ATS, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Javea presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 61/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 373/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Constructora San José S.A, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 20 de enero de 2015, personándose como recurrido. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, la procuradora D.ª Elisa Bustamante García se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Javea, en calidad de recurrente. Por escrito presentado el 23 de febrero de 2015, la procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo, se personaba en nombre y representación de D. Cipriano , D. Gabriel , D. Marcelino y D. Severiano , en concepto de recurridos. Mediante escrito de 3 de marzo de 2015, el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, se personaba en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES JAVEA, S.L" como recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escritos presentados el 15 de diciembre de 2016, la procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo y el procurador Sr. Requejo García de Mateo, solicitaban la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 la procuradora Sra. Bustamante García, recurrente, formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, el procurador Sr. Laguna Alonso, solicitaba la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación por responsabilidad decenal y contractual. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , que utiliza la recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , se desarrolla en cuatro apartados, en los que se alega en síntesis, en el primero y en el segundo la infracción del art. 13.3 LPH , por aplicación indebida de la jurisprudencia de esta Sala que recoge la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 , y por oposición a la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias de 16 de marzo de 2011 , sentencia de 11 de abril de 2014 , sentencia de 23 de abril de 2013 , y sentencia de 20 de diciembre de 1996 , todas ellas en cuanto a la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios.

En el tercero y cuarto, se alega también la infracción del art. 13 LPH , en cuanto a la subsanabilidad de la representación o legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se cita por la recurrente la sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, de fecha 17 de abril de 2013 , y de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de junio de 2008 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de septiembre de 2004 y audiencia Provincial de Huesca de 2 de diciembre de 1997 .

La recurrente plantea que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala, en cuanto no es necesaria la aportación de un acuerdo comunitario que autorice al presidente para formular la reclamación planteada y, en todo caso, sólo será exigible la acreditación del acuerdo una vez que se cuestiona su existencia pero no antes. La recurrente alega que la sentencia recurrida contiene como fundamento la doctrina de la Sala que se recoge en la sentencia de 27 de marzo de 2012 y se trata de una jurisprudencia sobrevenida durante la sustanciación del procedimiento no pudiendo, por ello, ser de aplicación al presente supuesto y además contempla un caso distinto pues está referido a las acciones judiciales frente a los propios comuneros o propietarios, lo que no se da en el presente caso.

La recurrente mantiene que si la Audiencia aceptaba la tesis de los demandados debió hacer posible la subsanación del defecto procesal, estimando en consecuencia que la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad.

En definitiva, se alega que el presidente de la comunidad ostenta legitimación y representación en nombre de la Comunidad, para pedir la reparación de los defectos constructivos comunitarios, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio o fuera de él los intereses de la comunidad y en todo caso cabe la aportación y justificación de esta autorización expresa de la comunidad, cuestión procesal que fue denegada por el Juzgado y por la Audiencia.

En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se citan: la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 6ª de 17 de abril de 2013 , que declara la subsanabilidad de la excepción de falta de legitimación activa y sin embargo en la sentencia recurrida, ha estimado que tal defecto no es subsanable a tenor del art. 418 LEC ; la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 13 de junio de 2008 , que permitió la subsanación del defecto procesal mediante la adopción de un acuerdo comunitario posterior a la interposición a la demanda, en ejercicio de una acción frente a dos copropietarios por la realización de obras inconsentidas por la comunidad; la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de septiembre de 2004 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 2 de diciembre de 1997 , que resuelven de forma distinta a la sentencia recurrida, pues declaran que habrá que reconocer legitimación al presidente siempre que actúe en interés de la comunidad en su calidad de copropietario, pues como condueño está también legitimado para la defensa de los intereses comunes.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.3 º, y 4º LEC , por infracción del art. 418 , art. 416 , art. 218 en relación con los arts. 6 y 7 todos de la LEC , infracción del art. 5.4 LOPJ , y art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional.

El interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, resulta inexistente ya que el problema jurídico planteado ha sido resuelto de acuerdo con la doctrina de la Sala atendidas las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues ya en sentencia de 11 de diciembre de 2000, Rec. nº 3429/1995 , se declaraba la necesidad de acuerdo de la Junta válidamente adoptado para que el Presidente de la comunidad pudiera reclamar los defectos que integran el concepto de ruina y en sentencia de 20 de octubre de 2004 la Sala mantenía que, la representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; la voluntad del presidente, no suple, corrige o anula la de la junta.

La denuncia que formula la recurrente de que se ha resuelto el procedimiento en atención a una jurisprudencia sobrevenida que no puede ser de aplicación en el presente caso, resulta carente de fundamento, por cuanto la Audiencia resuelve en atención a la doctrina de la Sala recogida en sentencias recientes en las que se ratifica la necesidad del previo acuerdo de la Junta que autorice al Presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad, requisito que ya se venía exigiendo en sentencias anteriores.

En cuanto, a la cuestión de que se puede justificar esa autorización expresa de la comunidad al presidente una vez que se cuestione su existencia, es un planteamiento ajeno al recurso de casación que queda limitado a resolver las cuestiones de naturaleza sustantiva, por tanto, tratándose de una cuestión procesal que fue denegada por el Juzgado y por la Audiencia que, declaró que no puede admitirse la prueba documental propuesta pues frente a la denegación de su admisión por el juzgado de primera instancia, la parte solo formuló protesta y no interpuso el preceptivo recurso de reposición, que exige el art. 460.2 LEC , cuestión que no puede ser revisada por la Sala por medio del recurso de casación.

En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no justifica la recurrente el interés casacional que invoca, por dos razones:

(i) el problema jurídico que plantea referido a la subsanación del defecto procesal mediante la adopción de un acuerdo comunitario posterior a la interposición a la demanda, es una cuestión procesal que queda fuera del ámbito del recurso de casación como ya se ha dicho.

(ii) no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firme, de una misma sección.

En definitiva, es improcedente el recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues el presente caso la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia, por falta de legitimación activa del presidente de la comunidad atendidas las circunstancias fácticas que concurren en el presente caso, ya que no consta el acuerdo previo de la junta de propietarios que así le autorice.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito de 16 de diciembre de 2016, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, ya que el recurso de casación no puede sustentarse sobre unas premisas fácticas diferentes de las que declara la Audiencia, ni en cuestiones procesales, pues las sentencias que cita la recurrente en el referido escrito, en las que la Sala se ha pronunciado sobre la legitimación del presidente en casos de vicios ruinógenos, son supuestos en los que existe acuerdo de la junta de propietarios autorizando expresamente al presidente para accionar en nombre de la comunidad de propietarios, lo que no acontece en el presente caso, y no puede justificar su recurso de casación la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad, pues no es esta la acción que se ha ejercitado en la demanda

En definitiva, la sentencia recurrida no vulnera la doctrina que cita la recurrente, pues no consta acreditada realmente la voluntad de la comunidad, para formular la demanda por los vicios que reclama el presidente. Por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso; y además la disposición final 16.ª no permite el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Javea contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 61/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 373/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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