STS, 14 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delitos de rapto, corrupción de menores y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. de la Villa Cantos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado número 4102/94 una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que Blas, mayor de edad en cuanto nacido el 20-7-1943, y condenado en sentencia de fecha 27-3-76 sin que conste la firmeza de la misma por un delito de abusos deshonestos a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor, en sentencia de 28-1-1982 sin que conste fecha de firmeza por un delito de receptación a 3 años de prisión menor, en sentencia firme de 23-1-9182 por un delito de imprudencia y en sentencia firme de 4-2-1986 por un delito de C.B.I.B.A. y privado de libertad por eta causa desde el día 28-11-1994. En Palma, en fechas no determinadas pero durante el mes de noviembre de 1994, mientras circulaba con el vehículo de su propiedad B.M.W., matrícula HY-....-HYpor la zona del Polígono de Levante, al observar la presencia de un grupo de niños, con ánimo libidinoso se acercó a los mismos, invitándoles a subir a su vehículo a lo que accedieron Jose Miguel, nacido el 30-6-1986, de ocho años de edad y Juan Pablo, nacido el 8-5-1984, de 10 años de edad, y Cornelio, nacido el 12-6-1986, de 8 años de edad, tras lo cual se dirigió con los mismos hasta la zona del Portixol y tras parar el vehículo, requirió a los menores a que se bajaran los pantalones y los calzoncillos, lo que así hicieron los menores Jose Miguely Cornelioa los que tocó el pene y les hizo una felación, no así a Juan Pabloquien al no bajarse los pantalones le tocó por encima y por debajo de la ropa, tras lo cual el acusado se masturbó delante de los menores, entregándoles a cada uno de ellos la cantidad de 500 pts y llevándoles al lugar donde los había recogido. Posteriormente unos días después el acusado Blascon el mismo ánimo ya descrito se desplazó nuevamente al lugar donde se encontraban los menores y abordándoles nuevamente con el mismo vehículo les invitó a subir al mismo, lo que hicieron los menores Jose Miguel, Cornelioy Juan Pablocon los que se dirigió a una zona desplobada de La Soledad y tras parar el vehículo y conseguir que los menores Jose Miguely Corneliose quitaran la ropa les tocó el pene y les hizo una felación, tocando a Juan Pabloal negarse el menor a quitarse la ropa, para a continuación masturbarse hasta llegar a eyacular en presencia de los menores, a quienes entregó la cantidad de 500 pts, dejándoles en el mismo lugar en el que los había recogido.- Finalmente en la tarde del día 27.11.1994, el acusado se dirigió en su vehículo a la zona del Polígono que frecuentan los menores, encontrando allí a Jose Miguelquien se hallaba en compañía de su hermano Cornelio, invitando a subir al vehículo al menor Jose Miguel, lo que ha conseguido pese a la oposición de Cornelioa quien golpeó, al que le produjo, según informe Forense (folio 38) hematoma y heridas contusas en espinilla derecha de pronóstico leve tardando en curar un máximo de 10 días, abandonando el lugar y dirigiéndose a un descampado situado junto al Parque Móvil de El Molinar y una vez allí tras parar el vehículo y bajar los pantalones y los calzoncillos a Jose Miguelle tocó el pene, masturbándose el acusado, entregándole una moneda de 500 pts y dejándolo en las proximidades del lugar donde lo había recogido. Dichas actuaciones duraban de 15 a 20 minutos cada una de ellas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: 1.- CONDENAR al acusado Blasen concepto de autor responsable de siete delitos de RAPTO del artículo 440 del Código Penal, tres delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 452 bis b - 1º del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del artículo 582 del Código Penal precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siete penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por cada uno de ellos, tres penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR en su grado medio y multa de 100.000 ptas (30 días de arresto sustitutorio en caso de impago) e INHABILITACION ESPECIAL por tiempo de OCHO AÑOS, una pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los ofendidos Jose Miguel, Juan PabloY Corneliola suma de MEDIO MILLON DE PESETAS a cada uno de ellos, y al pago de costas.- 2.- Abonar para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- 3.- Proponer al Gobierno de la Nación la tramitación del oportuno expediente para la concesión de la gracia de indulto conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho 6º de este sentencia.- 4.- Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 440 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de la Disposición Transitoria Novena b) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, se invoca desaparición del delito de rapto en el nuevo Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de la Disposición Transitoria Novena b) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, se invoca que ha desaparecido en el nuevo texto la mención del término corrupción de menores en los delitos relativos a la prostitución por lo que se le debe revisar la condena por el delito de corrupción de menores.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 440 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el recurrente trasladó en el vehículo de su propiedad, en tres ocasiones a Jose Miguel, de ocho años de edad, y en dos ocasiones a Juan Pabloy Cornelio, de diez y ocho años de edad respectivamente, a otra zona de Palma de Mallorca, para realizar actos libidinosos que lesionan la libertad sexual de los menores. Concurren, pues, la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas cuyos consentimientos resultan irrelevantes dada sus cortas edades y está presente, asimismo, el elemento subjetivo consistente en que la privación de la libertad de deambulación se hace para atentar contra la libertad sexual. Las conductas realizadas por el recurrente se subsumen perfectamente en los delitos de rapto correctamente apreciados por el Tribunal de instancia. No ha existido infracción del artículo 440 del Código Penal y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de la Disposición Transitoria Novena b) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, se invoca desaparición del delito de rapto en el nuevo Código.

