STS 305/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2198/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución305/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Millán, Carlos Ramón, Alberto, Carina y Gabriel, contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los tres primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y los dos últimos representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, siendo partes recurridas Jose Luis, Juan Pedro, Domingo, Melisa, Matías y Carlos Antonio, representados por la Procuradora Sra. Noya Otero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 1 de Noia instruyó Sumario con el número 7/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 26 de abril de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Noia celebrado el día 30 de diciembre de 1994, el grupo municipal del Partido Popular, presentó, por vía de urgencia para su discusión y votación una moción encaminada a la rescisión, con fecha 31 de diciembre de ese año, de los contratos temporales de trabajo concertados con anterioridad por el representante del gobierno municipal -en unas condiciones concretas y en una situación desconocidas por los acusados pese a que en repetidas ocasiones habían solicitado al Alcalde-Presidente de la corporación el conocerla con detalle, tanto verbalmente como por escrito- con las siguientes personas: Millán, Carina, Pedro Enrique y Alberto, por los motivos en cuanto a los dos primero de supresión de cargo de trabajo, y de los segundos, por disminución de carga de trabajo, por entender que el Ayuntamiento, en situación económica de quiebra técnica al ser su deuda muy superior a los cien millones de ptas., no podía mantener esos puestos de trabajo, en los que, además, se había producido una fuerte bajada de cometidos y actividad.- Dicha moción contó con el apoyo de los grupos políticos de los acusados, y fue aprobada con los votos favorables de los acusados concejales del ayuntamiento: Domingo, Matías, Melisa, Jose Luis, Juan Pedro, Ismael, Jesús Ángel, Felix y Rocío.- Pocos días después, el 4 y 9 de enero de 1995, la Secretaria y el Interventor del Ayuntamiento, emitieron sendos informes, que no consta que fueran notificados personalmente a los Señores concejales, en los que ponían en duda la legalidad del acuerdo adoptado con relación a esos contratos, por entender que se había prescindido del procedimiento legal establecido, pero sin una advertencia específica acerca de que su posible nulidad fuera constitutiva de ilícito penal, y los trabajadores afectados presentaron las preceptivas reclamaciones previas los días 10 y 16 de enero, que fueron inicialmente aceptadas por la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Personal del Ayuntamiento de Noya y celebrado Pleno Extraordinario el día 20 de febrero de 1995 para pronunciarse acerca de la estimación o no de las reclamaciones de ese carácter previas a la vía laboral, estas fueron desestimadas con los votos favorables de los concejales acusados: Jesús Ángel, Ismael, Domingo, Melisa, Jose Luis, Juan Pedro, todos ellos participantes en la sesión anterior, y, Matías Y Carlos Antonio, que sí lo hicieron en ésta en el sentido ya dicho.- Cuando más tarde, se ejecutó el acuerdo por el Alcalde, los trabajadores afectados presentaron demanda ante la Jurisdicción Laboral, y esta declaró nula la rescisión contractual así acordada, --para cuya efectividad hubo que tramitar los correspondientes expedientes de despido-- y condenó a la entidad municipal a readmitirlos y abonarle los salarios dejados de percibir, al haber considerado la sentencia del Juez de lo Social nº 1 de Santiago, de fecha 21 de marzo de 1995, al tener que resolver como antecedente necesario del fallo la cuestión prejudicial contencioso-administrativa relativa a la legalidad de los acuerdos en que se acordó la rescisión de los contratos, que la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 y el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, por el que se aprobó el Texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local --que el Pleno del Ayuntamiento no estaba legitimado para acordar la extinción de los contratos laborales que se trataba-- cuya decisión había que entender nula, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, según los razonamientos explicados en el fundamento tercero.- Pero, a su vez, la mencionada sentencia hace un minucioso estudio, en su fundamento primero de todos los contratos laborales discutidos -- cocertados con los querellantes-- y con independencia de la cuestión de forma y de competencia anterior, analiza sus distintos contenidos y vicisitudes para su renovación, y concluye, después de una crítica demoledora de su legalidad, que se habían dejado convertir, a pesar de su teórico carácter temporal, en contratos indefinidos, como consecuencia de su hipotética, pero no real, continuidad en la prestación de servicios y retribuciones haciendo nulas sus cláusulas de temporalidad, ya que, en definitiva, se habían suscrito con evidente fraude de Ley recurriendo a modalidades y condiciones expresamente no permitidas para este tipo de convenios en la legislación aplicable. En todo caso esta concreta situación se había mantenido así sin comunicación alguna al respecto a los otros legítimos representantes del municipio, entre ellos a los acusados, frente a los que se mantuvo una reiterada actitud obstructiva ante sus numerosos intentos de ser informados de sus términos precisos para poder fiscalizarlos, corregirlos, o, en su caso, poder prescindir de ellos al intervenir en los acuerdos relativos a la fijación de la plantilla de personal al aprobarse los presupuestos, que, en este caso, estaban además prorrogados desde ejercicios anteriores, lo que impedía al Pleno la revisión de lo relativo en ese apartado presupuestario del personal laboral contratado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que, debemos de absolver y absolvemos a los querellados Ismael, Jesús Ángel, Felix, Rocío, Jose Luis, Juan Pedro, Domingo, Matías, Melisa Y Carlos Antonio, de los delitos de prevaricación, malversación impropia y contra la libertad y seguridad en el trabajo, de la manera mantenida al final de las conclusiones definitivas, condenándose expresamente a las partes querellantes al pago de las costas procesales del juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Millán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 358 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 240.3 de la misma Ley procesal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

