STS 371/2014, 7 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Mayo 2014
Número de resolución371/2014

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 371/2014 RECURSO CASACION (P) Nº :11132/2013 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 07/05/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por : ARB

Contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.- Estimatoria parcial.- Derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.- Jurisprudencia Sala II del

T. Supremo.- Concepto de organización criminal, tras la reforma operada por la LO 5/2010.- No se cumplen las exigencias necesarias para apreciar la existencia de organización criminal, tratándose solamente de un grupo familiar.- Prueba testifical de referencia.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.-

Declaración del testigo de referencia como única prueba de cargo cuando es posible disponer del testigo directo.

Nº: 11132 / 2013P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vista: 29/04/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 371 / 2014

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Victor Manuel , Leonor , Aquilino , Bernardo , Constantino , Enrique , Pilar , Fulgencio , Teodora , María Consuelo , Ángela , Carlota , Edurne , Filomena , Leonardo , Moises , Rosendo , Tomás , Jose Pablo y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Victor Manuel , Leonor , Constantino y Enrique , representados por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez; Aquilino y Bernardo , representados por la Procuradora Doña Isabel Campillo García; Pilar , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Carretero Herranz; Teodora , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; María Consuelo , representada por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco Sanmiguel; Ángela , representada por el Procurador Don Angel Rojas Santos; Carlota , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; Edurne , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; Filomena , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; Leonardo , representado por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz; Moises , representada por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco Sanmiguel; Rosendo , representado por la Procuradora Doña Ana Mª Martin Barbon; Tomás , representado por el Procurador Don Antonio Domínguez Ruiz; Jose Pablo , representado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito; y Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Antonio Rivero del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 5/2.012, contra Aquilino , Bernardo , Victor Manuel , Leonor , Constantino , Enrique , Teodora , Pilar y Fulgencio , Ángela , Filomena , Edurne , Carlota , Moises , María Consuelo , Tomás , Leonardo , Rosendo , Jose Pablo y Jesús Ángel ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª, rollo 6/2013) que, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los esposos Victor Manuel (nacido en 1971) y Leonor (nacida en 1971) dirigieron, hasta que fueron detenidos el 10 de Mayo de 2012, un grupo estructurado de un mínimo de diecinueve personas, dedicado a la venta de heroína, cocaína y haschis a los consumidores drogodependientes, en la Cañada Real Galiana de Madrid (poblado de Valdemingómez). De hecho, Victor Manuel y Leonor tenían, en consonancia con su condición de máximos dirigentes, el control estratégico del conjunto, conocido como el clan de Los Gordos. Ambos tomaban las decisiones sobre la organización de los puntos de venta de la droga, cierre o apertura de los mismos, el flujo o suministro de los estupefacientes (fundamentalmente cocaína y heroína) para la venta directa, el reparto de las tareas de cada integrante del grupo, la retribuciones en dinero ó especie (drogas), los momentos esenciales en que actuaban, y el control del dinero que recibían de la venta de drogas. Los dos fueron condenados en Sentencia firme el 31.2.06, por delito de tráfico de drogas a la pena, a cada uno de ellos, de 5 años de prisión y por delito de depósito de municiones a la pena, también a cada uno, de 4 años de prisión, responsabilidades que no habían extinguido en las fechas de los hechos narrados en esta declaración de hechos probados.

Bernardo (nacido en 1966 y condenado en Sentencia firme el 3.4.12, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión) era hombre de la máxima confianza del referido matrimonio y tenía autonomía, siempre bajo las órdenes de los otros dos procesados referidos, para organizar los pormenores diarios de la venta de los estupefacientes, así como las tareas de vigilancia y control de los puntos de venta, situados en las llamadas parcelas ó emplazamientos que tenían en el poblado, a los que luego nos referiremos.

Dentro de la jerarquía del conjunto, Aquilino estaba situado en un estadio inferior inmediatamente al de Bernardo , ejecutaba labores de vigilancia de los lugares en que se vendía la droga, y se encargaba de varias cuestiones relacionadas con la logística del grupo, como la contratación de seguros de vehículos y de líneas telefónicas de móviles. Aquilino fue condenado en Sentencia firme el 26.12.05, a la pena de 3 años de prisión, por delito contra la salud pública, pena que extinguió el 8.8.11.

Siempre dentro del clan o grupo mencionado eran relevantes las siguientes personas, cuyos papeles ó tareas eran los que se indican

- Constantino (nacido en 1987) quien en nombre del matrimonio líder del clan ( Victor Manuel y Leonor ) trasladaba órdenes a Bernardo y recogía a menudo la recaudación diaria de la venta de drogas.

- Teodora (nacida en 1966, condenada en Sentencia firme el 17.11.11, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión) era la encargada principal de los turnos diarios de las ventas de estupefacientes en la parcela NUM000 del poblado hasta Marzo de 2012 y a partir de entonces, por cierre y traslado de la misma ordenado por Victor Manuel , de las que se producían en la parcela NUM001 NUM002 ; además, informaba prácticamente a diario a su hermana y cuñado y colaboraba con éstos en la introducción previa en el poblado de los estupefacientes.

- Enrique (nacido en 1988) era vigilante en la parcela NUM001 NUM002 , y además compartía ganancias de la venta con su tía Teodora , citada en el guión anterior.

- Ángela (nacida en 1981) vendía también en la parcela NUM000 hasta que esta fue cerrada, momento en que pasó a encargarse del turno diario de venta en la C/ DIRECCION000 , NUM003 .

- Carlota (nacida en 1989), María Consuelo (nacida en 1974, condenada en Sentencia firme el 3.10.11, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 4 años de prisión) y Edurne (nacida en 1986) realizaban un turno de venta diaria en la parcela NUM001 NUM002 , con el que contribuían, como los demás, a las actividades y ganancias del clan.

- Filomena (nacida en 1963) se encargaba, asimismo, del suministro y venta de drogas, a las órdenes de Teodora .

La droga adquirida previamente por el grupo ó clan era almacenada en la parcela NUM004 NUM002 del poblado, donde vivían los encargados de guardarla, ocultarla y custodiarla en el lugar, el matrimonio formado por Pilar (nacida en 1984) y Fulgencio (nacido en 1986 y condenado en Sentencia firme el 3.4.12, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión). Además, Pilar estaba al frente de un turno de venta en la parcela NUM001 NUM002 y, por indicación de su madre ( Teodora )

o de Bernardo transportaba la droga desde su parcela a la NUM001 NUM002 y/ó a la C/ DIRECCION000 , NUM003 . Para facilitar y asegurar las ventas diarias ejercían de modo habitual funciones de seguridad de las parcelas, controlando el paso de los compradores y avisando, en su caso, de la presencia policial las siguientes personas: Jesús Ángel (nacido en 1972), Jose Pablo (nacido en 1957 y condenado en Sentencia firme el 30.5.2007, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión y multa, penas que extinguió, respectivamente el 8.7.09 y el 14.6.12) Tomás (nacido en 1972) y Rosendo (nacido en 1970). Todos ellos recibían dosis de cocaína y/ó heroína de modo cotidiano, en pago de esas tareas.

- Moises (nacido en 1987) realizaba asimismo trabajos de vigilancia, como los acusados citados en el guión anterior, y control dentro del clan, pero no consta que se le retribuyese en la forma indicada.

No se ha probado que Leonardo transportase a Teodora al poblado de Valdemingómez, el día

26.4.12 por cuestiones relacionadas con las drogas.

La indicada estructura de personas tenía, en Madrid inmuebles, en los que, aparte de que constituyeran domicilio fijo u ocasional de alguno de los procesados, se almacenaban, para su definitiva venta a los clientes, cocaína, heroína y haschis y se guardaba el dinero y los efectos provenientes de la venta de las drogas. Como consecuencia de las investigaciones, el juez de instrucción decretó la entrada y registro de tales inmuebles, registros que se produjeron entre las 6,30 y 7,30 horas del día 10 de Mayo de 2012, con los resultados que se indican:

-En la C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 NUM002 , domicilio de Victor Manuel y Leonor , se hallaron 35.775,60 euros en metálico, que provenían de las ventas de drogas por parte del clan, una escopeta Stinger RXT 1260 con nº de serie NUM007 , una pistola semiautomática CZ 85 del calibre 9 mm parabellum con el nº de serie borrado. Victor Manuel y Leonor tenían a su disposición directa la escopeta y la pistola, ambas en buen estado de conservación y funcionamiento. También se ocuparon 3 cargadores con 30 cartuchos de 9 mm, cuarenta de los cuales eran idóneos para la pistola y 77 cartuchos idóneos para la escopeta. Asimismo, en el registro se ocupó una báscula, una balanza con restos de cocaína y una gran cantidad de joyas de oro y relojes, procedentes de las ganancias obtenidas con la venta de drogas, con un peso aproximado de 8 kilos y con un valor de 12.000 euros, así como las llaves de un automóvil Fiat Bravo y de un Opel Insignia.

-En la calle DIRECCION000 , NUM003 estaban los acusados Bernardo , Rosendo , Jose Pablo , Jesús Ángel y Ángela . En los instantes de que dispuso, justo antes de que entrase la comisión judicial, ésta última consiguió quemar sustancia estupefaciente y dinero en billetes; en todo caso, en su poder se encontraron 150 euros, producto de las ventas de droga. Dentro del inmueble, en el que había un habitáculo bunkerizado con ventana y puerta de hierro blindadas, se localizaron un bote con 525,7 gramos de fenacetina, 64 gramos de haschis y 10 cartuchos idóneos para una pistola CZ 85, como la hallada en el registro de la C/ DIRECCION001 , así como cortes de papel de aluminio aptos para la elaboración de papelinas de droga.

-En la C/ DIRECCION002 NUM008 , domicilio de Filomena se ocuparon 440 euros y una bellota de haschis.

-En la C/ DIRECCION003 , NUM009 , NUM010 NUM002 , en el que vivían Teodora , su hija Carlota y el marido de ésta, Leonardo , fueron incautadas una balanza de precisión, una prensa hidráulica, 45.020 euros en metálico, una bolsa con un trozo de haschis y, en la habitación de Leonardo , una pistola suya, semiautomática, marca Astra Fernández modelo 1921, con nº de serie NUM011 , en buen estado de funcionamiento, con su cargador y 28 cartuchos idóneos para una pistola CZ 85.

-En la parcela NUM001 NUM002 de la Cañada Real DIRECCION004 estaban, en el momento del registro Moises , así como Edurne y María Consuelo y Tomás . Dentro del inmueble, el clan disponía de 4 bolsas que respectivamente contenían 47,9 gramos de heroína (pureza del 6,8 %), 68,2 gramos de cocaína (pureza del 77,3 %), 91,1, gramos de cocaína (pureza del 46,4 %) y 56,3 gramos de haschis (pureza del 31,8 %)

-En la parcela NUM004 NUM002 de la misma Cañada, donde vivían Pilar y Fulgencio , había, a disposición, como todo lo anterior, del grupo ó clan, un paquete de cocaína con peso de 488,5 gramos (pureza del 78 %), otro con 500,4 gramos de heroína (al 9,8 % de riqueza), y una serie de bolsas de plástico con cocaína con los siguientes pesos y riqueza en principio activo: 73,7 gramos (84,2 %), 98,3 gramos (83,9 %), 4,1 gramos (22,7 %), 91,5 gramos (53 %), 88,8 gramos (57,2 %), 88,4 gramos (57,1 %), 90,2 gramos (56,9 %), 89,5 gramos (53,7 %), 87 gramos (53,2 %), 90,4 gramos (50,9 %), 24,2 gramos (71,3 %); además se incautó una bolsa que contenía cocaína con un peso de 653,5 gramos y una pureza del 33,8%; y otra bolsa de heroína, con un peso de 47 gramos y una pureza del 8,3 %.

En otras dos bolsas había fenacetina con un peso de, respectivamente, 44,5 y 5 gramos.

El conjunto del dinero intervenido en los registros, un total de

83.650 euros, provenía de las ventas de droga.

La cocaína que se intervino en esos registros alcanzaría en el mercado un valor de 167.609 euros; la heroína valdría 10.020 euros; y el haschis 709, 25 euros. Todas esas sustancias iban a ser vendidas por el grupo ó clan a consumidores de las mismas, mediante el precio correspondiente.

El dinero y las joyas provenían de las ventas de droga realizadas por el grupo ó clan, que tenía a su disposición para las necesidades de transporte relacionadas con su actividad, entre otros, los vehículos BMW .... ZGF , Fiat Bravo .... FTB , Rover .... MYC y Opel Insignia .... SBM , que fueron incautados en la investigación, y los teléfonos móviles objeto de las intervenciones.

Teodora y Ángela eran, en la fecha de los hechos consumidoras de cocaína y opiáceos; no se prueba que ello disminuyera sus facultades intelectivas ó volitivas en relación a los hechos que cometieron, con arreglo a lo ya relatado.

Bernardo y Aquilino eran, en la fecha de los hechos, consumidores de cocaína y heroína, lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

Jesús Ángel , Jose Pablo , Tomás y Rosendo consumen cocaína y/ó heroína desde hace años, lo que, ya en el periodo en que se produjeron los hechos de este proceso, determinaba que sus facultades de entender y actuar, estuvieran seriamente disminuidas, aunque no anuladas"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" 1.- Condenamos a Victor Manuel , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido en esta resolución, concurriendo en él la condición de ser uno de los dos jefes de la organización, y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión y multa de

800.000 euros e inhabilitación absoluta.

Como autor del también definido delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, le condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

  1. - Condenamos a Leonor , como autora penalmente responsable del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo, también en ella, la condición de jefa de la organización y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 800.000 euros.

    Como autora del delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, la condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

  2. - Condenamos a Aquilino , como autor del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta, y multa de 650.000 euros

    .

  3. - Condenamos a Bernardo , como autor penalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de

    drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros

  4. - Condenamos a Constantino , como autor penalmente responsable del indicado delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

    Le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas por el que también fue acusado.

  5. - Condenamos a Enrique , como autor penalmente del mismo delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de

    650.000 euros. Le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas por el que fue acusado.

  6. - Condenamos a Pilar , como autora penalmente responsable del referido delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de

    650.000 euros.

  7. - Condenamos a Fulgencio , como autor del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros .

  8. - Condenamos a Teodora , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública tan referido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta, y multa de

    712.000 euros.

  9. - Condenamos a María Consuelo , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 6

    meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros.

  10. - Condenamos a Ángela , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros .

  11. - Condenamos a Carlota , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros .

  12. - Condenamos a Edurne , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

  13. - Condenamos a Filomena , como autora del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros .

  14. - Condenamos a Leonardo , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas ya definido en esta resolución, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

    Le absolvemos del delito contra la salud pública por el que fue acusado.

  15. - Condenamos a Moises , como autor del definido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 600.000 euros.

  16. - Condenamos a Rosendo , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de

    drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga.

  17. - Condenamos a Tomás , como autor del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo 150.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga. 19.- Condenamos a Jose Pablo , en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogodependencia, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad en caso de impago .

  18. - Condenamos a Jesús Ángel , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Los condenados pagarán las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimotercero.

