STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1545/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por "MATEO CAREAGA, S.A." contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), que desestimó recurso de reforma, en causa seguida contra Eloyy Pedro Enriquepor delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y los procesados Eloyy Pedro Enrique, estando estos dos últimos representados por la Procuradora Sra. Arranz de Diego, y la parte recurrente por el Procurador Sr. de Cabo Picazo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga instruyó sumario con el número 70 de 1983 contra Eloyy Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

«PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Auto con fecha 24.3.93 por el que se denegaba la entrega de 6.767'6 gramos de oro a la entidad Mateo Careaga S.A., habiéndose interpuesto por la representación de dicha entidad recurso de súplica contra el mencionado Auto.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste informó que no procedía acceder a lo solicitado por las razones que obran en dicho dictamen.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    «La Sala acuerda: No ha lugar a reformar el Auto dictado con fecha 24 de marzo de 1993, debiendo estarse a lo acordado en el mismo. Notifíquese esta resolución a las partes.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por "MATEO CAREAGA, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 849 de dicha Ley procesal, al infringir el Fallo el artículo 33.3 de la Constitución Española en relación con el 24.1 de la propia Constitución y los artículos 48 del Código Penal y 348 del Código Civil.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto pidiendo su inadmisión, la representación de los recurridos se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 848 procesal, al recoger los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Auto, dispone que sólo cabe la casación por infracción de Ley, contra los Autos definitivos, en aquellos casos en los que la norma lo autorice de modo expreso .

En su consecuencia son recurribles, como definitivos, los Autos de sobreseimiento libre, a los que se alude en el segundo párrafo del repetido artículo 848, siempre que se exprese que los hechos no son constitutivos de delito, y que "alguien" se hallare procesado (o similar) como presunto culpable de los mismos. Además de ese supuesto concreto, se admite también el recurso de casación en los casos a los que se refieren los artículos, todos de la Ley procedimental penal, 25, 31, 32, 35, 40 y 43 en cuanto afectan a las cuestiones de competencia , 69 referente a la recusación , 625 para las faltas (en supuesto excepcional y discutido), 676 en las declinatorias de jurisdicción dentro de los artículos de previo y especial pronunciamiento, y 988 en cuanto respecta a los Autos que fijan el límite de las penas impuestas conforme al artículo 70.2 del Código Penal. También hay que hacer expresa mención de las resoluciones que, en algunos casos, decretan la prescripción, la amnistia o el indulto . Finalmente se admite igualmente en los supuestos relativos a la condena condicional del artículo 95 del Código Penal.

SEGUNDO

Tratase ahora del incidente surgido en torno al comiso decretado por la Audiencia Provincial por resolución de fecha 24 de marzo de 1993, confirmada que fue cuando por Auto de 13 de abril siguiente se desestimó la súplica interpuesta subsiguientemente. La sentencia de la Audiencia inicialmente habíase dictado con relación a un delito de receptación en fecha 12 de septiembre de 1989. Una vez firme la misma se solicitó la entrega de una partida de oro de cerca de siete quilos de peso por parte de quien , aún no habiendo sido condenado en aquélla por razones que no son del caso, tuvo directa relación con los hechos enjuiciados .

La solicitud de entrega se apoyaba en la propiedad que se ostentaba respecto de dicho metal que de otro lado aparecía como intervenido en las repetidas actuaciones judiciales.

El recurso de casación se interpone aquí contra la resolución de los jueces de la instancia que, a la susodicha petición de entrega, contestó con el ya dicho comiso según dispone el artículo 48 del Código Penal.

El recurso claramente incide en la inadmisión del artículo 884.2 de la Ley adjetiva, hoy causa de desestimación. El tema de fondo planteado por el recurrente, ciertamente sugestivo, ha de quedar soslayado por rígidos condicionantes de carácter formal. El Auto impugnado no se encuentra entre los que la Ley procesal considera como recurribles casacionalmente (ver Autos de 7 de febrero de 1958 y 3 de febrero de 1993 y Sentencias de 22 de enero y 23 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1994).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "MATEO CAREAGA, S.A." , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida por delito de receptación contra Eloyy Pedro Enrique, condenándo a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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