STS, 2 de Julio de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6969/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, los señores Don Javier , Don Matías y Doña Carmen , quienes se han personado como herederos de sus padres, Don Juan Miguel y Doña Marí Jose , con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros.

El recurso de apelación se ha promovido contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso contra resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 13 de enero de 1987, confirmada en reposición, que estimó en parte un recurso de alzada promovido por Doña María Luisa , contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona que acordó suspender provisionalmente la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Castell-Playa D'Aro. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 983/90 promovido por la representación de los esposos Don Juan Miguel y Doña Marí Jose , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña. Se impugna la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 13 de Enero de 1987, confirmada posteriormente en reposición, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña María Luisa , Duquesa Viuda de DIRECCION000 , contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 25 de noviembre de 1985, por el que se suspendió la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Castell-Platja d´Aro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda, declarando nula por no ser ajustada a derecho la resolución adoptada por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 13 de enero de 1.987, y la resolutoria del recurso de reposición formulado contra aquella de fecha 12 de abril de

1.990, retrotrayendo el expediente administrativo al momento procesal en que debía de darse audiencia al hoy recurrente.- SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Concluida la discusión escrita, comparecieron ante esta Sala Don Javier , Don Matías y Doña Carmen , representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, acreditando, mediante las correspondientes certificaciones oficiales, el fallecimiento de sus padres Don Juan Miguel y Doña Marí Jose , así como ser herederos de los mismos, mediante la correspondiente copia de sus testamentos, manifestando querer sostener los derechos y acciones que les pudieran corresponder en el pleito como apelados- recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 29 de Diciembre de 1997, se acordó designar nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, y señalar para la votación y fallo el día 25 de Junio de 1998, en cuya fecha, y siguientes, ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte la demanda interpuesta por Don Juan Miguel y Doña Marí Jose , y anula la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 13 de enero de 1987, confirmada en reposición el 17 de febrero de 1990, por el único motivo formal de falta de audiencia a los demandantes en un recurso de alzada en vía administrativa ( artículo 117.3 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958 ), ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se debió dar audiencia a los demandantes.

Los señores Don Javier , Don Matías y Doña Carmen , se han personado en el rollo de apelación ( artículo 9.7 LEC ), y han acreditado su condición de herederos de sus padres, los recurrentes Don Juan Miguel y Doña Marí Jose , que perdieron su capacidad para ser parte, al haber fallecido durante la sustanciación del proceso. En virtud del principio de economía procesal, procede proveer en este momento sobre tal extremo, para tener por personados y parte a los referidos señores, por sucesión procesal de sus padres, asumiendo ahora, con la representación procesal de que se ha hecho mérito anteriormente, la posición de parte apelada.

SEGUNDO

La Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona acordó, en su sesión de 25 de noviembre de 1985, suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Castell-Playa d'Aro, al amparo de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo , hasta que el Ayuntamiento cumpliese una serie de prescripciones. Estas modificaciones, que debían introducirse en el PGOU de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento de Planeamiento , fueron consideradas como no sustanciales por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Contra esta resolución se alzó en vía administrativa Doña María Luisa , Duquesa Viuda de DIRECCION000 , que no ha comparecido en este proceso, actuando como propietaria del edificio denominado « APARTAMENTO000 » y de un terreno adyacente sin edificar. Por resolución de 13 de febrero de 1987, se estimó en parte el recurso de la referida señora.

Esta resolución, primero de los actos aquí impugnados, fue recurrida en reposición por Don Juan Miguel y Doña Marí Jose . Alegaron ser propietarios de una finca colindante con la que es propiedad de Doña María Luisa , calificada como suelo urbano y englobada dentro de una unidad de actuación calificada como S-13. Entienden los recurrentes que tenían la condición de interesados en el expediente y que, al no dárseles traslado del escrito del recurso de alzada se había incumplido el artículo 117.3 de la LPA y que tampoco se les había dado audiencia en el expediente en ningún momento, con infracción del artículo 91 de la LPA . Desestimado su recurso en forma tácita y posteriormente expresa, por resolución de 17 de abril de 1990, reprodujeron sus alegaciones en esta vía jurisdiccional. La sentencia apelada ha acogido su planteamiento.

TERCERO

El recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña debe prosperar, ya que, como en él se razona, no se aprecia el vicio de nulidad de pleno Derecho consistente en la omisión de audiencia en el caso a Don Juan Miguel y a Doña Marí Jose , con carácter previo a la resolución del recurso de alzada formulado por Doña María Luisa , Duquesa Viuda de DIRECCION000 .