    Decretamos el comiso de de las sustancias, dinero, útiles, efectos, vehículos y móviles intervenidos. Y el de las armas, a las que se dará, como a lo demás, el destino legal correspondiente.

    No ha lugar a decretar la libertad de Jose Pablo "(sic) .

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional,

    así como por quebrantamiento de Forma, por Victor Manuel , Leonor , Aquilino , Bernardo , Constantino , Enrique , Pilar , Fulgencio , Teodora , María Consuelo , Ángela , Carlota , Edurne , Filomena , Leonardo , Moises , Rosendo , Tomás , Jose Pablo y Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Cuarto.- El recurso interpuesto por Victor Manuel , Leonor , Constantino y Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  19. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo

    18.3 de la Constitución.

  20. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

  21. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación con las pruebas obtenidas ilícitamente.

  22. - Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim . y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías respecto de la cadena de custodia.

  23. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo

    24.1 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recogido en el artículo 120.3 del mismo texto, respecto de la presunta jefatura de la organización por parte de Don Victor Manuel y Doña Leonor .

  24. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo sobre las conductas tipificadas como delito y la participación en los mismos.

  25. - Amparado en el art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los preceptos del código penal 563 y 564 del Código Penal en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

  26. - Amparado en el art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los preceptos del código penal 22 y 136 del Código Penal en relación a la agravante de reincidencia.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Aquilino y Bernardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  27. - INFRACCIÓN DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Don Aquilino y D. Bernardo de un delito de tráfico de drogas.

    Nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas. Por vulneración del derecho a la tutela judicial. Por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a su

    representado a tenor del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Pilar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  28. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 369 bis inciso primero del Código penal alude a la existencia de una organización criminal y la pertenencia a la misma.

  29. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación del artículo 20.2, en relación con el artículo 21.1 y 2, eximente incompleta de drogadicción.

  30. - Recurso de casación , al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.4 del Código penal , circunstancia atenuante de análoga significación a la confesión.

  31. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  32. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  33. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

  34. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . por vulneración de precepto constitucional. artículo 24 de la Constitución española . en concreto del derecho de defensa.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Fulgencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  35. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

  36. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  37. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  38. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

    Relacionado con los anteriores motivos de casación, por vulneración de derechos, entiende esta parte que ese derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la instrucción del procedimiento, como en relación con la construcción de la sentencia, entendemos que se ha condicionado la actuación judicial, por el hecho de asumir como propios, lo que no dejan de ser meras sospechas policiales, deducciones o construcciones basadas en presunciones contra reo.

  39. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española . en concreto del derecho de defensa.

    Del mismo modo que la escueta argumentación en los motivos articulados por otras vulneraciones de derechos constitucionales es dato a tomar en consideración que todos ellos se encuentran íntimamente relacionados con el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la interrelación entre todos esos derechos, el de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y en última instancia el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Octavo.- El recurso interpuesto por Teodora , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  40. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

  41. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación del artículo 20.2, en relación con el artículo 21.1 y 2, eximente incompleta de drogadicción.

  42. -Recurso de casación del artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto el acta de entrada y registro en la calle DIRECCION003 n° NUM009 , NUM010 NUM002 , que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  43. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  44. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  45. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

  46. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho de defensa.

    Del mismo modo que la escueta argumentación en los motivos articulados por otras vulneraciones de derechos constitucionales es dato a tomar en consideración que todos ellos se encuentran íntimamente relacionados con el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la interrelación entre todos esos derechos, el de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y en última instancia el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    No se trata exclusivamente este motivo de centrarse en la denegación de la práctica de determinadas pruebas que no es el caso, sino la defensa en su sentido más amplio. Así hemos de mencionar que, algunas de las defensas, solicitaron en la instrucción del procedimiento una pericial de voz respecto de sus defendidos y dicha solicitud fue desestimada, no practicándose dicha prueba.

    Noveno.- El recurso interpuesto por María Consuelo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  47. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal , por inexistencia de actividad probatoria alguna que justifique la consideración de hechos probados prevista en la sentencia.

  48. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se hace expresa mención de lo que ha sido probado por las acusaciones y defensa.

  49. - Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 en la Ley de Enjuiciamiento criminal .

    Este motivo se formaliza por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

  50. - Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 18 de la Constitución española .

  51. - Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española .

    5.1º: Derecho a la presunción de inocencia. 5.2º: Derecho a un proceso con todas las garantías. 5.3º: Derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. 5.4º: Derecho de defensa.

  52. - Esta parte renuncia a su formalización.

  53. - Esta parte renuncia a su formalización.

    Décimo.- El recurso interpuesto por Ángela , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  54. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4ºdel artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 852 de la LECR , por vulneración de los Artículos 18.3 y 24.1 de la Constitución española , en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva y por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas por la obtención en su consecuencia de la tutela judicial efectiva.

  55. - Al amparo del artículo 852 de la LECR por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2. de la CE .

  56. - Al amparo del artículo 849. 1 ° y 2° LECriminal , se alega Infracción de ley, por error e incorrecta aplicación del Artículo 369 bis) del Código Penal . (organización).

  57. - Se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del art.

    849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por valoración errónea de la prueba relativa a la drogodependencia de Ángela a través de la aplicación del Art. 21.6 C. Penal , y por valoración errónea en cuanto a que se encargara de un turno de venta

    "...porque tenía una relación indudable de confianza con Victor Manuel , relación que se proyectaba a las actividades ilícitas del grupo o clan" .

    Undécimo.- El recurso interpuesto por Carlota , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  58. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

  59. - Recurso de casación del artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto el acta de entrada y registro en la calle DIRECCION003 n° NUM009 , NUM010 NUM002 , que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  60. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  61. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  62. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

  63. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho de defensa.

    Duodécimo.- El recurso interpuesto por Edurne , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  64. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

    El delito contra la salud pública por el cual resulta condena su patrocinada, a juicio de esa parte, requiere de otra serie de requisitos y no los exclusivamente recogidos en el pronunciamiento condenatorio que ahora recurren.

    El artículo 368 del Código Penal establece una serie de actos relacionados con el cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento, posesión o hecho de facilitar sustancias estupefacientes que en modo alguno se ajustan a los hechos, dado que a su patrocinada no se le ocupa sustancia estupefaciente alguna.

  65. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

    Existen en este procedimiento múltiples puntos a analizar, que tanto pueden ser tratados desde la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como desde la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en sentido estricto, como cualquiera de los derechos fundamentales expresados en el anuncio del recurso de casación en su día anunciado.

  66. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Cuando se alude a todas las garantías, ello tiene evidente relación con el hecho de no realizarse construcción de sentencias con aplicación de un principio contra reo, proscrito en nuestro sistema jurídico.

  67. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

    Relacionado con los anteriores motivos de casación, por vulneración de derechos, entiende esa parte que ese derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la instrucción del procedimiento, como en relación con la construcción de la sentencia, entienden que se ha condicionado la actuación judicial, por el hecho de asumir como propios, lo que no dejan de ser meras sospechas policiales, deducciones o construcciones basadas en presunciones contra reo.

  68. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho de defensa.

    Del mismo modo que la escueta argumentación en los motivos articulados por otras vulneraciones de derechos constitucionales es dato a tomar en consideración que todos ellos se encuentran íntimamente relacionados con el motivo por vulneración del derecho ala presunción de inocencia, dada la interrelación entre todos esos derechos, el de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y en última instancia el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Décimo tercero.- El recurso interpuesto por Filomena , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  69. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal , 369 y 369 bis del mismo texto legal .

    El delito contra la salud pública por el cual resulta condenada su patrocinada, a juicio de esa parte, requiere de otra serie de requisitos y no los exclusivamente recogidos en el pronunciamiento condenatorio que ahora recurren.

    El artículo 368 del Código Penal establece una serie de actos relacionados con el cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento, posesión o hecho de facilitar sustancias estupefacientes que en modo alguno se ajustan a los hechos, dado que a su patrocinada no se le ocupa sustancia estupefaciente alguna.

  70. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

    Existen en este procedimiento múltiples puntos a analizar, que tanto pueden ser tratados desde la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como desde la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en sentido estricto, como cualquiera de los derechos fundamentales expresados en el anuncio del recurso de casación en su día anunciado.

  71. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Cuando se alude a todas las garantías, ello tiene evidente relación con el hecho de no realizarse construcción de sentencias con aplicación de un principio contra reo, proscrito en nuestro sistema jurídico.

  72. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, articulo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

    Relacionado con los anteriores motivos de casación, por vulneración de derecho, entiende esta parte que ese derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la instrucción del procedimiento, como en relación con la construcción de la sentencia, entienden que se ha condicionado la actuación judicial, por hecho de asumir como propios, lo que no dejan de ser meras sospechas policiales, deducciones o construcciones basadas en presunciones contra reo.

  73. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española , en concreto del derecho de defensa.

    Del mismo modo que la escueta argumentación en los motivos articulados por otras vulneraciones de derechos constitucionales es dato a tomar en consideración que todos ellos se encuentran íntimamente relacionados con el motivo por vulneración del derecho a la inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y en última instancia el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Décimo cuarto.- El recurso interpuesto por Leonardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  74. - Recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 564.1 del Código penal .

    No puede atribuirse a su mandante la tenencia ilícita de armas, por el mero hecho de encontrarse la misma en el domicilio donde circunstancialmente se encontraba Leonardo , máxime cuando su suegra ha reinvindicado desde el principio que Leonardo no conocía la existencia del arma, que en su domicilio viven más de diez personas, y no es el domicilio habitual de Leonardo , y que dicha pistola estaba escondida en un armario de una habitación.

  75. - Recurso de casación del artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto el acta de entrada y registro en la calle DIRECCION003 n° NUM009 , NUM010 NUM002 , que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    En este sentido, vamos a incluir en este caso una determinada cuestión, que aún cuando parezca baladí y carente de trascendencia, tiene la suficiente virtualidad como para poner de manifiesto que, a lo largo de las actuaciones, tanto en la instrucción como en el acto de juicio oral y en la posterior sentencia, se ha venido demostrando la equivocación de quien ha manejado términos.

  76. - Recurso de casación, al amparo del artículo 851 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no expresar en la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados.

  77. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  78. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LEY Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  79. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

  80. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , en concreto del derecho de defensa.

    Décimo quinto.- El recurso interpuesto por Moises , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  81. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Décimo sexto.- El recurso interpuesto por Rosendo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  82. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española .

    La Presunción de Inocencia, consagrada con rango de Derecho Fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , implica que cualquier persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, correspondiendo a la acusación aportar las pruebas que permitan acreditar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

  83. - Por infracción de Ley del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos.

  84. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 368 y 369.1-5 ° y 369 bis 1° del Código Penal .

    Décimo séptimo.- El recurso interpuesto por Tomás , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  85. -Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , art. 852 L.E.Cr .

    Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

  86. -Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

    cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el presente caso documentos 571 A 607 (Actas de Entrada y Registro en distintas parcelas), folio 600 del Acta de entrada y Registro correspondiente a la parcela Cañada Real DIRECCION004 NUM001 , grabaciones telefónicas folios 305, 334 y 426., folios 621 a 699 del atestado policial y declaraciones testigos policiales folios 1561 a 1578 de la causa, y relacionados, acta y testificales.

  87. -Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

    cuando dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal. En el caso, artículos 368 y 369.1. 5 °, 16 , 27 y 28 del Código Penal .

  88. -Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, cuando en la sentencia no se expresen clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Décimo octavo.- El recurso interpuesto por Jose Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  89. - Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 377 del mismo cuerpo legal , por cuanto que partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en ningún caso se puede llegar a la conclusión de que Jose Pablo sea autor de ningún tipo de delito contra la salud pública.

  90. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECRIM , en relación con los artículos 1 , 5 , 28, del Código Penal , por error en la apreciación de las pruebas, basado en la prueba practicada en Autos.

  91. - En aplicación del artículo 852 de la LECRIM , por inaplicación de los artículos 24 párrafos 1 y 2 , y 25.1 de la CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de Tutela Judicial Efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del principio de tipicidad.

    Décimo noveno.- El recurso interpuesto por Jesús Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACIÓN:

  92. -Al amparo del art. 849.2° de la L. E. Cr . ("Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    Se citan, como documentos de contraste, obrantes en autos, los siguientes: a).-Acta de entrada y registro en el inmueble de la calle DIRECCION000 ; folios 580 a 583).

    b).-Acta del juicio: Declaraciones de los agentes policiales que acompañan a la ComisiÓn judicial en el acto de entrada y registro en el inmueble C/ DIRECCION000 .

    c).-Acta del juicio: Declaración del PN NUM012 (folio 9, párrafo final en el que menciona a cuatro personas -entre las que no se encuentra Jesús Ángel - que dice "son consumidores, que como pago se les da sustancia... ')

    d).-Acta del juicio: Declaración de Policía Nacional NUM013 , folio 25, en el que consta: " Preguntado si ha tenido conocimiento directo de las actuaciones que se llevaron a cabo en la parcela NUM003 , dice que no. Que lo conoce por referencia"

  93. -Al amparo del art. 849.10 de la L. E. Criminal por Infracción de Ley ("Cuando dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley

    Penal" por aplicación indebida de los arts. 368 (delito contra la salud pública ) y art. 369. 1 y 5 del C. Penal ( subtipo agravado por ser de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto de las conductas previstas en el art. 368) y con pertenencia a organización criminal del art. 369-bis-1°).

  94. -Al amparo del art. 851 . 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ("Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que , por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo").

  95. -Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional en relación con el art. 5.4 y art. 11.1 de la L.O.P.J 849-2 de la L.E. Criminal por:

    a).-Violación del Derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.10E) que impone al juzgador la valoración de la prueba a la luz de los principios de racionalidad y la lógica y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

    b).-Violación del derecho a un proceso con todas las garantías legalmente previstas; a que se verifique la existencia de prueba de cargo suficiente; y derecho a la presunción de inocencia.( art. 24.2 CE ) y principio in dubio pro reo; dado que no concurre una actividad probatoria mínima de naturaleza "incriminatoria o de cargo" en tanto que en el acto del juicio se procedió a la audición de conversaciones telefónicas previamente gravadas; en ninguna de las cuales se hace referencia a Jesús Ángel , ni tampoco se intervino ningún teléfono titularidad de Jesús Ángel ni cabe atribuirle ninguna de las voces gravadas.

    c).-Violación del art. 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución española por falta de fundamentación de la sentencia.

    La denuncia alcanza a una doble falta de motivación: La que se refiere a falta de motivación fáctica (respecto a los hechos de los que es considerado autor el recurrente ) como también a la falta de motivación decisional en lo referente a la individualización judicial de la pena impuesta en el Fallo.

    Vigésimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; a excepción del último motivo de los recursos interpuestos por Victor Manuel , Leonor , Enrique y Constantino , respecto de los que pone de relieve un error en la determinación de la pena de multa y señala que debe ser corregido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista y posteriormente deliberación cuando por turno correspondiera.