    El recurso interpuesto por Carlos Ramón y Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 358 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del anterior Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del anterior Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 240.3 de la misma Ley procesal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

    El recurso interpuesto por Carina y Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 358 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 499 bis, apartado segundo y párrafo tercero del apartado tercero, del anterior Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del anterior Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 240 de la misma Ley procesal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Séptimo .- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley e Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Millán

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 358 del Código Penal.

Se sostiene en le motivo que los concejales asistentes al Pleno del Ayuntamiento de Noia, celebrado el 20 de enero de 1995, y que participaron en la segunda votación en la que se resolvió sobre las reclamaciones de los trabajadores despedidos, eran conscientes de la ilegalidad y nulidad del acuerdo tomado y que, por consiguiente, habían cometido un delito de prevaricación.

Tiene declarado esta Sala la insuficiencia de la simple infracción de la legalidad para sustentar esta figura delictiva -cfr. entre otras, la sentencia de 23 de septiembre de 1994-. El principio de intervención mínima o "ultima ratio" que caracteriza al Derecho Penal, exige, además, que el órgano administrativo, en la decisión o conducción de un asunto (aspectos sustantivo y procesal) se desvíe o incumpla la norma legal con perjuicio efectivo o potencial para los intereses del ciudadano o de la causa pública.

El nuevo Código Penal ha querido significar la insuficiencia de la mera ilegalidad, que se necesita algo más, y con ese fin ha adjetivado la resolución como arbitraria sin suprimir la injusticia de la misma.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, de la lectura de los hechos que se declaran probados, no puede afirmarse que se haya producido una patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico con desprecio de los intereses generales, ya que como se razona por el Tribunal de instancia para rechazar esta figura delictiva, la cuestionada legalidad de los despidos planteada por el dictamen de la Secretaría del Ayuntamiento se ciñe a temas de forma y competencia.

Así las cosas, no concurren los presupuestos que caracterizan el delito de prevaricación, siendo correcta la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador que le determinó a dictar sentencia absolutoria.

El motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que los concejales sabían de la condición de delegado de personal del Ayuntamiento de Noia del querellante Alberto y las garantías que por esta razón le asisten contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral y por ello su despido, a juicio del recurrente, constituye un delito de malversación de caudales públicos.

La malversación en su modalidad de distracción de caudales públicos tenía en el Código derogado dos manifestaciones: a) la aplicación de los caudales públicos a usos privados; y b) su aplicación a usos públicos diferentes. Modalidad ésta última que ha quedado despenalizado en el vigente Código y es la que pretenden los recurrentes imputar a los acusados.

Dicha figura delictiva exigía que los caudales o efectos públicos tengan expresamente determinado un destino y que los sujetos activos los aparten de modo definitivo de dicho fin y los dediquen a otro fin público distinto.

Y dichos condicionamientos no pueden afirmarse, en modo alguno, en el relato de hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 397 del Código Penal.