Conviene recordar, en primer lugar, que jurisprudencia reiterada de esta Sala (ad exemplum, sentencias de 2 de julio y 24 de mayo de 1997 ) tiene declarado que la audiencia personal sólo está prevista en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en la tramitación de los Planes de iniciativa particular (artículo 54.1 del referido TRLS ), condición que no concurre en la Revisión del Plan General de Castell-Platja d'Aro que se examina. De los antecedentes del caso resulta, además, que los recurrentes en primera instancia no han sufrido indefensión que pueda ser determinante de una declaración de nulidad ( artículo 48.2 LPA ), como la que pronuncia la sentencia de primera instancia.Consta, en efecto, en el expediente administrativo que la resolución del Consejero de Política Territorial y Urbanismo de 13 de enero de 1987 que puso fin a la alzada administrativa y en la que no se oyó a los esposos Juan Miguel Marí Jose fue publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de 5 de junio de 1987. La Administración autonómica no opuso obstáculo en la admisión a trámite del recurso interpuesto contra ella por Don Juan Miguel el 26 de mayo de 1989. Durante la tramitación del referido recurso se examinaron, en cuanto al fondo, las alegaciones y propuestas formuladas por el Sr. Marí Jose Juan Miguel (así se desprende de los escritos de 4 y 27 de junio de 1990 unidos a los folios 81 y 75 del expediente administrativo), antes de llegar a la resolución expresa de 28 de febrero de 1990, que desestimó las pretensiones de los recurrentes. No se aprecia vicio formal alguno en la tramitación y resolución del referido recurso de reposición que, en contra de lo que se alega, resolvió las cuestiones planteadas. En los términos que se acaban de expresar, no comparte esta Sala la doctrina de la sentencia apelada sobre indefensión por omisión del trámite de audiencia, que debe ser revocada. Asiste la razón al Letrado de la Generalidad de Cataluña cuando argumenta la improcedencia de apreciar indefensión y declarar una retroacción de actuaciones en casos como el que aquí se examina, en los que las personas que aducen la infracción formal producida han podido utilizar, en la misma vía administrativa, un recurso de alzada o de reposición. Debemos por ello dar lugar a la apelación. Aunque la oposición esencial a los actos administrativos impugnados se ha centrado, en primera instancia, en las infracciones formales de los mismos, debemos entrar a examinar también las alegaciones de fondo opuestas por la familia Matías Javier Juan Miguel Marí Jose Carmen en la citada instancia jurisdiccional a los actos recurridos, frente a las que se defiende también en esta instancia la representación de la Generalidad catalana.

CUARTO

De las mismas alegaciones de los recurrentes resulta que la finca de la familia Javier Juan Miguel Marí Jose Carmen Matías se encuentra situada en suelo clasificado como urbano en la aprobación definitiva del PGOU de Castell-Platja d'Aro. Que las resoluciones impugnadas hayan suprimido la unidad de actuación S-13 no implica en este caso, como se esgrime en la primera y esencial alegación de fondo, que se vulnere el principio de justo reparto de beneficios y de cargas. No se ha demostrado que se produzca tal infracción. Las determinaciones introducidas no tienen desde luego carácter sustancial y se enmarcan, como alega la Generalidad, en el ámbito propio de discreccionalidad del planeamiento, sin que tengan consistencia - pese al informe de parte aportado como prueba en primera instancia sobre la vialidad - la argumentación de que la nueva ordenación de viales no se corresponden con el interés público. Se aprecia, por el contrario, que la modificación de vialidad establecida en virtud del recurso de alzada de Doña María Luisa ha dado una solución más racional e idónea a la zona en cuestión, que se afirma, sin contradicción eficaz, como dotada de una consolidación, que impide otra solución que la adoptada en los actos impugnados. Por otra parte, consta en el expediente que se ha previsto que la parte de la finca litigiosa de la familia Javier Juan Miguel Marí Jose Carmen Matías afectada por la nueva vialidad, que se dedica en parte a zona verde, debe ser objeto, una vez calificada correctamente la intervención como una actuación aislada en suelo urbano ( artículo 117.3 TRLS ), de expropiación forzosa, con el consiguiente justiprecio a percibir por los recurrentes. La resolución del recurso de reposición de 17 de abril de 1990, segunda de las resoluciones impugnadas, afirma así taxativamente en el tercero de sus fundamentos de Derecho que la solución de conexión de viales que se ha establecido por razones de interés público, y que ha determinado la supresión de la unidad de actuación que se había delimitado previamente, no implica que no se pueda producir una compensación adecuada por las cargas impuestas por el planeamiento, «ya que en todo caso, mediante el mecanismo de la expropiación forzosa, el recurrente se verá compensado por las afectaciones por zona verde y viabilidad existentes en su finca» (sic, en traducción de la redacción catalana). No se ha demostrado por ello la existencia de los perjuicios que se alegan. La invocación del principio de igualdad, en relación con los demás propietarios del sector, tampoco puede prosperar por los razonamientos expresados. Con independencia de cuál sea la edificabilidad resultante, que depende y resulta del propio Plan, en la medida en que haya sido restringida por las afecciones impuestas por el planificador por razones no contradichas de interés general, deberá ser abonada en justa compensación a los recurrentes en el correspondiente expediente expropiatorio. Al no existir otras impugnaciones de fondo a los actos administrativos impugnados, será pertinente la desestimación íntegra de la demanda formulada en primera instancia, declarando conformes a Derecho los actos atacados en ella.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña, revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda, desestimarla en todos sus extremos, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA .

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa que por ley ostenta, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada. En su lugar, desestimando íntegramente la demanda, declaramos conformes a Derecho los Acuerdos del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 13 de enero de 1987 y, en reposición, de 17 de abril de 1990, impugnados en el proceso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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