    Vigésimo primero.- Hecho el señalamiento para VISTA, se celebró la misma prevenida para el día veintinueve de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Algunas de las cuestiones planteadas en los distintos recursos son comunes a varios recurrentes, e incluso presentan

trascendencia respecto de todos ellos, por lo que es aconsejable su examen previo y conjunto.

Denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en el primer y segundo motivos del recurso interpuesto por Victor Manuel , Leonor , Enrique y Constantino , y en el primero del recurso interpuesto por Moises ; en el motivo único del recurso interpuesto por Aquilino y Bernardo ; en el motivo cuarto de los recursos interpuestos por Teodora , Pilar y Leonardo ; en los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por María Consuelo ; en el motivo segundo de los recurso interpuestos por Edurne , Fulgencio , Filomena ; en el motivo tercero del recurso interpuesto por Carlota ; en los motivos primero y segundo de los recursos interpuestos por Ángela y Rosendo ; en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por Jose Pablo ; y en los motivos primero y cuarto del recurso interpuesto por Jesús Ángel .

Los recurrentes, con unos u otros argumentos, y de forma directa o indirecta, se quejan de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por falta de razones para la restricción del mismo. Según los casos, exponen la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y reseñan la fundamentación contenida en la sentencia impugnada, que califican como genérica, y exponen a continuación lo que consideran la regulación de las intervenciones telefónicas. Argumentan que el Juez de instrucción se basa en una fabulación policial sin requerir información suficiente. Y consideran finalmente que de la exposición realizada por la Audiencia Provincial se desprende una vulneración del derecho alegado.

Del mismo modo, citan jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, concretamente respecto de la relación entre el delito investigado y la persona sospechosa. Especialmente en el segundo motivo del recurso interpuesto por Victor Manuel , Leonor , Enrique y Constantino se refieren al oficio policial y a que en el mismo se mencionan detenciones de Teodora de los años 1994, 1996 y 1998, y consideran insuficiente la relación del sospechoso Aquilino con miembros del llamado clan de Los Gordos, al que pertenecerían los recurrentes. Consideran que la resolución judicial no puede basarse en otra cosa que suposiciones policiales sin fuerza indiciaria, pues no habían realizado ninguna investigación. Y analizan las manifestaciones de los agentes policiales en el plenario sobre los datos de los que disponían al inicio de las actuaciones.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada, (entre otras muchas, STS nº 1092/2010, de 9 de diciembre ), así como una reiteración de la misma en su integridad. Baste ahora recordar que el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales dispone en el artículo

    8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La necesidad de la medida dependerá de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, para desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos. En el derecho español, la valoración de la concurrencia de esos elementos se atribuye en exclusiva al Juez, cuya resolución, por imperativo constitucional, ha de ser suficiente y expresamente motivada. Esta exigencia determina que de la resolución judicial, integrada en su caso con el oficio policial de solicitud, ha de resultar tanto la existencia de indicios de la existencia del delito y de la intervención del sospechoso, como la necesidad de restringir el derecho fundamental para continuar la investigación, orientada al legítimo fin de perseguir el delito. No se exige una fundamentación exhaustiva, sino la suficiente para conocer las razones de la decisión y facilitar el control sobre la misma.

    En lo que se refiere a los indicios, la generalidad de la jurisprudencia ha exigido que consten datos objetivos, verificables y accesibles a terceros, sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, excluyendo las conjeturas, suposiciones o meras hipótesis subjetivas, que, aunque pudieran avalar una investigación, no tienen consistencia suficiente para justificar la restricción de un derecho fundamental.

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

  2. La amplia exposición de la doctrina jurisprudencial contenida en el desarrollo de algunos de los motivos de los distintos escritos no es imprescindible en un recurso de esta clase si no se relaciona directamente con la infracción que concretamente se entiende que ha sido cometida, pues es materia ya conocida por este Tribunal, de cuyas sentencias proceden muchas de las citas contenidas en los escritos de recurso. Resultaría de mayor interés la identificación clara de la infracción que se denuncia, aplicando a ella los aspectos pertinentes de la doctrina jurisprudencial.

    Con independencia de que la motivación contenida en la sentencia impugnada pueda ser considerada insuficiente por los recurrentes, lo cierto es que tal fundamentación existe y se refiere a la resolución judicial y al oficio policial que la precede, considerando bastantes para justificar la intervención telefónica los indicios que allí se mencionan. En el oficio policial, al que se remite la resolución judicial que acuerda la intervención inicial, se contienen varios datos de interés. Se señala que las actividades que se investigan, consistentes en tráfico de drogas, se desarrollan en la llamada Cañada Real DIRECCION004 , poblado marginal de la antigua carretera de acceso al vertedero de Valdemingómez, donde opera el llamado clan de "Los Gordos".

    Se identifica al sospechoso como Aquilino , al que le constan numerosas detenciones, destacando entre ellas, por tráfico de drogas, las de fecha 24-6-2005, 18-2-2011 y 20-9-2009. Se exponen los datos disponibles que acreditan indiciariamente su relación con los miembros del mencionado clan. Así, se reseña que en la última detención antes citada, del año 2009, se aprehendieron dos kilos de cocaína, encontrándose junto a Teodora , miembro del referido clan, y que la droga estaba distribuida en dos paquetes, uno en poder de Aquilino y otro en manos de Teodora . Que, establecidos seguimientos y vigilancias sobre Aquilino , se pudo comprobar como, tras llamadas telefónicas que realizaba o recibía, se entrevistaba en el mencionado poblado con otros miembros del clan, como Alfonso , sobrino del que identifican como jefe o patriarca del clan, Victor Manuel , y con Bernardo , al que le constan varias detenciones por delitos de tráfico de drogas, una de ellas el 19 de febrero de 2010, tras un registro ordenado judicialmente realizado en la parcela NUM014 del poblado de la Cañada Real DIRECCION004 . Que sobre este último se establecieron, a su vez, servicios policiales de seguimiento y vigilancia, que permitieron comprobar que había residido en dos emplazamientos conocidos en el poblado como de propiedad del clan, la parcela NUM000 y el nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , habiendo observado en esos lugares una gran afluencia de personas, no relacionadas con el entorno familiar de Bernardo , que permanecían escaso tiempo en el lugar, saliendo de forma apresurada y con pequeños envoltorios en la mano, interceptándose por el servicio policial a algunas de esas personas y comprobando que habían adquirido droga y que según manifestaban lo habían hecho en el lugar del que los agentes los habían visto salir. Asimismo señalan que comprobaron cómo a la parcela que ocupaba Bernardo , se acercaba Victor Manuel , patriarca del clan. También se informa que de las vigilancias sobre el sospechoso Aquilino se desprende que no desempeña actividad laboral alguna, a pesar de lo cual dispone de hasta ocho vehículos. Igualmente se expresa en el oficio que se ha observado cómo Alfonso realiza labores de vigilancia en el entorno del inmueble de la c/ DIRECCION000 , donde se había instalado Bernardo y que el poblado de Valdemingómez es de por sí hostil a la presencia policial, lo que dificulta la continuación de la investigación.

  3. De lo expuesto se desprende que, a pesar de las quejas de los recurrentes, la policía puso en conocimiento del juez datos objetivos fuertemente sugestivos de que personas vinculadas al clan de Los Gordos, como Bernardo , que utilizaba lugares conocidos como de propiedad de los miembros del clan, realizaba en el poblado Cañada Real DIRECCION004 actividades objetivamente identificables con tráfico de drogas, indiciariamente verificadas tras la interceptación de los compradores; que el patriarca del clan se había acercado en ocasiones al que parecía ser el lugar de venta; que se realizaban vigilancias de seguridad por otros miembros del clan; que el sospechoso Aquilino , del que no se conocía actividad laboral lícita, detenido en 2009 con dos kilos de cocaína junto a Teodora , que pertenecía al clan, se relacionaba con otros miembros del mismo, reuniéndose con ellos en el referido poblado tras realizar o recibir llamadas telefónicas; que disponían del teléfono que este último utilizaba; y que no era posible la continuación de la investigación por otros medios eficaces.

    Y en la resolución judicial, aunque de forma sintética se hace referencia a los datos contenidos en el oficio policial, destacando que del mismo se desprende que el sospechoso se reúne con Bernardo y Alfonso quienes al parecer se dedican a la venta de drogas, y que pudiera proporcionarles las mismas, haciendo referencia a las vigilancias y seguimientos policiales y a las aprehensiones de drogas a los compradores.

    Por todo ello, este Tribunal entiende que la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones estaba suficientemente justificada, por lo que no se ha producido ninguna vulneración constitucional.

    Consiguientemente, todos los motivos se desestiman.

SEGUNDO

En los motivos que se dirán, aunque con mezcla de argumentos propios de la presunción de inocencia o de la infracción de ley, numerosos recurrentes plantean la improcedencia de aplicar el subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal. Alegan, generalmente, que se trataría de un grupo familiar, pero no de una propia organización criminal.

La cuestión se plantea en los motivos siguientes de los recursos interpuestos por los acusados que se dirán: aunque parcialmente, por los recurrentes Victor Manuel , Leonor , Enrique y Constantino en los motivos quinto y sexto; por los recurrentes Teodora , Carlota , Pilar , Edurne , Filomena en el motivo primero de sus recursos; por los recurrentes María Consuelo y Ángela en el motivo tercero de sus recursos.

Otros recurrentes plantean la misma cuestión, aunque sus quejas van a ser estimadas totalmente por otras razones.

  1. Como ha señalado la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, debe acudirse al concepto de organización criminal contenido en el artículo 570 bis cuando se trata de la aplicación del artículo 369 bis.

    La nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

    Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

    Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de mas de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

    La jurisprudencia anterior a esta reforma no se refería al grupo criminal, figura entonces inexistente legalmente. Aunque empleando en ocasiones expresiones diferentes y con incidencia mas o menos intensa en algunos aspectos, se refería a la organización criminal, especialmente en el marco de los delitos de tráfico de drogas, en los siguientes términos: "... la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión" , ( STS de 2 de febrero de 2006 ). Al referirse a la exigencia de una estructura más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, y al hacer mención de un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles, se flexibilizaba la exigencia de estos requisitos, de modo que se hacía posible incluir en el concepto, por imposición de la literalidad del texto legal, las agrupaciones de carácter transitorio.

    La regulación actual de la organización criminal exige que la agrupación sea estable o de carácter indefinido, lo que excluye los supuestos de transitoriedad, que habrían de incluirse, en su caso, en la figura del grupo criminal.

    La jurisprudencia posterior a la reforma se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal. Entre ellas, las STS nº 309/2013, de 1 de abril ; STS nº 855/2013, de 11 de noviembre ; STS 950/2013, de 5 de diciembre ; y STS nº 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , en la que se analiza un supuesto muy similar al aquí examinado.

    En las STS nº 855/2013 y 950/2013 , se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles " 1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter ". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

    En esta necesaria diferenciación entre el grupo y la organización criminales, ha de recordarse que en la STS nº 1035/2013 , se recoge textualmente la fundamentación contenida en la sentencia 110/2012, de 9 de febrero , diciendo que en ésta "... se argumenta que organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir

    algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque..., dado que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría. Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría, acaba diciendo la referida sentencia, tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito ".

    Esta inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal , se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan.

    Encuentra apoyo en una interpretación de los términos de la ley más ajustada a sus finalidades y a la respuesta que se pretende dar a la realidad delictiva. De esta forma, cuando el Código exige en la organización un reparto de tareas entre sus miembros, " de manera concertada y coordinada " no se refiere solamente a la constatación de que unos miembros de la agrupación de personas desempeñen unas tareas distintas de las que otros desarrollan, sino a que lo hagan dentro de una estructura dotada de una cierta consistencia y rigidez, mantenida en el tiempo, tanto en la jerarquía como en la distribución de roles, superior en todo caso a la que ordinariamente aparece en cualquier unión de personas con fines delictivos, sea encuadrable en el grupo criminal o incluso en supuestos de mera codelincuencia.

    Es igualmente coherente con las normas contenidas en la Convención de Palermo. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

    Pues, aunque en la definición del grupo delictivo organizado, equivalente a la organización del Código Penal, solo se refiere a la actuación concertada, cuando define el grupo criminal se hace referencia a que en el mismo no necesariamente " se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada ", características que serían más propias, por lo tanto, de la organización criminal, y en las que ya se hace referencia, no a cualquier asignación de funciones, sino a la formalmente definida y no a cualquier estructura, sino a una estructura desarrollada.

    La aceptación de este criterio aparece ya en algunas sentencias de esta Sala.

    Así, en la STS 950/2013 se dice que " El grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente definida ".

    Y en la STS nº 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , se rechaza la existencia de una organización criminal argumentando que " no se aprecia en cambio que se esté ante un grupo de personas que se encuentre configurado mediante una estructura de notable complejidad y con una distribución específica de funciones que permita hablar de una auténtica organización delictiva, y mucho menos si atendemos también a los medios específicos con que cuenta ".

    Y se razona, seguidamente, que según la "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras,

    cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico , y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas" .

    Y finaliza diciendo que "... la propia exposición de motivos de la ley recoge como nota aplicable a la organización una estructura más compleja que la atribuible al grupo criminal, desplazando aquella a este cuando así conste ".

    En conclusión, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas entre sus miembros con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales, con arreglo a lo antes expuesto. Como se dice en la citada STS 1035/2013 , "... resulta claro que esta Sala no suele aplicar el subtipo agravado de organización en los supuestos en los que, aun concurriendo cierta estructura organizativa, esta por su propia enjundia y complejidad no permite llevar a la práctica operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes que alcancen una notable envergadura ".

    Del mismo modo, respecto de los medios empleados o disponibles para la agrupación o unión de personas con finalidad delictiva, es preciso señalar con la STS nº 1035/2013 , que se acaba de citar, que " no se requiere para poder acoger un supuesto de organización que esta se halle provista de medios muy sofisticados de comunicación y transporte, ya que en el nuevo texto legal ello integraría el subtipo agravado del art. 570 bis.2 c). Ahora bien, sí ha de operarse con un baremo intermedio que imponga la exigencia de unos medios de cierta entidad, aunque no fueran altamente sofisticados, con el fin de que la organización alcance una capacidad delictiva superior a la que tendría un grupo criminal o un mero supuesto de coautoría ".

  2. En el caso, ya de los hechos probados resultaría la inexistencia de una organización en el sentido restrictivo al que se acaba de hacer referencia. Pues la estructura organizativa, aun estando presente una cierta jerarquía y una mínima distribución de funciones, no va más allá de la que aparecería en cualquier unión o agrupación de personas, con cierta estabilidad o por tiempo indefinido, constituida con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas, con mayor razón si se constituye, como es el caso, sobre la base de relaciones familiares. Así ocurre con el hecho de que el patriarca del clan, acompañado de su esposa, dirija instrucciones a otras personas pertenecientes al mismo y sean transmitidas directamente o a través de otras personas; o con el hecho de que la droga se oculte en una de las viviendas de las personas pertenecientes al clan; o al dato de que solo algunas personas guarden el dinero obtenido con las ventas; o con la posible presencia más o menos continuada de otros miembros cerca de los lugares de venta realizando labores de prevención respecto de una posible intervención policial. Tampoco los medios empleados son de una especial relevancia, pues aunque utilizan varios lugares para la venta, son edificios donde residen algunos de los miembros del clan; y no disponen de una estructura material relevante, ni de medios de adquisición, transporte o almacenamiento de la droga especialmente significativos. Y, de otro lado, la conducta no presenta una altísima gravedad, pues aunque se desarrolle de modo continuado en el tiempo, el ámbito territorial se limita al barrio donde residen; las cantidades de droga a las que tienen acceso no son especialmente importantes, si se atiende a lo incautado; ni tampoco los resultados obtenidos por la actividad ilícita, si se tiene en cuenta lo que consta en la sentencia, revisten una especial importancia, pues no se ha acreditado la posesión de bienes de alto valor o de grandes cantidades de dinero. Ni por otro lado, se ha probado la existencia de un sistema de blanqueo que pudiera poner de relieve la profundidad y consistencia de la estructura organizativa.