Los argumentos esgrimidos para defender el motivo se contraen a la falta de motivación en la sentencia sobre la inexistencia del delito de malversación de caudales públicos, y en el recurso se dice cometido porque el despido de los trabajadores suponía un deterioro mayor a las arcas municipales.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia hace un extenso razonamiento sobre la inexistencia de decisión arbitraria e injusta, por el contrario se defiende el perjuicio que para los intereses generales de la ciudad representaban los cuestionados contratos que habían permanecido ocultos para la mayoría de representantes legítimos del Municipio. De ahí que sea lógico la argumentación esgrimida por el Tribunal sentenciador de que con tales antecedentes carece de todo apoyo legal las acusaciones por los otros delitos y en concreto el de malversación de caudales públicos.

No se ha infringido el deber de motivación que se denuncia ni tampoco existe, como se ha expresado al rechazar el motivo anterior, el delito de malversación de caudales públicos.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 240.3 de la misma Ley procesal.

Se denuncia como indebida la imposición de las costas a las partes procesales que ejercitaron la acusación particular.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, como son exponentes las de 29 de junio y 8 de septiembre de 1985, 7 de abril de 1986, 20 de febrero de 1987, 25 de marzo y 10 de mayo de 1993, que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que vine subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, es incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancias hayan acordado al respecto.

La cuestión esencial para resolver este motivo reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tendrá que adaptarse a cada caso, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia pretendida era tan patente que tenía que ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que deba pechar con los gastos y perjuicios económicos causados con tan injustificada actuación -véase, entre otras, la sentencia de 25 de marzo de 1993-.

Lo cierto es que el Tribunal sentenciador es harto expresivo cuando dice que "no deja de ser un sarcasmo que los querellantes, en esas condiciones, pretendan ahora exigir responsabilidad, nada menos que penal, a los miembros de la Corporación que decidieron poner fin a su continuación y corregir ese ilegal y abusivo estado de cosas". Con tales argumentos en modo alguno puede considerarse desproporcionada ni excesiva la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que los querellantes habían actuado con malicia y temeridad en los términos en que plantearon y sostuvieron una acusación que no fue compartida por el Ministerio Fiscal.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se señala, para justificar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, las declaraciones de los concejales querellados y el informe de Secretaría.

Las declaraciones de acusados y testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

El dictamen emitido por la Secretaría del Ayuntamiento ha sido tenido en cuenta en sus justos términos por el Tribunal sentenciador, como extensamente se razona en el tercero de sus fundamentos jurídicos.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. No es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara, incluidos los extremos cuestionados referentes a la sentencia dictada en la Jurisdicción laboral, y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

Se dice cometido tal quebrantamiento de forma al no haber dado respuesta el Tribunal de instancia a todos los delitos que fueron objeto de acusación y en concreto al delito social, malversación de caudales públicos y prevaricación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados, ya que como se ha expresado al rechazar similar invocación en el motivo tercero, el Tribunal de instancia razona la inexistencia de los elementos que caracterizan a todos los delitos objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSOS INTERPUESTOS POR Carlos Ramón, Alberto, Carina y Gabriel.

UNICO.- Estos recurrentes reproducen, por los mismos cauces procesales, idénticos motivos esgrimidos por el otro recurrente y a los que ya se ha dado respuesta. Son de reproducir los mismos razonamientos expresados para rechazar tales motivos y estos deben correr la misma suerte de desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Millán, Carlos Ramón, Alberto, Carina y Gabriel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 26 de abril de 1997. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Nº de Recurso: 2198/1997

Fecha Auto: 13/04/98

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: JLA

* Auto de aclaración.

Recurso Nº: 2198/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Carlos Granados Pérez

D. Francisco Soto Nieto

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho. I. HECHOS

PRIMERO

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Millán, Carlos Ramón, Alberto, Carina y Gabriel, contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, en su sentencia 305/1998, de 6 de marzo, han declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Que por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Ismael, Jesús Ángel y Rocío, en escrito presentado ante esta Sala, se solicita aclaración de sentencia la haberse omitido el nombre de la Procuradora instante así como el de las personas que representa, cuando estaban personadas en forma como partes recurridas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Advertida la omisión que ha sido puesta de manifiesto por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro procede suplir la omisión en que se ha incurrido en la sentencia antes citada y añadir en su encabezamiento, como otras partes recurridas, a Ismael, Jesús Ángel y Rocío, representados por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, lo que se hace constar en este Auto aclaratorio. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la omisión en que se ha incurrido en la sentencia 305/1998, de 6 de marzo de 1998 y que procede añadir en su encabezamiento, como otras partes recurridas, a Ismael, Jesús Ángel y Rocío, representados por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro. Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados la margen de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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