Es cierto que el delito de rapto ha desaparecido en el nuevo Código Penal. La libertad ambulatoria y la libertad sexual, que eran los dos bienes jurídicos que protegía esta figura delictiva, vienen tutelados en otros preceptos del Código Penal que corresponderá aplicar si concurren los presupuestos que caracterizan esas otras conductas delictivas. Es competencia del Tribunal de instancia proceder a la revisión de la sentencia en casos como el que nos ocupa, oyendo a las partes y permitiendo que la decisión que adopte sea susceptible de ser revisada por un Tribunal distinto mediante el ejercicio del recurso de casación. No corresponde a esta Sala, en este momento procesal, proceder a la revisión de la sentencia. Esta Sala si conocerá del recurso de casación de la revisión realizada si las partes no estuvieran de acuerdo con la decisión del Tribunal de instancia y promueven el correspondiente recurso de casación.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de la Disposición Transitoria Novena b) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, se invoca que ha desaparecido en el nuevo texto la mención del término corrupción de menores en los delitos relativos a la prostitución por lo que se le debe revisar la condena por el delito de corrupción de menores.

Es igualmente cierto, como se defiende en el motivo, que el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2.2 del vigente Código Penal consagran el principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo e igualmente es cierto que el vigente artículo 187 del Código Penal sólo castiga a los que inducen, promueven, favorecen o facilitan la prostitución de personas menores de edad o incapaces a diferencia del Código derogado que incluía en su artículo 452 bis b) 1., junto a la prostitución, la corrupción de menores.

Como se expresa en la sentencia de instancia, resulta evidente que los menores, al haber sufrido en edades tan tempranas -de ocho a diez años- tocamientos libidinosos por parte del recurrente, han visto afectados sus procesos de formación y desarrollo sexual, al haber sido utilizados para satisfacer los deseos y depravados instintos sexuales del acusado. La conducta se subsume sin dificultad en los delitos de corrupción de menores por los que fue condenado el recurrente. Cuestión que ni siquiera se discute en el motivo.

No se puede olvidar, sin embargo, que también la libertad sexual de los menores ha resultado seriamente lesionada ya que han sido víctimas de una actividad precoz cuando su inmadurez no les permite ejercer libremente su sexualidad. Tampoco se puede olvidar que ha mediado la entrega de pequeñas cantidades de dinero a los menores por acceder a ser víctima de los tocamientos libidinosos realizados por el recurrente, lo que plantea la posible presencia de comportamientos de prostitución.

Es de reproducir lo antes expresado al examinar el segundo de los motivos. Corresponde al Tribunal de instancia decidir, en su caso, mediante la pertinente revisión de sentencia, si procede aplicar el nuevo Código Penal, y caso de que así lo estime, igualmente deberá concretar los preceptos del nuevo Código en los que se subsumen las acciones del recurrente. Esta Sala no puede privar al acusado del ejercicio del derecho al recurso, es decir, de la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un "Tribunal Superior" como quiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que forma parte de nuestro ordenamiento. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 110/1985, de 8 de octubre) que "la Sala Segunda del Tribunal Supremo constituye el "tribunal superior" en la vía criminal, que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos... correspondiendo al recurso de casación la depuración y control del Derecho en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de las decisiones de estos a la ley y unificando la interpretación jurisprudencial, a la vez que erigiéndose en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida en el art. 24.1 CE, como ya indicaron las Sentencias de este Tribunal 17/85, de 9 de febrero y 60/85, de 6 de mayo".

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Blas, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 22 de enero de 1996, en causa seguida al mismo por delitos de rapto y corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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