    De otro lado, tampoco las pruebas valoradas expresamente en la sentencia permiten llegar a todas las conclusiones que se recogen en el relato fáctico, al menos si a las mismas se les pretende otorgar la trascendencia que luego se contiene en la fundamentación jurídica a los efectos de la existencia de una organización. Aunque sean pruebas relevantes para establecer su participación en las actividades de venta y su integración, como se verá, en un grupo criminal. Así, respecto de Victor Manuel , aunque se afirma el ejercicio de autoridad, posible de todos modos en supuestos de grupo criminal o de codelincuencia, solo se dice que ordena el cierre de uno de los lugares de venta, lo cual, aunque no es irrelevante para individualizar su responsabilidad, no permite establecer una determinada complejidad en la estructura organizativa; aunque se dice que Leonor impone órdenes a Bernardo y a Aquilino , tampoco se precisa en qué consisten y en qué se traducen, por lo que tampoco autorizan a concluir que se emiten en el marco de una estructura organizativa compleja; algo similar ocurre respecto de las órdenes que Constantino da a Aquilino o a Bernardo al decirle que ponga orden en las parcelas. Tampoco el hecho de que, en una ocasión, reciba dinero de Bernardo es especialmente significativo a esos efectos. La prueba valorada respecto de Teodora , aunque es relevante para acreditar su participación, no demuestra la existencia de la estructura organizativa a que se viene haciendo referencia, pues, además de decir a Ángela que el "tío" ha dicho que cierren el chiringuito, se limita a hablar con otros miembros del grupo de aspectos como la posibilidad de continuar cuando el terreno esté despejado, o deshacerse de la droga si hay problemas, o comentar acerca de una intervención policial. No aparece en esa valoración expresa ningún elemento que acredite la complejidad en la estructura organizativa, más allá de la propia de un grupo de personas que conjuntamente se preparan para cometer delitos de tráfico de drogas.

    Respecto de Bernardo , aunque se dice que trata con jerarquía a Aquilino , aunque con más respeto que a otros, tampoco se precisa en qué se traduce a los efectos de la complejidad organizativa propia de la organización criminal, sin que sea suficiente una conversación con Leonor relativa a que están siendo vigilados. Algo similar ocurre con las pruebas valoradas respecto de Aquilino , Ángela , Enrique , María Consuelo , Edurne , Carlota y Filomena , pues las conversaciones que se atribuyen a esas personas, aunque acrediten su participación en las operaciones de venta, no reflejan una estructura de suficiente complejidad para afirmar sobre su base la existencia de organización criminal en el concepto antes establecido de la misma. Tampoco el hecho de que la droga se guarde u oculte en el domicilio de Pilar y Fulgencio demuestra una estructura compleja o la utilización de medios especialmente importantes a disposición de la agrupación de personas. Y finalmente, la participación de Tomás , Rosendo , Jose Pablo y Jesús Ángel , tal como se describe en la sentencia, y con independencia de lo que luego se dirá, como vigilantes en la zona donde se vendía la droga, revelaría algo más que las usuales precauciones que adopta cualquier unión de personas constituida para operar en el tráfico de drogas a la escala característica de la venta al menudeo.

    En definitiva, por lo tanto, no debe ser apreciada la existencia de una organización criminal en el concepto derivado de la regulación contenida en los artículos 570 bis y siguientes del Código Penal , por lo que no resulta aplicable el artículo 369 bis.

  3. Sin embargo, de los datos consignados en los hechos probados se desprende la existencia de un grupo criminal, tal como viene definido en el artículo 570 ter del Código. Pues aunque la complejidad de la estructura organizativa no alcance los niveles necesarios para apreciar la existencia de una organización criminal, es patente que en el caso se trata de la agrupación o unión de personas con la finalidad de cometer concertadamente delitos (tráfico de drogas), con estabilidad temporal o por tiempo indefinido, por lo que deberán ser condenados como autores no solo de un delito contra la salud pública, sino también por un delito de pertenencia a grupo criminal.

    No se produce con ello infracción del principio acusatorio. La acusación incluía la pertenencia a una organización, aunque por aplicación del artículo 570 quáter.2, párrafo segundo, se aplicara el artículo 369 bis. Los hechos no han sido alterados, y el delito de pertenencia a grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusaba; contiene las mismas exigencias típicas, aunque en menor número, que las propias de aquel; y es menos grave.

    No procede la aplicación de la gravedad propia de la disposición de armas, pues del hecho probado no se desprende uso alguno de las mismas a cuenta del grupo, ni tampoco que quienes las poseían lo hicieran en beneficio o a disposición de aquel y no personal.

    En consecuencia, y en la medida que se desprende de este fundamento jurídico, los motivos se estiman.

    Examinaremos seguidamente los motivos de los recursos de cada uno de los recurrentes, aun cuando se produzcan remisiones respecto de aquellos cuyo contenido sea coincidente.

    Recurso interpuesto por Victor Manuel , Leonor , Enrique y Constantino .

TERCERO

Los dos primeros recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización en calidad de jefes de la misma, con la agravante de reincidencia, a las penas de dieciséis años y seis meses de prisión y multa de 800.000 euros, y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la misma agravante, a la pena de dos años y siete meses de prisión. Enrique y Constantino han sido condenados como autores del mismo delito, sin la cualidad de jefes y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de 650.000 euros. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación.

En el tercer motivo de su recurso, con el mismo amparo procesal, denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues, insistiendo en la inexistencia de indicios suficientes, entienden que se han utilizado pruebas procedentes de las intervenciones telefónicas y por lo tanto ilícitamente obtenidas.

La desestimación de los motivos primero y segundo de su recurso determina la del presente, pues, reiterando la suficiente constancia de indicios, la licitud de las intervenciones telefónicas permite la valoración del material probatorio obtenido a través de las mismas.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la cadena de custodia, dado que existen distintos pesajes y tipos de muestras respecto de los informes elaborados por la policía científica, folio 1929; sobre el acta de entrega a los funcionarios para su remisión al laboratorio, folio 1936; y en el informe de la división de estupefacientes de la agencia española de medicamentos y productos sanitarios, folio 1990, en el que no se indica de donde provienen las sustancias, identificando el decomiso con el nombre del recurrente Victor Manuel , indicando que las sustancias se incautan en su domicilio cuando no es así.

Como decíamos en la STS nº 600/2013, de 10 de julio , " La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas ".

En el caso no se aprecian datos que permitan dudar razonablemente acerca de la identidad entre lo incautado y lo analizado. En los documentos que se refieren a la incautación, remisión y recepción de las sustancias analizadas constan debidamente identificadas éstas y el número de procedimiento del que proceden, atribuyéndose las diferencias de pesaje a los distintos medios empleados en cada caso, de mayor o menor precisión.

En cuanto a la queja relativa a la atribución a Victor Manuel de la posesión material de la droga en su domicilio, el relato fáctico es suficientemente expresivo de los lugares donde fueron encontradas cada una de las cantidades de droga que allí se reseñan, y la mención de su identidad en los documentos antes mencionados se debe a la identificación del procedimiento con mención de la primera de las personas que aparecen imputadas en el mismo, lo que no supone una afirmación del lugar de incautación de las sustancias ni una imputación personal de su posesión.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncian la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación respecto de la jefatura de la organización en cuanto a Victor Manuel y Leonor .

  1. Aunque el motivo queda sin contenido tras la estimación de las quejas de los recurrentes relativas a la concurrencia del subtipo agravado de pertenencia a una organización, conviene realizar algunas consideraciones que serían aplicables a las bases fácticas del delito de pertenencia a grupo criminal.

    La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo

    24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. No discuten los recurrentes en este motivo otra cosa que la inexistencia o insuficiencia de la motivación. Tras haber sido descartada la existencia de organización criminal podría entenderse que su queja se refiere a la pertenencia a un grupo criminal. En la sentencia, tal como se recoge en el motivo, para declarar probado que tanto Victor Manuel como Leonor operaban, al menos, desde una posición de cierta jerarquía, se tienen en cuenta las conversaciones telefónicas de las que resulta que ambos daban algunas instrucciones a otros acusados respecto de las ventas ( Victor Manuel a Aquilino y llega a ordenar el cierre de uno de los sitios lo que es seguido de la ejecución de lo ordenado; y Leonor al anterior y a Bernardo ,). Que las personas con las que se relacionan forman parte de una unión dedicada al tráfico de drogas resulta de las drogas ocupadas, y del hecho de que, sin realizar actividad productiva conocida, tienen en su poder más de 35.000 euros en metálico y joyas con un peso de unos 8 kilos y un valor de 12.000 euros, que proceden de las ventas de droga, según se declara probado.

    Por lo tanto, aun cuando la motivación pueda calificarse como escueta, no es insuficiente para comprender las razones del Tribunal para concluir que los dos acusados recurrentes formaban parte de un grupo que se dedicaba a la venta de drogas e incluso que ocupaban dentro del mismo una posición de cierta preponderancia. Ha existido, pues, motivación suficiente.

    El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo de las conductas tipificadas como delito y la participación en las mismas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

Tras una exposición, cuya corrección formal no se discute, de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, así como respecto de la doctrina científica sobre distintas cuestiones relacionadas con aquella, afirman de forma genérica que no ha existido conexión entre los hechos que se declaran probados y la supuesta autoría de los recurrentes. Señalan que los vínculos familiares no son prueba suficiente de participación y que las conversaciones son interpretadas por la policía, de modo que el tribunal debería haberse planteado la incertidumbre sobre la participación de los recurrentes.

Frente al planteamiento, correcto formalmente, pero excesivamente genérico de los recurrentes, la sentencia valora como pruebas de cargo, especialmente, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Respecto de los recurrentes Victor Manuel y Leonor , ya se señaló con anterioridad que de ellas resulta su integración en una agrupación o unión de personas dedicada al tráfico de drogas, en tanto que se dirigen mediante órdenes o instrucciones a otros componentes del grupo familiar, cuyo contenido ha de vincularse con las actividades de tráfico de drogas, pues Victor Manuel , manda a Ángela que no le llame por "aquí", refiriéndose al teléfono, (f. 198), habla con ella del cierre de uno de los inmuebles, y ordena el cierre de uno de los sitios; Leonor imparte órdenes, aunque no se refleje su contenido, a Bernardo y a Aquilino , y ambos, Victor Manuel y Leonor , guardan una cantidad importante de dinero en efectivo y joyas por valor de 12.000 euros, lo que resulta notoriamente excesivo para su situación patrimonial conocida, y que solo puede ser atribuida a los beneficios del tráfico de drogas. Además, en la sentencia se reseñan otras conversaciones con Teodora , en las que hablan de dinero y de las casas en las que se desarrolla la actividad ilícita. En cuanto a Constantino , la prueba de su participación viene establecida por el contenido de las conversaciones telefónicas que se mencionan en la sentencia, especialmente cuando dice a Bernardo que ponga orden en las parcelas, cuando recibe dinero de éste, o cuando da órdenes a Aquilino , aunque tampoco en este caso se refleje en la sentencia su contenido. Y respecto de Enrique , también las conversaciones telefónicas demuestran su participación, especialmente, como se recoge en la sentencia, cuando habla con Teodora de que se han ido los "jambos" y que esperan que les digan si pueden abrir, ponerse otra vez de nuevo y de empezar hoy otra vez, lo cual no puede referirse a otra cosa que al tráfico de drogas, en tanto que no se ha acreditado ninguna otra actividad por parte de los mencionados.

Por lo tanto, acreditada la existencia y posesión de las importantes cantidades de droga y las relaciones entre los distintos acusados (más de cien conversaciones fueron escuchadas en el plenario, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada), la interpretación y valoración del contenido de las mismas por parte del Tribunal de instancia respecto a su participación en las actividades de tráfico de drogas ha de considerarse razonable, sin que existe ninguna alternativa fáctica que debilite esa racionalidad y que debiera ser expresamente excluida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, erróneamente numerado nuevamente como sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la indebida aplicación de los artículos 563 y 564 del Código Penal . Sostienen que las afirmaciones de la sentencia respecto a que las armas estaban a disposición de los recurrentes condenados por tenencia ilícita de armas, no están apoyadas en prueba suficiente, pues solo existe una diligencia de entrada y registro que, además, consideran ilícita. Concluye que al no demostrarse cual de los dos acusados la poseía, deberían ser ambos absueltos.

  1. Como hemos reiterado, el motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si el Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Por otro lado, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia ha señalado que se trata de una infracción de peligro abstracto, que no requiere para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate ( STS nº 947/2011, de 21 de septiembre ). En la sentencia de 27 de enero de 1993 se añadía que la jurisprudencia exigía que la conducta exteriorice o implique aquél ánimo de conservarla que se deduce de una cierta continuidad o duración en tal situación posesoria, de manera que "... se ha descartado en casos de mera reparación, entrega inmediata, breve traslado por encargo y similares de transitoriedad que excluye propósito de tenencia propia y posibilidad de propósito de uso o conservación ".

    De otra parte, se han admitido los supuestos de "tenencia compartida" con indistinta libre disposición del arma, sin que sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria durante un cierto período de tiempo, pues basta la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía ( STS nº 2123/2002, de 16 de diciembre ). En similar sentido, la STS nº 120/2010, de 27 de enero .

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que ambos recurrentes, Victor Manuel y Leonor , tenían a su disposición directa las dos armas, pistola y escopeta, lo cual resulta suficiente para establecer la comisión del delito por parte de ambos. De otro lado, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la afirmación se apoya en que las armas fueron encontradas en su domicilio en el curso de la entrada y registro ordenados judicialmente, sin que exista ningún dato que permita excluir a cualquiera de ellos de la disponibilidad de las mismas. De otro lado, no solo fueron encontradas las armas, sino además munición para las mismas, 3 cargadores con 30 cartuchos, cuarenta de los cuales eran idóneos para la pistola y 77 cartuchos adecuados para la escopeta.

    Por otra parte, la licitud de las intervenciones telefónicas permite afirmar la de la diligencia de entrada y registro acordada sobre la base de lo averiguado a través de aquellas, sin que se alegue otra causa de ilicitud.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, erróneamente numerado como séptimo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la vulneración de los artículos 22 y 136 en relación a la agravante de reincidencia a los recurrentes Victor Manuel y Leonor . Hacen mención a la exigencia de que la condena anterior y en la que se aplica la agravante sean por delitos de la misma naturaleza y a la exigencia de que consten los datos que permitan excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes.

