba), no es correcta y tampoco lo es la conclusión, especialmente por la necesidad legal de aceptar en sus propios términos, orden y significación el relato de hechos probados, en esta instancia procesal inmodificable, al no haber sido atacado por la vía que autoriza el art. 849-2º L.E.Cr.

  2. En la resultancia probatoria, despues de describir el modo cómo fue sustraído el reloj, entre otras cosas, se dice que dicho reloj "fue intervenido por la Policía con fecha 10 de mayo de 1997, en poder del acusado, que lo tenía en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita".

    En tales hechos se hallan incluídos los elementos configurativos del delito de receptación:

    1. elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio.

    2. no intervención en él, ni como autor ni como cómplice.

    3. adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito, en concreto el reloj.

    4. conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del reloj, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio.

    5. aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito. Al acusado se le intervino la cosa, hallándose en posesión y disfrute de la misma.

    Por lo expuesto procede desestimar el motivo y con él el recurso, imponiendo las costas al impugnante, de conformidad con el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Cristobal , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha trece de septiembre de dos mil, en causa seguida al mismo por un delito de receptación, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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