  1. El artículo 22.8 señala que hay reincidencia cundo al delinquir el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Por otro lado, la jurisprudencia ha exigido para apreciar la agravante que

consten en la sentencia los datos necesarios para establecer esos extremos así como la imposibilidad de haber cancelado los antecedentes penales

El Tribunal declara probado que ambos recurrentes fueron condenados en sentencia firme en el año 2006 por delitos de tráfico de drogas y depósito de municiones, añadiendo que a la fecha de los hechos aún no habían extinguido las penas impuestas.

De ello resulta, de un lado, que los delitos por los que entonces fueron condenados y los que determinan la condena impuesta en la sentencia impugnada, eran de la misma naturaleza; y, de otro lado, que, dado que no habían aún extinguido las penas impuestas resulta jurídicamente imposible que hubieran cancelado esos antecedentes penales, por lo cual, la agravante de reincidencia ha sido correctamente apreciada respecto de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En la impugnación a este último motivo, el Ministerio Fiscal pone de relieve un error en la determinación de la pena de multa, y señala que debe ser corregido. Aunque no se califique como una adhesión al recurso, podría valorarse como tal, operando en favor de los acusados. Efectivamente, la inexistencia de una norma que faculte a la determinación de la pena superior en grado respecto de la multa prevista en el artículo 369 bis, impide superar el umbral máximo de la prevista en el mismo, el cuádruplo del valor de la droga, de forma que, en el caso, la imponible a los recurrentes Victor Manuel y Leonor no podría superar la cuantía de 713.353 euros, por lo que deberá reducirse la impuesta, lo que se acordará en segunda sentencia.

Aunque la cuestión queda sin contenido al no aplicarse el artículo 369 bis, el criterio expuesto es aplicable, y será tenido en cuenta, al imponer la condena de acuerdo con el artículo 369.5ª del Código Penal , que también prevé un máximo de la multa en atención al cuádruplo del valor de la droga.

Recurso interpuesto por Aquilino y Bernardo

DECIMO

Ambos han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización a las penas de diez años y seis meses de prisión y multa de

650.000 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se quejan de la inexistencia de prueba de cargo que demuestre la autoría, aunque orientan su queja a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegando indefensión al no haberse permitido la práctica de prueba pericial que acreditase que eran los interlocutores de las conversaciones intervenidas, y alegando finalmente que la valoración de las pruebas, de ser consideradas válidas, ha sido irracional.

En cuanto a las intervenciones telefónicas señalan que la denuncia se concreta en la falta de proporcionalidad y motivación del auto por falta de indicios de comisión del delito, ya que en el oficio policial solo constan meras conjeturas y sospechas; así como en la ausencia de control judicial en su ejecución. No precisan en qué aspectos ha sido incumplida la exigencia de tal control.

Alegan vulneración de la tutela judicial al no haberse practicado prueba pericial de identificación de las voces.

Y finalmente, vulneración de la presunción de inocencia, pues la condena se basa solamente en las conversaciones telefónicas mantenidas con los acusados Victor Manuel y Leonor .

  1. Las cuestiones relativas a la validez de las intervenciones telefónicas, especialmente en cuanto se refieren a la necesidad de la medida por la existencia de indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y por las dificultades de proseguir la investigación por otros medios, han sido resueltas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido.

    En cuanto a la inexistencia de control judicial, no precisan en qué aspectos se ha producido la infracción que denuncian. La alegación, pues, es desestimada.

  2. En lo que se refiere a la prueba pericial de voz, la jurisprudencia ha señalado que no es el único medio para identificar a los interlocutores de una conversación telefónica intervenida. Queda al alcance de la defensa proponer la prueba si con ella pretende demostrar la insuficiencia de los datos disponibles o el error de la acusación al afirmar una determinada identidad sobre la base de otros datos. En el caso, de un lado, la defensa no solicitó la prueba, por lo que no puede ahora alegar indefensión por su inexistencia. De otro lado, el Tribunal escuchó directamente más de cien conversaciones, y presenció directamente el interrogatorio de los acusados, por lo que pudo comparar sus voces con las grabadas y alcanzar las conclusiones necesarias.

    No se aprecia, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial, por lo que la alegación se desestima.

    En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, la prueba a la que atiende el Tribunal de instancia está conformada por las conversaciones telefónicas, tal como se expresa en la sentencia. Los recurrentes afirman que la valoración es irracional, pero no explican los motivos que les asisten para tal calificación. El Tribunal menciona varias conversaciones de Bernardo con Aquilino , a quien premia

    o reprocha su trabajo; de Bernardo con Pilar , responsable de la custodia y guarda de la droga, relativas al tráfico; de Bernardo con Constantino , que le exige que ponga orden en las parcelas; de Bernardo con Teodora , que le pregunta si le ha dado guerra la policía; conversaciones entre Leonor y los dos recurrentes a los que imparte órdenes; conversación de Bernardo en la que pregunta si "estamos en Brutus", teniendo en cuenta la explicación que los testigos, agentes policiales, han atribuido a esta expresión; y avisa a Leonor de que están siendo vigilados; y conversaciones de Aquilino con Victor Manuel y Leonor en las que recibe instrucciones. De todo ello se desprende con claridad que los acusados están integrados en el grupo dedicado al tráfico de drogas.

    La alegación debe ser desestimada. Por todo ello, el único motivo del recurso, en sus distintas alegaciones, se desestima.

    Recurso interpuesto por Teodora

UNDECIMO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y seis meses de prisión y multa de 712.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , alega infracción de los artículos 368 , 369 y 369 bis del Código Penal . Argumenta que el tipo requiere elementos distintos de los recogidos en la sentencia, enumerados en el artículo 368, que no se aprecian en el caso, pues a la recurrente no se le ha ocupado cantidad alguna de droga. Tampoco, dice, existen datos en el relato ni elementos probatorios respecto de la existencia de una organización. Existen relaciones entre los acusados pero solo porque se trata de un grupo familiar. Entiende inaplicable la notoria importancia, dado que no se le ha ocupado droga y con la encontrada en el domicilio de su hija Pilar no tiene ninguna relación pues se trata de otro domicilio.

  1. Desde el punto de vista del precepto invocado como apoyo procesal, el artículo 849.1º de la LECrim , el motivo debe ser estimado parcialmente de acuerdo con el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, pues en los hechos probados se describe una agrupación de personas que, aunque hemos ya señalado que no constituye una organización criminal, debe considerarse como un grupo criminal definido en el artículo 570 ter del Código Penal , en tanto se hace referencia a un grupo de mas de dos personas, constituido con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas por tiempo indefinido. Se declara probado que la recurrente se integra en ese grupo, lo que se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas relacionadas en la fundamentación jurídica, a las que se hará referencia más adelante, y del dinero en metálico incautado en su poder; y del mismo modo se declara probada la incautación de cantidades importantes de droga, especialmente en casa de su hija Pilar , que estaban a disposición del grupo, y de cuya posesión responde también, por lo tanto, la recurrente.

De los hechos probados, pues, se desprende la existencia de un grupo de personas dedicado al tráfico de drogas, del que formaba parte la recurrente, que tenía a su disposición una importante cantidad de droga con destino al tráfico y ocupándose una cantidad importante de dinero en metálico obtenido del referido tráfico, además de otros objetos que se relacionan en la sentencia. Por lo tanto, no ha existido infracción de los artículos 368 , 369 del Código Penal por aplicación indebida, sin perjuicio de la infracción del artículo 369 bis, ya establecida en el fundamento jurídico segundo.

Si se entiende que la recurrente alega ausencia de pruebas de su participación, en la sentencia se valoran las conversaciones telefónicas

intervenidas y entre ellas, la mantenida con Bernardo en la que le pregunta si la policía le ha dado guerra por la noche; con Leonor sobre la actividad de tráfico, el dinero relacionado con la misma y las casas en las que se vendía la droga; con Ángela , a la que transmite la orden del "tío" de cerrar un chiringuito; con Enrique , sobre reabrir y empezar de nuevo; con Filomena , a quien ordena tirarlo todo si hay problemas; y con Victor Manuel , a quien da cuenta de una intervención policial. De todas ellas se desprende su relación directa con las actividades de tráfico de drogas dentro de un grupo de personas, además de la ocupación de 45.000 euros en metálico que no pueden tener otro origen que esa actividad ilícita, única conocida de la recurrente.

Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.

DUODECIMO

En el segundo motivo, nuevamente con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la eximente incompleta de drogadicción. Sostiene que existen datos suficientes por sus manifestaciones, por las analíticas y por los informes médicos; se refiere al análisis en la fecha de su detención con resultado positivo a cannabis y cocaína; y al informe médico aportado junto a las conclusiones en el que se dice que es adicta desde 2008, con intentos fallidos de desintoxicación y aludiéndose a deterioro físico y psíquico; información y documentación judicial relativa a que en los días anteriores a su detención persistía en el consumo de drogas de abuso.

  1. La eximente incompleta de anomalía psíquica derivada del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes requiere no solo la condición de consumidor, sino además que se haya producido un deterioro profundo, aunque no absoluto, de las facultades del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, en términos empleados por la fórmula legal.

Cuando el Tribunal dispone de información no coincidente acerca de los efectos que el consumo reiterado e intenso de drogas ha podido producir en el sujeto, debe atender a los demás datos disponibles, entre ellos los relativos a la naturaleza del delito cometido, a la concreta conducta de aquel y al control que sus actos reflejen sobre la misma.

En el caso, el Tribunal declara probado que la recurrente era consumidora de cocaína y opiáceos al tiempo de los hechos, pero entiende que no está probado que ello hubiera producido una disminución de sus facultades en relación a los hechos cometidos. En la fundamentación jurídica se argumenta que se ha tenido en cuenta el informe del SAJIAD, que fue ratificado y explicado por su autora en el juicio, en el que se descarta una anulación o disminución en sus facultades de comprensión o de gobierno de sus actos, lo cual además entiende coincidente con el efectivo control que demostró la recurrente respecto de su conducta ilícita, como resulta del contenido de las conversaciones intervenidas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documento el acta de entrada y registro en el domicilio de la recurrente, calle DIRECCION003 , NUM009 - NUM010 NUM002 , en la que se hace constar que se encuentra una báscula mientras que en el relato fáctico se menciona una balanza de precisión. Señala que la cuestión puede parecer carente de trascendencia, pero demuestra que se introducen en la sentencia elementos contra reo no ajustados a la realidad. No es cierto, pues, que se encontrara en el domicilio una balanza de precisión, sino una báscula de cocina.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso, no se cumple el requisito enumerado en cuarto lugar, pues la cuestión carece de trascendencia para el fallo. Como señala el Ministerio Fiscal, la condena de la recurrente no se basa en el hecho de haber encontrado en su domicilio una balanza de precisión, sino en otras pruebas que ya han sido antes reseñadas, independientes de ese discutido hallazgo. Por otro lado, de esa inexactitud que se denuncia no puede deducirse racionalmente que todas las afirmaciones contenidas en la sentencia que pudieran perjudicar a la recurrente fueran igualmente inexactas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el cuarto motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, y en el desarrollo se refiere además a variadas cuestiones relacionadas con el derecho a un proceso con todas las garantías, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho de defensa. Se refiere a las intervenciones telefónicas que considera injustificadas; a la inexistencia de organización, constituyendo por el contrario un grupo familiar; a la inexistencia de relación alguna con la droga incautada en el domicilio de su hija Pilar ; a la inexistencia de pruebas periciales de identificación de las voces, resultando difícil la identificación al tratarse de personas de etnia gitana con una forma especial de hablar, entre las cuales se encuentran dos hijas de la recurrente. De todo ello deduce la inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Las cuestiones relativas a la validez de las intervenciones telefónicas ya han sido examinadas en el fundamento primero de esta sentencia de casación, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido. En cuanto a las periciales sobre identificación de voces, hemos de reiterar lo señalado en el fundamento jurídico décimo. Tampoco en este caso la prueba fue solicitada por la defensa, cuando pudo hacerlo frente a la identificación inicial realizada por la policía y ante la posible identificación que pudiera hacer el Tribunal de instancia por observación directa, en relación con el mismo contenido de cada una de las conversaciones oídas en el plenario. No puede alegar una indefensión que, en todo caso, se habría producido a causa de su propia inacción procesal.

En cuanto a la existencia de una organización, la alegación ya ha sido estimada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta que a partir de la ocupación de una importante cantidad de distintas drogas, cocaína y heroína sobre todo, las conversaciones telefónicas permiten establecer la existencia de un grupo de personas que además de estar unidas por vínculos familiares en muchos casos, se dedican a una actividad continuada de tráfico de aquellas sustancias. La existencia de un grupo familiar, aunque no lo presupone, no

excluye que sus miembros se dediquen por tiempo indefinido a la comisión concertada de delitos, lo que constituye un grupo criminal conforme al artículo 570 ter del Código Penal . Y en el caso, del contenido de las conversaciones y demás pruebas obtenidas se desprende la existencia de un número superior a tres personas dedicadas de forma concertada al tráfico de drogas.

Por lo tanto, de lo que se acaba de decir, además de lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior, se desprende la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo

5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la prohibición de construcción de sentencias bajo el principio contra reo y a la indebida autorización de intervenciones telefónicas o entradas y registro sobre la base de informaciones policiales sesgadas.

En el sexto motivo, con el mismo amparo procesal denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto el Tribunal de instancia asume como propias las sospechas policiales.

En el séptimo motivo, por la misma vía, denuncia la vulneración del derecho de defensa, haciendo mención de la solicitud y denegación en la instrucción de pruebas periciales de reconocimiento de voz y a la existencia de presunciones contra reo en la construcción de la sentencia al entender que las relaciones entre los familiares demuestran la existencia de una organización salvo que se acredite lo contrario.

  1. Sin perjuicio de la alegada relación de los derechos mencionados en el motivo con la presunción de inocencia, ya examinada en el anterior fundamento jurídico, en los tres motivos se contiene una argumentación

genérica respecto de cada uno de los derechos a los que se refiere, con citas jurisprudenciales sobre el particular. En cuanto a las alegaciones más concretas, las cuestiones relativas a las intervenciones telefónicas ya han sido examinadas y, descartada la infracción constitucional, no puede deducirse una ilicitud de las entradas y registros acordados sobre la base de lo averiguado a través de aquellas. En cuanto al denominado en el motivo principio contra reo, no se concreta en qué aspectos se manifestaría. No obstante, como se desprende de lo hasta aquí señalado en esta sentencia, el Tribunal de instancia estableció los hechos probados sobre la base de datos objetivos, como la ocupación de una importante cantidad de droga; la ocupación de una importante cantidad de dinero en metálico que solo podía proceder de la venta de drogas dada la inexistencia de cualquier otra actividad suficientemente lucrativa; la utilización de varios inmuebles en la Cañada Real DIRECCION004 en los que se observó la venta de drogas y en los que tenían su residencia algunos de los acusados; la ocupación de una cantidad injustificada de joyas; la ocupación de armas de fuego de tenencia fuera de la ley; la ocupación de objetos relacionados con el tráfico de drogas (balanza con restos de cocaína, sustancia de corte, cortes de papel de aluminio aptos para la elaboración de papelinas, prensa hidráulica); la posesión de varios vehículos, algunos de reciente adquisición; y el contenido de las numerosas conversaciones intervenidas, a cuya audición se procedió en el plenario, interpretadas y valoradas en relación con todos aquellos otros elementos. No se aprecia, pues, que se haya partido de una presunción de culpabilidad.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la afirmación de que el Tribunal se ha limitado a asumir como propias las sospechas policiales carece de consistencia, como se desprende lo dicho más arriba.

Y, en cuanto al derecho de defensa, las pruebas denegadas pudieron ser propuestas para el plenario, y no lo fueron, por lo que, como ya se ha dicho, no puede ahora alegarse una indefensión que, de haberse producido, se debería a la inacción procesal de la parte. En lo que se refiere a la existencia de organización, se da por reproducido el contenido del fundamento jurídico duodécimo.

Los tres motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Carlota

DECIMOSEXTO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de

650.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 368 , 369 y 369 bis del Código Penal , y señala que no se cumplen los requisitos de tales tipos delictivos, pues no se le ha ocupado ninguna cantidad de droga. Afirma que no existen datos para sostener la existencia de una organización, y que no tiene relación alguna con la droga intervenida en el domicilio de su hermana Pilar .

El motivo, que no contiene ninguna alegación específica relativa a la recurrente, es sustancialmente coincidente con el primer motivo del recurso de Teodora , por lo que se reitera el contenido del fundamento jurídico 11º, apartado 1, en lo que le sea aplicable. La pertenencia al grupo, cuya existencia se declara probada, implica que resulta responsable de la posesión de la droga perteneciente a aquel, destinada al tráfico en el que todos participaban.

En cuanto a la existencia de prueba, en la sentencia se mencionan dos conversaciones telefónicas en las que habla con Teodora de la

droga bajo el término "niño", aunque luego le dice "guárdala"; y de la falta de ayuda de otras personas, uno de ellos Tomás , que debían vigilar, lo cual debe relacionarse con las actividades de venta de drogas, respecto de las cuales, la recurrente pretendía que los referidos realizaran labores de prevención y vigilancia en relación con una posible actuación policial, con independencia de que de la conversación no se desprende que efectivamente lo llevaran a cabo.

El motivo se desestima.

DECIMOSEPTIMO

En el motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento el acta de entrada y registro en el domicilio de la recurrente, calle DIRECCION003 , NUM009 - NUM010 NUM002 , en la que se hace constar que se encuentra una báscula mientras que en el relato fáctico se menciona una balanza de precisión. Señala que la cuestión puede parecer carente de trascendencia, pero demuestra que se introducen en la sentencia elementos contra reo no ajustados a la realidad. No es cierto, pues, que se encontrara en el domicilio una balanza de precisión, sino una báscula de cocina.

El motivo es coincidente con el motivo tercero del recurso de Teodora , por lo que se da por reproducido el contenido del fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia procediendo su desestimación.

DECIMOCTAVO

En el motivo tercero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, con argumentos coincidentes con el motivo cuarto del recurso interpuesto por Teodora , añadiendo que nunca ha sido vista en contactos o reuniones, salvo en una ocasión en que acudió a un bingo con una de sus hermanas.

Los motivos cuarto, quinto y sexto son coincidentes con los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de Teodora .

La coincidencia prácticamente literal de los cuatro motivos con los ya examinados, permiten su desestimación por las mismas razones contenidas en los fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto de esta sentencia. Así como la estimación parcial de las cuestiones relativas a la inexistencia de organización criminal, conforme al contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, ha de señalarse que la condena de la recurrente no se basa en testificales relativas a su presencia en los lugares de venta o en su participación en actos concretos de entrega o recepción de drogas, sino en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que participó, de las que se desprende su participación en las actividades de venta de drogas.

En consecuencia, todos los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Pilar

DECIMONOVENO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de

650.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 369 bis, pues de los datos disponibles no puede deducirse la pertenencia a una organización. Sostiene que su relación con la sustancia intervenida en su domicilio es a través de unos conocidos extranjeros, lo que le permitía el acceso a la droga para consumir. Argumenta que para la existencia de una organización es preciso una distribución de roles, una jerarquía y otras circunstancias que no concurren en el caso, tratándose solamente de un grupo familiar.

La queja ha sido estimada en cuanto a la inexistencia de una organización criminal, aunque en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación se aprecia la existencia de un grupo criminal, con las consecuencias que se determinarán en segunda sentencia. Como se ha dicho antes, un grupo familiar puede dedicarse a la comisión concertada de delitos, con lo que constituiría un grupo criminal.

En cuanto a la existencia de pruebas, no se discute la existencia de la droga y su posesión por parte de la recurrente. En su domicilio se ocupó una importante cantidad de cocaína (1.106,0307 gramos de cocaína pura) y de heroína (52,94 gramos de heroína pura), así como 49.5 gramos de fenacetina, utilizada como sustancia de corte. Su pertenencia al grupo, integrándose en el mismo, resulta de ser la persona encargada de guardar la droga a disposición del clan, lo que se deduce de las conversaciones telefónicas que mantiene con Bernardo , con Teodora y finalmente con Ángela y un tercero a los que pregunta si quieren más coca.

El motivo se desestima.

VIGESIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción. Sostiene que su existencia se deriva de sus manifestaciones sobre el consumo de drogas y del informe médico aportado a las actuaciones en el que consta haber sido atendida en la consulta y su problemática de adicción.

  1. En los hechos probados, de los que es necesario partir, dada la vía de impugnación utilizada, no aparece ningún dato que permita apreciar una disminución de las facultades de la recurrente respecto a su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Por el contrario, de las cantidades de droga ocupadas en su poder no se desprende una drogadicción funcional respecto de la actividad de tráfico, pues, como señala el Ministerio Fiscal, aparece como predominante el interés de lucro.

De otro lado, el Tribunal considera que de las conversaciones intervenidas en las que aparece la recurrente no se desprende una disminución relevante del control de sus actos.

Tampoco se han practicado pruebas que acrediten otra cosa. Se refiere a un informe médico, que ni siquiera es aludido como documento a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , pero del mismo solamente resulta que se trata de una consumidora y que ha sido atendida médicamente, datos insuficientes para la apreciación de cualquier atenuación.

El motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

En el motivo tercero, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal , atenuante analógica de confesión. Señala que, aunque ya iniciado el procedimiento, ha reconocido la autoría de los hechos.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, la recurrente no reconoció los hechos antes de saber que el procedimiento se dirigía contra ella, lo cual es reconocido en el motivo, e impide la apreciación de la atenuante como tal. Su reconocimiento es, de todos modos, parcial y veraz solo en la parte que resulta innegable, relativa a la posesión de la droga que fue hallada en su domicilio. Y por otra parte, no aporta ningún dato de relevancia para la investigación que pueda entenderse que facilita la acción de la Justicia, por lo que tampoco se cumplen las exigencias que la jurisprudencia ha venido señalando para su apreciación como atenuante analógica.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

En el motivo cuarto se plantean cuestiones sustancialmente coincidentes en su formulación con las contenidas en el motivo cuarto del recurso interpuesto por Teodora . Hace referencia a la ilicitud de las intervenciones telefónicas por falta de indicios que las justificaran; a la inexistencia de organización criminal; a la falta de una prueba pericial de voces; y a la inexistencia de pruebas de sus movimientos en las actividades de venta de drogas.

En los motivos quinto a séptimo reproduce textualmente el contenido de los correlativos motivos del recurso interpuesto por Teodora .

  1. El contenido del motivo cuarto es, como se ha dicho, sustancialmente coincidente con el cuarto del recurso formalizado por Teodora , por lo que, en lo que resulta aplicable, se reitera el contenido del fundamento jurídico decimocuarto de esta sentencia. La reseñada similitud permite la estimación parcial del motivo en cuanto a las alegaciones relativas a la inexistencia de organización, dando por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, así como la desestimación de las demás, referidas a la ilicitud de las intervenciones telefónicas, conforme al fundamento jurídico primero de esta sentencia, y a la ausencia de prueba pericial de voces, conforme al fundamento jurídico décimo, debiendo tenerse en cuenta que tampoco en este caso la recurrente propuso tal prueba en sus conclusiones provisionales. En cuanto a la inexistencia de pruebas de sus movimientos, la condena se basa especialmente en la ocupación de la droga en su domicilio, en su reconocimiento de tal posesión y en el contenido de las conversaciones telefónicas en las que interviene.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente en lo relativo a la inexistencia de organización criminal y se desestima en lo demás.

  2. Los motivos quinto a séptimo se desestiman por las mismas razones contenidas en el fundamento jurídico decimoquinto de esta sentencia.

    Recurso interpuesto por Fulgencio

VIGESIMOTERCERO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización criminal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once años y seis meses de prisión y multa de 712.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 368, 369 y 369 bis, argumentando que no se le ha ocupado droga alguna, sin que, afirma, se disponga de datos que permitan sostener la existencia de una organización criminal, tratándose de un grupo familiar. Añade que ya no convivía con Pilar en la fecha en que fue hallada la droga, encontrándose circunstancialmente en ese lugar.

En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, reiterando argumentos similares. Señala que no ha sido visto en ninguna ocasión en actividades relacionadas con la venta de drogas, que acudía a ver a su hijo, que ignoraba la existencia de la droga, y que no aparece en ninguna de las conversaciones telefónicas intervenidas.

Los motivos tercero a quinto coinciden literalmente con los motivos quinto a séptimo del recurso interpuesto por Teodora .

Dada la coincidencia argumental, las cuestiones relativas a las intervenciones telefónicas y a la prueba pericial de voz, deben ser desestimadas de conformidad con los mismos argumentos expresados en los fundamentos jurídicos undécimo, decimocuarto y décimo de esta sentencia. La impugnación de la apreciación de la pertenencia a una organización debe ser parcialmente estimada, conforme al fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia considera acreditado que el recurrente poseía la droga al mismo tiempo que su esposa Pilar , pues no considera creíble que, como alega, ya no viviera allí, ya que no acredita su residencia en ningún otro lugar, y además se encuentra en ese domicilio en el momento en que se lleva a cabo la entrada y registro, a las 6,45 horas de la mañana, hora en la que, tal como se dice en la sentencia, solo los moradores se encuentran en la vivienda.

Sin embargo, siendo razonable esta conclusión, teniendo en cuenta que su esposa Pilar asume la posesión de la droga y aparece en algunas conversaciones telefónicas con un contenido que se interpreta racionalmente por el Tribunal de instancia con significado coincidente con esa posesión, el mero conocimiento de ese hecho por parte del recurrente, en ausencia de las obligaciones que se derivarían de una posición de garante que en el caso no le correspondía ocupar, no es suficiente para afirmar la participación. En la sentencia solo se hace referencia a unas conversaciones telefónicas que se dice constan en los folios que se reseñan. El recurrente afirma que no aparece en ninguna de ellas. Esta Sala, de acuerdo con las facultades derivadas del artículo 899 de la LECrimn, ha examinado esos folios, y en las conversaciones que se trascriben no interviene el recurrente ni tampoco se le menciona con sentido incriminatorio. En consecuencia, ha de aceptarse que no existe prueba suficiente de su participación en el delito por lo que procede estimar el motivo y acordar la absolución.

Por lo tanto, el motivo se estima, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.

Recurso interpuesto por Edurne y recurso interpuesto por Filomena

VIGESIMOCUARTO

Han sido condenadas como autoras de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización criminal, a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de 650.000 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos sustancialmente coincidentes entre sí y con el correspondiente al recurso formalizado por Teodora y con los que coinciden con éste, lo que permite su examen conjunto. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la indebida aplicación de los artículos 368 , 369 y 369 bis del Código Penal . Alegan que no existe delito ni se ha demostrado la existencia de una organización criminal.

En el segundo motivo alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en sustancial coincidencia con el motivo cuarto del recurso formalizado por Teodora , planteando cuestiones en relación con las intervenciones telefónicas, con la inexistencia de una prueba pericial de voces y con la falta de prueba de su pertenencia a una organización. Señala Edurne que no ha sido nunca vista en el lugar ni se acredita que haya tenido contactos personales y no aparece en las conversaciones telefónicas, encontrándose simplemente en el lugar de los hechos en el momento de la intervención policial, sin que se le asigne rol o responsabilidad de ningún tipo y sin que se le ocupe droga alguna en su poder.

Filomena alega que se dedica a la venta de flores, que no se le ha intervenido sustancia estupefaciente, que sus contactos con los demás acusados se deben a sus relaciones familiares y que ignoraba la existencia de la droga.

Los motivos tercero, cuarto y quinto coinciden literalmente con los numerados como quinto a séptimo del recurso formalizado por Teodora .

Las cuestiones relativas a la existencia de organización criminal, a la licitud de las intervenciones telefónicas y a la falta de prueba pericial de voces, han sido ya resueltas, por lo que se da por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, estimando parcialmente la primera, y los fundamentos jurídicos undécimo y decimocuarto desestimando la segunda y tercera.

En cuanto a la existencia de prueba de cargo, en la sentencia impugnada se declara probado que la recurrente Edurne realizaba un turno de venta en la parcela NUM001 NUM002 . Asimismo se declara probado que se encontraba en esa parcela el día 10 de mayo de 2012 cuando, entre las 6,30 y 7,30 horas, se realiza la entrada y registro acordada judicialmente, incautando entonces cuatro bolsas, una de ellas con 47,9 gramos de heroína al 6,8%; dos con cocaína, 68,2 gramos al 77,3% y 91,1 gramos al 46,4%, y una conteniendo 56,3 gramos de hachís. A la recurrente, además, se le encuentran en su poder un billete de cien euros, dos de cincuenta y cinco de diez. Allí se encontraban también la acusada María Consuelo y los acusados Tomás y Moises . Estos últimos, según los hechos probados, desempeñaban funciones de vigilancia y seguridad ante una posible intervención policial. El Tribunal de instancia concluye

que su presencia en ese lugar a esa hora, donde se encontraban las referidas cantidades de droga, y con el dinero reseñado en su poder, es demostrativa de su participación en las ventas de esa jornada, ante la inexistencia de cualquier otra explicación razonable mínimamente acreditada.

La conclusión del Tribunal ha de reputarse razonable, por lo que el motivo se desestima.

Respecto de Filomena en la sentencia se declara probado que se encargaba del suministro y venta de drogas a las órdenes de Teodora . En la fundamentación jurídica se hace referencia a una conversación telefónica con Teodora en la que ésta le ordena tirarlo todo si hay problemas, lo cual no puede hacer referencia a otra cosa que a la posesión de drogas, dado el contexto en el que se produce. Así como otra con la misma persona en la que ésta le ordena cambiarse de casa y hablan de comprar.

Su alegación, por lo tanto, es igualmente desestimada.

  1. La coincidencia literal de los motivos tercero a quinto con los motivos quinto a séptimo del recurso interpuesto por Teodora , permiten su desestimación dando por reproducido el contenido del fundamento jurídico decimoquinto de esta Sentencia.

Recurso interpuesto por María Consuelo

VIGESIMOQUINTO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización criminal, con la agravante de reincidencia, a la pena de once años y seis meses de prisión y multa de 712.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En los dos primeros motivos, formalizados con amparo en el artículo 851.1 y 851.2 de la LECrim , sin argumentación o desarrollo alguno, se remite al motivo quinto en el que alega la vulneración de la presunción de inocencia.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 369 bis del Código Penal , pues entiende que no concurren los requisitos, pues no se le ha ocupado ninguna droga en la vivienda en la que se encontraba, pudiendo haber una confusión por las características del lugar. Niega que realizara ningún turno de venta en la parcela NUM001 NUM002 , y que conociera la existencia de la droga; alega que se trata de dependencias abiertas a cualquiera, salvo su dormitorio donde no se encontró droga. Niega igualmente tener algo que ver con la droga hallada en el domicilio de Pilar , con quien no ha tenido contactos. Afirma que no existen datos que permitan sostener la existencia de una organización.

En el motivo quinto, apartado primero, insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, negando contacto alguno con Pilar y con la droga hallada en su domicilio. Señala que no se la menciona en los seguimientos y vigilancias con persona alguna.

En relación a las alegaciones contenidas en el motivo tercero debe darse por reproducido el fundamento jurídico undécimo de esta sentencia, en cuanto sea aplicable, estimando parcialmente la alegación relativa a la inexistencia de organización criminal por infracción del artículo 369 bis del Código Penal , y desestimando las demás en cuanto formalizadas por infracción de los artículos 368 y 369, dados los hechos que se declaran probados.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, en la sentencia se declara probado que realizaba un turno de venta diario en la parcela NUM001 NUM002 , donde es detenida al llevar a cabo la entrada y registro acordados judicialmente, hallando las cantidades de droga que se reseñan en los hechos probados, como antes se dijo, cuatro bolsas, una de ellas con

47,9 gramos de heroína al 6,8%; dos con cocaína, 68,2 gramos al 77,3% y 91,1 gramos al 46,4%, y una conteniendo 56,3 gramos de hachís. Que se encontraba en el lugar lo considera acreditado el tribunal de instancia sobre la base de la testifical directa del funcionario policial nº NUM015 y la testifical de referencia, coincidente, del funcionario policial nº NUM012 . Además, de la hora en que se produce la detención y el hallazgo, entre las 6,30 y las 7,30 horas del día 10 de mayo de 2012, y del dinero que se le ocupa en su poder, se desprende de forma razonable que su presencia en el lugar no obedecía a otra cosa que al inicio de la realización de las ventas de droga de esa fecha. También tienen en cuenta el Tribunal de instancia que la recurrente es mencionada en una conversación intervenida entre Leonor y Teodora ("¿te lo pagó la María Consuelo ?") en el contexto de menciones a cantidades de dinero que solo encuentran explicación en relación al tráfico de drogas al no existir otra actividad conocida.

Teniendo en cuenta estas pruebas de cargo, la conclusión del Tribunal de instancia debe considerarse razonable, por lo que el motivo se desestima.

VIGESIMOSEXTO

En el motivo cuarto alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la inviolabilidad del domicilio, al considerar que las intervenciones telefónicas acordadas no se basaron en indicios delictivos suficientes. En los apartados segundo a cuarto del motivo quinto, realiza alegaciones sustancialmente coincidentes con los motivos quinto a séptimo del recurso formalizado por Teodora .

Tanto el motivo cuarto como las alegaciones contenidas en los apartados mencionados del motivo quinto han sido examinadas y resueltas acordando su desestimación en los fundamentos jurídicos primero y decimoquinto de esta sentencia cuyo contenido se debe considerar aquí reiterado.

En consecuencia, el motivo cuarto y los apartados segundo a cuarto del motivo quinto, se desestiman.

Recurso interpuesto por Ángela

VIGESIMOSEPTIMO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de

650.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegando que el auto inicial carece de fundamentación suficiente al no existir indicios bastantes de delito que justificaran la restricción del derecho citado, lo cual deberá determinar la nulidad de todo lo actuado. Señala que se trasladó al Juez una información sesgada pues Aquilino , el sospechoso, había sido absuelto del delito de tráfico de drogas al que se hace referencia en el oficio, lo cual debía conocer la policía. Igualmente alega vulneración del derecho en las sucesivas prórrogas que considera acordadas de forma mecánica y sin control suficiente, sobre la base de solicitudes que solo contienen juicios de valor, sin que se realizara una investigación policial paralela. Se queja también de que las partes no fueron llamadas a la diligencia de audición

  1. La cuestión, en cuanto se refiere a la existencia de indicios para acordar inicialmente la intervención telefónica, ya ha sido examinada y desestimada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, cuyo contenido se reitera ahora.

En cuanto se refiere al carácter sesgado de la información aportada al Juez por la policía, a la que se hace referencia en el motivo, ha de señalarse que, de un lado, la solicitud no se basa exclusivamente en ese dato, en cuanto se menciona la detención en posesión de dos kilogramos de cocaína, sino en otros varios que igualmente permiten establecer sospechas fundadas de la participación del sospechoso en la comisión de actividades características del tráfico de drogas. De otro lado, la recurrente no acredita que el dato al que se refiere fuera conocido por los agentes que realizan la solicitud.

En lo que se refiere a las prórrogas, la queja de la recurrente es excesivamente genérica, pues no se refiere concretamente a un auto de prórroga que considere insuficientemente motivado. Por el contrario, las solicitudes vienen generalmente acompañadas de un informe policial sobre el resultado de actuado y de trascripciones de las conversaciones que los agentes encargados de las escuchas y de la investigación consideran de interés para ésta, de manera que sus interpretaciones de las mismas se basan en datos objetivos constituidos por el contenido de aquellas, lo que implica que pueden ser controlados por el Juez.

En cuanto a la identificación de las voces, el que las partes no fueran llamadas a la diligencia de audición no supone que quedaran impedidas de solicitar su práctica con su presencia, o la audición de las cintas antes o durante el plenario, a los efectos que considerasen pertinentes a su defensa, lo que no consta que hicieran. De otro lado, nada ha impedido que frente a la identificación policial de las voces de cada acusado y a la posible identificación directa del Tribunal, pudieran solicitar una prueba pericial.

En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGESIMOCTAVO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que su presencia en el lugar donde fue detenida solo obedecía a su condición de consumidora y drogodependiente, pues había acudido para drogarse. Cita la declaración de un agente policial que afirmó no haber visto a la recurrente en los días anteriores entrar en el lugar donde fue detenida, y que en ese momento estaba en pijama. Igualmente se queja de que, haciéndose mención a una confidencia, se haya hurtado la identidad del confidente con lo que se impide su interrogatorio. Afirma que no está acreditado que se quemaran drogas al llegar la policía.

  1. Las alegaciones de la recurrente presentan una cierta contradicción, en tanto que no es coherente que "estuviera en pijama" y al mismo tiempo afirmar que había "acudido para drogarse".

De cualquier modo, el Tribunal tiene en cuenta las conversaciones intervenidas y concretamente las que cita, que aparecen a los folios 198 a 200, donde, empleando un lenguaje poco claro, impropio de quien no desea ocultar el contenido de la conversación, se refiere a una cuestión ("si un tercero quiere o no que suba arriba") que provoca que su interlocutor, el condenado recurrente Victor Manuel , le advierta que de eso no debe hablarle "por aquí", refiriéndose luego a cuestiones relacionadas con el cierre de uno de los inmuebles donde se vende la droga. Además, la recurrente es detenida en el inmueble de la c/ DIRECCION000 , que el Tribunal, de forma lógica, identifica por sus características como un lugar de venta, al disponer de "puertas muy gruesas, de hierro y con numerosos pestillos casi irrompibles", "con ventana de hierro y puerta blindada de hierro", lo cual refuerza la valoración que se hace del contenido de las conversaciones reseñadas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMONOVENO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 369 bis del Código Penal por aplicación indebida. Entiende que no se cumplen las exigencias necesarias para apreciar la existencia de una organización, tratándose solamente de un grupo familiar.

El motivo debe ser parcialmente estimado de conformidad con el contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación y las demás consideraciones efectuadas en el mismo sentido en otros fundamentos jurídicos sobre la misma cuestión, tanto en relación con la inexistencia de organización como con la apreciación de la existencia de un grupo criminal.

TRIGESIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la drogodependencia de la recurrente, con aplicación del artículo

21.6 del Código Penal, y por valoración errónea de la prueba al afirmar que tenía una relación de confianza con Victor Manuel , que se proyectaba a las actividades ilícitas del grupo o clan. Señala que en los hechos probados se menciona la drogodependencia y luego no se aprecia la atenuante, y se remite al informe médico del folio 1259. Igualmente dice que se afirma en la sentencia que se deduce que el lugar donde fue detenida es un lugar de venta por las consecuencias del registro.

  1. Como hemos dicho con anterioridad, uno de los requisitos necesarios para el examen de las alegaciones desarrolladas al amparo de este motivo de casación es que el error que se denuncia se desprenda de forma incontrovertible del particular de un documento. No se trata, pues, de analizar la posibilidad de realizar una distinta interpretación de la

prueba documental, sino de la acreditación de un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho.

En el caso, no se designan ningún particular documental relacionado con la relación de confianza de la recurrente con el coacusado Victor Manuel , ni tampoco respecto de la deducción de que el lugar donde fue detenida era un lugar dispuesto para la venta de drogas.

Solamente se hace referencia a un documento, en el sentido amplio en el que este Tribunal ha aceptado, con determinadas restricciones y matizaciones las pruebas periciales como base para la rectificación del relato fáctico. Se refiere la recurrente al informe médico del folio 1259, en el que según argumenta consta que al ser detenida dio positivo a cocaína y metanfetaminas.

En este aspecto, el Tribunal declara probado que la recurrente era a la fecha de los hechos consumidora de cocaína y opiáceos, aunque no está acreditado, se dice en la sentencia, que "ello disminuyera sus facultades intelectivas o volitivas en relación a los hechos" (sic). Y en la fundamentación jurídica se razona que de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende su control de la conducta y, de otro lado, que debe distinguirse entre el mero consumo y los efectos que éste pudiera producir en la capacidad cognitiva o volitiva.

Desde la perspectiva estricta del motivo formalizado, el documento designado no demuestra el error del Tribunal, pues solamente acreditaría la condición de consumidora de la recurrente al tiempo de los hechos, lo cual es declarado probado en la sentencia. Así pues, no existiría contradicción o incompatibilidad entre los hechos contenidos en el relato fáctico y el contenido del informe médico designado como documento.

De otro lado, la jurisprudencia ha reiterado que la condición de consumidor no supone por sí misma una disminución de las facultades que conduzca a establecer en todo caso una reducción de la capacidad de culpabilidad que deba tener una repercusión en la apreciación de una atenuante. Sería necesario para ello acreditar unas determinadas consecuencias del consumo o una clase y características de éste que permitieran afirmar que, si no existe prueba en contrario, necesariamente habrían de haber producido tal deterioro en el sujeto que debería apreciarse aquella disminución.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recursos interpuestos por Jesús Ángel , Rosendo y Jose Pablo

TRIGESIMOPRIMERO

Han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, con la atenuante muy cualificada de drogadicción en los tres y la agravante de reincidencia en Jose Pablo , a la pena de cuatro años y siete meses de prisión a los dos primeros y de cinco años de prisión para Jose Pablo , junto con la multa de 150.000 euros para todos ellos. Contra la sentencia interponen recurso de casación de forma independiente, aunque, por lo que se dirá, pueden ser examinados conjuntamente.

En los motivos primero y segundo del recurso formalizado por Rosendo , aunque amparándose formalmente en el segundo en el artículo 849.2º de la LECrim ; en el motivo primero del recurso interpuesto por Jesús Ángel ; y en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por Jose Pablo , alegan vulneración de la presunción de inocencia.

Todos los recurrentes sostienen que no existe prueba suficiente de su participación en los hechos delictivos y, concretamente en el recurso formalizado por Jesús Ángel se alega, entre otras cosas, que la única prueba en la que se basa el Tribunal es la credibilidad del testigo policial nº NUM012 , jefe del grupo al que informaban los demás agentes que intervenían en la investigación, pero señala que se trata de un testigo de referencia

En la sentencia, respecto de los recurrentes, se declara probado que, para facilitar y asegurar las ventas diarias, los recurrentes, así como otros acusados que se identifican, "... ejercían funciones de seguridad de las parcelas, controlando el paso de los compradores y avisando, en su caso, de la presencia policial ", recibiendo "... dosis de cocaína y/o heroína de modo cotidiano, en pago de esas tareas ", (sic). En la fundamentación jurídica, se menciona como prueba de esos hechos la declaración del agente policial nº NUM012 , a quien el Tribunal otorga la máxima credibilidad "... al ser el feje del grupo policial y recibir, en consecuencia, información puntual de todos sus hombres, de los que actuaban sobre el terreno ". Argumenta el Tribunal que basta esa testifical para entender acreditada la participación en los hechos de estos acusados. Es claro, por lo tanto, que el Tribunal basa su declaración de hechos probados, en cuanto se refiere a los recurrentes, en un testimonio de referencia.

Respecto del testimonio de referencia ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 , que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene "..un valor probatorio disminuido" y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aunque " sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del

proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( artículo 813 LECrim ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En esta misma línea, como recuerda la STS nº 854/2013, de 30 de octubre ,

" también destacan las SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero , 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre , ó 480/2012, de 29 de mayo , por citar algunas, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral ".

  1. En el caso, nada se opone a que haya sido considerada pertinente la prueba consistente en la declaración del jefe del grupo policial que dirigió y coordinó las investigaciones, pues, en general, permite obtener una visión de conjunto de todas las actuaciones realizadas durante la investigación que, según los casos, puede contribuir a una mejor valoración de las demás pruebas disponibles. Pero no por ello deja de ser un testimonio de referencia respecto de las concretas conductas ejecutadas por cada uno de los acusados que, en su caso, fueron presenciadas por sus subordinados, pero no por el jefe del grupo, que solo las conoció por referencia de aquellos.

Y no consta ningún impedimento para la comparecencia, prestación de testimonio y posterior valoración del mismo, respecto de los agentes que precisamente podían declarar sobre la conducta imputada a los acusados, por tratarse de hechos o aspectos de conocimiento directo.

Por lo tanto, no puede considerarse justificado prescindir del testimonio directo para acudir al de referencia.

El Tribunal no menciona en la sentencia ninguna otra prueba de cargo. Es cierto que no siempre es preciso que se recojan expresamente en la sentencia todos los elementos probatorios valorados para construir el relato fáctico. Pero es imprescindible una completa valoración expresa de la prueba cuando se trata de aspectos fácticos negados o cuestionados por la defensa. En el caso, las defensas no niegan que los recurrentes fueran detenidos en los lugares donde se procedía a la venta de de drogas o en sus inmediaciones. Pero el Tribunal declara probado que se trata de consumidores con alto grado de adicción, de tal profundidad que se les ha aplicado una atenuante muy cualificada, precisamente por su drogadicción. Por lo tanto, su presencia en esos lugares podría quedar justificada por la posibilidad de que se debiera a la voluntad de adquirir droga para su consumo, lo que hace que se trate de un dato de muy escaso poder incriminatorio respecto de la conducta que se declara probada.

Descartado este dato como prueba de cargo suficiente, y no pudiendo ser valorada la declaración del testigo de referencia como prueba bastante al constituir la única de cargo, los motivos de los tres recurrentes deben ser estimados, acordándose su absolución, sin necesidad de examinar los demás motivos y alegaciones de sus recursos.

Recurso interpuesto por Moises

TRIGESIMOSEGUNDO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a la pena de nueve años de prisión y multa de 600.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el único motivo del recurso se queja de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sin prueba suficiente. Considera que no es bastante el hecho de que fuera detenido en la parcela NUM001 NUM002 al proceder a la entrada y registro; que varios agentes policiales declararon que fue detenido en la planta de abajo donde había toxicómanos consumiendo droga, lo que coincide con su declaración según la cual fue allí para comprar hachís; que otros agentes manifestaron no haberlo visto en esos lugares durante las vigilancias realizadas; y finalmente, que tampoco es mencionado en ninguna de las conversaciones telefónicas como responsable de ninguna actividad.

En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente se encontraba en el momento del registro en la parcela NUM001 NUM002 de la Cañada Real DIRECCION004 , y que realizaba, como los anteriores recurrentes, trabajos de vigilancia y control dentro del clan, aunque no consta que se le retribuyese con drogas. En la fundamentación jurídica se valora como prueba de cargo su presencia en esa parcela, lugar de venta, lo que entiende que es significativo dada la hora del registro, las 7,00 horas. Y de forma general se menciona también la testifical del funcionario de policía jefe del grupo responsable de las investigaciones policiales.

Como se ha examinado en el fundamento jurídico anterior, el testigo mencionado es de referencia, sin que consten razones suficientes para que se haya prescindido de los testigos directos, que pudieran declarar acerca de las actividades que hubieran observado durante la investigación que realizaba el recurrente. Además, en realidad, en la sentencia solo se hace referencia a que el testigo respondió a preguntas sobre otros acusados, pero no respecto del recurrente. De forma que la única prueba de cargo vendría constituida por su presencia en el lugar en el momento del registro.

Este elemento probatorio, su presencia en el lugar de venta, no es significativo y nada prueba, pues no consta que residiera en ese lugar o que permaneciera en él por otras razones previamente acreditadas, o que realizara actividades de colaboración que explicaran su presencia, sino que bien pudiera tratarse, como declara, de un consumidor de hachís que acudía al lugar a proveerse de la droga. En los hechos probados se declara que en ese lugar, además de heroína y cocaína, fue encontrada una bolsa con 56,3 gramos de hachís, por lo que sería necesario un razonamiento expreso del Tribunal de instancia que pudiera descartar esa posibilidad para afirmar racionalmente la sostenida en la sentencia.

En consecuencia, el motivo se estima.

Recurso interpuesto por Tomás

TRIGESIMOTERCERO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la atenuante muy cualificada de drogodependencia (sic), a la pena de cuatro años y siete meses de prisión y multa de 150.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de precepto constitucional, citando el artículo 24.2 de la Constitución y reproduciendo su contenido. En el desarrollo del motivo se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que se ha prescindido de su versión exculpatoria, sin que los testigos, que son de referencia, hayan probado ninguna operación de tráfico por parte del recurrente. Examina las manifestaciones de los testigos que prestaron declaración en el plenario algunos de los cuales manifestaron que el recurrente se encontraba en la planta baja junto con otras personas que no fueron detenidas consumiendo drogas, y concluye que es un drogadicto, con parentesco con otros acusados, que deambulaba por la zona, sin que haya tenido participación alguna en los hechos delictivos, ignorando la existencia de las importantes cantidades de droga incautadas en el lugar.

  1. En la sentencia se declara probado que, para facilitar y asegurar las ventas diarias, el recurrente, así como otros acusados que se identifican, ejercía funciones de seguridad de las parcelas, controlando el paso de los compradores y avisando, en su caso, de la presencia policial, recibiendo dosis de cocaína y/o heroína de modo cotidiano, en pago de esas tareas , (sic). Se declara probado, además, que el recurrente fue detenido cuando se encontraba en la parcela NUM001 NUM002 en el momento del registro, lugar donde se encontraron, como ya se ha dicho, cuatro bolsas, una de ellas con 47,9 gramos de heroína al 6,8%; dos con cocaína, 68,2 gramos al 77,3% y 91,1 gramos al 46,4%, y una conteniendo 56,3 gramos de hachís.

En la fundamentación jurídica se señala que la participación del recurrente en las labores de vigilancia se acredita por la testifical del agente nº NUM012 , jefe del grupo policial que, en consecuencia, se dice, recibía la información de los miembros de tal grupo que actuaban sobre el terreno. El Tribunal de instancia considera bastante esa prueba testifical, añadiendo que fue detenido en uno de los lugares de venta y que viene referido en alguna de las conversaciones.

No se contiene en la sentencia ninguna indicación acerca de cuáles son esas conversaciones, de las numerosas intervenidas y oídas en el plenario, aunque, de las previamente valoradas, se le menciona en la que aparece al folio 926 de la causa, en el curso de una comunicación entre Teodora y Carlota , en la que ésta se queja de que "son unos mierdas", que "ninguno hace nada", que Tomás tampoco ha hecho nada en todo el día, y que "se ha marchao...nada más darle el dinero". Tal conversación no es examinada expresa y concretamente por el Tribunal, y su significado, aunque permita afirmar que una de las interlocutoras esperaba algo del recurrente, es lo cierto que éste no lo cumplió, sin que se haga referencia al desempeño de una actividad de colaboración que permitiera sostener la afirmación fáctica que se contiene en el hecho probado.

El recurrente plantea que se trata de un consumidor que acudía al lugar en busca de droga, versión que aparece inicialmente apoyada en el hecho probado de su drogodependencia, que el propio Tribunal ha considerado de suficiente entidad como para apreciar una atenuante muy cualificada.

En cuanto a la declaración del funcionario policial nº NUM012 , ya hemos dicho más arriba que la jurisprudencia ha señalado que no es posible utilizar como única prueba de cargo la declaración de testigos de referencia cuando es posible disponer del testigo directo. En el caso, nada impedía interrogar a los agentes que hubieran podido ver al recurrente realizar las labores de vigilancia que se declaran probadas, por que la declaración del testigo de referencia sería insuficiente al constituir la única prueba de cargo.

Por lo tanto, el motivo se estima, sin que sea preciso el examen de las demás quejas contenidas en su recurso.

Recurso interpuesto por Leonardo

TRIGESIMOCUARTO

Ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, aunque invoca el artículo 849.1º de la LECrim y la indebida aplicación del artículo 564.1 del Código Penal , en realidad alega vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que no se le puede atribuir la posesión del arma encontrada en el domicilio de Teodora , pues no se trata de su domicilio habitual, solo circunstancialmente se encontraba en ese lugar, dado que su esposa había dado a luz en los días anteriores y se había trasladado al domicilio de su madre; que en ese lugar, además, viven mas de diez personas; que la mencionada ha declarado que él no conocía la existencia del arma; y que la pistola estaba escondida dentro de una bolsa en el armario de una habitación. En el motivo tercero, aunque denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad, en realidad realiza alegaciones sobre la presunción de inocencia, y aclara que su esposa es Rosana y no Carlota , como se dice en la sentencia, y que en el acta de entrada y registro consta el numeroso grupo de personas que en ese momento se encontraban en la vivienda. En el motivo cuarto dice que la pistola, según la pericial, data del año 1921, lo que coincide con las manifestaciones de Teodora respecto a que era una antigüedad recuerdo de la guerra.

  1. En la sentencia se declara probado que en el registro efectuado en la vivienda de la c/ DIRECCION003 , NUM009 - NUM010 NUM002 , en el que vivían Teodora , su hija Carlota y el marido de ésta, el recurrente, se encontró, en la habitación de este último, una pistola, que se describe.

En la fundamentación jurídica se razona que la tenencia de la pistola por parte del recurrente está probada por el acta de entrada y registro, que indica que la encontraron en una habitación a su nombre y que el acusado estaba en el domicilio.

Con independencia de que el nombre de su esposa sea Rosana o Carlota , lo cierto es que, tal como resulta del acta de entrada y registro, que el Tribunal de instancia valora como prueba de cargo, el arma se encontró en su habitación con el resto de sus pertenencias. Fuera o no con carácter temporal, la habitación era la que ocupaba el acusado cuando residía en esa vivienda, sin que se haya acreditado que fuera utilizada por cualquier otra persona, o que en el armario donde fue hallada solo se encontraran objetos que no pertenecían al recurrente.

El que el arma fuera antigua o un recuerdo de la guerra no empaña el hecho de que estaba en condiciones de funcionamiento y que carecía de la documentación necesaria para una posesión legal de la misma.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGESIMOQUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documento el acta de entrada y registro correspondiente a la diligencia practicada en la vivienda de la c/ DIRECCION003 , NUM009 , en la que consta que se encontró una balanza de cocina y no una balanza de precisión. En el motivo cuarto denuncia vulneración de la presunción de inocencia, alegación ya examinada, y realiza otras variadas consideraciones sobre las intervenciones telefónicas, en coincidencia con el motivo cuarto del recurso interpuesto por Teodora .

Los motivos quinto, sexto y séptimo son literalmente coincidentes con los correlativos del recurso interpuesto por Teodora .

Todos los motivos reseñados son sustancialmente coincidentes con el motivo tercero, y los motivos cuarto a séptimo del recurso interpuesto por Teodora , por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de esta sentencia de casación, en cuanto sean aplicables.

En consecuencia, todos los anteriores motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Fulgencio , Jesús Ángel , Rosendo , Jose Pablo , Moises y Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha 25 de Noviembre de 2.013 , en causa seguida contra los mismos y otros catorce más, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel , Leonor , Enrique , Constantino ,

Aquilino , Bernardo , Teodora , Carlota , Pilar , Edurne , Filomena , María Consuelo y Ángela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha 25 de Noviembre de 2.013 , en causa seguida contra los mismos y otros siete más, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha 25 de Noviembre de 2.013 , en causa seguida contra el mismo y otros diecinueve más, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Perfecto Andrés Ibáñez

11132/2013P Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vista: 29/04/2014 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 371/2014

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid incoó el sumario con el número 5/12, por delito contra la salud pública y tenencia

ilícita de armas, contra Aquilino , Bernardo , Victor Manuel , Leonor , Constantino , Enrique , Teodora , Pilar , Fulgencio , Ángela , Filomena , Edurne , Carlota , Moises , María Consuelo , Tomás , Leonardo , Rosendo , Jose Pablo y Jesús Ángel ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena, rollo nº 6/2013), que con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a: Victor Manuel , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido en esta resolución, concurriendo en él la condición de ser uno de los dos jefes de la organización, y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión y multa de 800.000 euros e inhabilitación absoluta; como autor del también definido delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, le condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.-Condenando a Leonor , como autora penalmente responsable del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo, también en ella, la condición de jefa de la organización y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 800.000 euros.-Como autora del delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, la condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.-Condenando a Aquilino , como autor del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta, y multa de 650.000 euros.-Condenando a Bernardo , como autor penalmente responsable del

mismo delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenando a Constantino , como autor penalmente responsable del indicado delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Le absuelven del delito de tenencia ilícita de armas por el que también fue acusado.-Condenando a Enrique , como autor penalmente del mismo delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Le absuelven del delito de tenencia ilícita de armas por el que fue acusado.-Condenando a Pilar , como autora penalmente responsable del referido delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenando a Fulgencio , como autor del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros.-Condenando a Teodora , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública tan referido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta, y multa de 712.000 euros.-Condenando a María Consuelo , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros.-Condenando a Ángela , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenando a Carlota , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenando a Edurne , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenamos a Filomena , como autora del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.-Condenamos a Leonardo , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas ya definido en esta resolución, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.-Le absuelve del delito contra la salud pública por el que fue acusado.-Condenando a Moises , como autor del definido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de

600.000 euros.-Condenando a Rosendo , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga.-Condenando a Tomás , como autor del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo 150.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga.-Condenando a Jose Pablo , en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogodependencia, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad en caso de impago.-Condenando a Jesús Ángel , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-Los condenados pagarán las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimotercero.-Decretando el comiso de las sustancias, dinero, útiles, efectos, vehículos y móviles intervenidos. Y el de las armas, a las que se dará, como a lo demás, el destino legal correspondiente.-No ha lugar a decretar la libertad de Jose Pablo .-Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar la existencia de organización. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, se aprecia la pertenencia a un grupo criminal de todos los acusados, salvo aquellos respecto de los cuales se acordará la absolución y así como del acusado Leonardo .

En consecuencia, procede acordar su absolución respecto de la pertenencia a organización criminal, y su condena como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de las circunstancias apreciadas en la sentencia de instancia, a las penas que se dirán. Así como su condena como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal. La pena se impondrá en mayor extensión respecto de los acusados Victor Manuel y Leonor , por la mayor relevancia de su papel dentro del grupo criminal y en la ejecución de los actos delictivos contra la salud pública. En menor extensión que los demás, a los acusados cuya participación resulta de menor intensidad en los hechos y en los que no se aprecian circunstancias agravantes.

Procede acordar la absolución de los acusados Fulgencio , Jesús Ángel , Rosendo , Jose Pablo , Moises y Tomás .

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Victor Manuel , Leonor , Enrique , Constantino , Aquilino , Bernardo , Teodora , Carlota , Pilar , Edurne , Filomena , María Consuelo y Ángela , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia en los acusados Victor Manuel , Leonor , Aquilino , Bernardo , Teodora y María Consuelo ; y la atenuante de drogadicción en los

acusados Aquilino y Bernardo , a las siguientes penas: A Victor Manuel , a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de 712.000 euros. A Leonor , a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de 712.000 euros. A Aquilino , a la pena de siete años de prisión y multa de 650.000 euros. A Bernardo , a la pena de siete años de prisión y multa de 650.000 euros. A Teodora , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión y multa de 712.000 euros.

A María Consuelo , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión y multa de 712.000 euros.

A Constantino , Enrique , Pilar , Ángela , Carlota , Edurne y Filomena a la pena de siete años de prisión y multa de 650.000 euros a cada uno de ellos.

Como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.B, a los acusados Victor Manuel y Leonor , a la pena de un año y seis meses de prisión.

Como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.B, a los acusados Enrique ; Constantino , Aquilino , Bernardo , Teodora , Carlota , Pilar , Edurne , Filomena , María Consuelo y Ángela , a la pena de un año de prisión.

Como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, a los acusados Victor Manuel y Leonor , a la pena de dos años y siete meses de prisión.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, al acusado Leonardo , a la pena de un año y seis meses de prisión.

En todos los casos y por todos los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Fulgencio , Jesús Ángel , Rosendo , Jose Pablo , Moises y Tomás del delito contra la salud pública del que venían acusados.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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