STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1126/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusador particular Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis, que absolvió a Roberto, Albertoy Lázarode los delitos de falsedad en documento publico, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio y los procesados absueltos, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marín Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado número 52/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 22 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " Sobre las 12,45 horas del día 25 de Junio de 1.991 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia Clementee Luis Pablo, adscritos a la Comisaría de San Juan de Aznalfarache, procedieron al traslado del menor Benedicto, de 14 años de edad, que sufrió un accidente en la piscina del Polideportivo Municipal de dicha localidad, hasta el Ambulatorio de la misma, y desde alli al Servicio de Urgencias del Hospital General de Sevilla, donde tras dejarle, falleció por sindrome asficticio por sumersion. Sobre las 14 horas del mismo dia, los citados agentes que desconocian el hecho del fallecimiento, acudieron a la Inspección de Guardia de la referida Comisaría, donde por indicaciones del Secretario de Guardia de la referida Comisaria, el DIRECCION001Juan Antonio, realizaron la oportuna comparecencia ante el Oficial de guardia Alberto, quien, tras ello, la registró con el número 2.683 en el Libro Oficial del Registro de Salidas. Un poco más tarde, sobre las 15 horas llegó a las dependencias policiales el DIRECCION000Roberto, quien enterado de lo sucedido, y en atención al propio contenido de la comparecencia donde se resaltaba el traslado de un enfermo, dió ordenes para que se anulara la comparecencia y en su lugar se extendiera una minuta o simple nota informativa de régimen interno con el mismo contenido sobre la intervención policial, y sin dar traslado al Juzgado de Guardia, por entender que se trataba de un servicio humanitario, cosa que así se hizo, destruyendo el citado Albertola comparecencia y borrando la diligencia extendida en el Libro Oficial, en cuyo lugar el Oficial Lázaro, al relevo con aquel, y con conocimiento de la manipualción efectuada, anotó otra diligencia del tener literal: Pedro Jesúsd/ robo interior vehículo, efectos s/v "correspondiente a actuación policial distinta".

  2. - La mencionada Audiencia dictó la siguiente resolución: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados RobertoAlbertoY Lázaro, de los delitos de falsedad en documento público, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos, por los que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas. Dejense sin efecto cuantas medidas cautelares se adoptaron en la tramitación de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casacion por quebramiento de forma e infracción de ley, por el acusador particular Benedicto, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 en relacion con el 120.3 de la Constitución por falta de motivación.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 359 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 302.8 del Código Penal.

Quinto

Por la misma via que el anterior, por inaplicación indebida del artículo 364 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 17 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Doña Yolanda Borrego que mantuvo su recurso y por la parte recurrida el Letrado Miguel Garcia Dieguez López por Roberto, el Letrado Miguel Angel Cobos Robedon por Lázaro, el Letrado Jaime Carretero por Alberto, y el Ministerio Fiscal que impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación de la acusación particular, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose la consignación de conceptos jurídicos en el relato de hechos probados que implican la predeterminación del fallo, concretandolo en la expresión "dió órdenes para que se anulara la comparecencia por entender que se trataba de un servicio humanitario".

En primer término, hay que resaltar que al acusarse por tres delitos, falsedad, prevaricación e infidelidad documental, asi como existiendo tres acusados, no se determina a cual o quienes pueda afectar tal vicio que se denuncia.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996, 19 de Febrero y 15 y 17 Abril de 1.997 -.

Es evidente que la frase cuestionada, no incide en el vicio invocado ya que las distintas palabras que la integran no se hallan mencionadas en los tipos penales que se imputan a los acusados, y tampoco tienen un significado técnico, sino que son usadas en el lenguaje coloquial, siendo comprensibles por cualquier persona sin poseer conocimientos jurídicos. El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el segundo motivo de impugnación, que el recurrente denomina, primero por infracción de ley, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, citando en apoyo del motivo los artículos 24.2 y 120.3 ambos de la Constitución Española. Se reprocha en el mismo a los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, verificar una sucinta motivación, sin referirse a la prueba que aquella resolución ha tomado en consideración para excluir el tipo, y para redactar el factum, censurando con tal omisión motivada, el privar a la parte recurrente de poder formular el recurso.

Como expresa el recurrente, la motivación de las sentencias tiene dos aspectos distintos, según se traten de resoluciones condenatorias o absolutorios. En las primeras, se debe motivar tanto la prueba de cargo, como la tipicidad del relato fáctico. En las segundas, solo se debe motivar, logicamente la ausencia de tipicidad del mismo factum y ésto es lo que efectúa la sentencia recurrida.

En el último párrafo del motivo, parece desprenderse que se echa en falta la motivación de la inocencia y así, se dice que "el órgano jurisdiccional explicite el razonamiento, en virtud del cual llega a la conclusión de que los acusados no realizaron la conducta tipificada" y cita la sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.992, sin reparar que ésta se refiere a la motivación sobre la autoría culpable.

Precisamente en la referida resolución, que es ponencia del que redacta esta sentencia, se transcribe solo parcialmente la misma.

"Esta motivación aparece también conectada con la presunción de

inocencia, al omitirse en la Sentencia por qué prueba indiciaria se condena al acusado .

Si se incumple el deber de motivación, es obligado distinguir la

clase de prueba utilizada en las actuaciones, pues cuando hubo prueba directa, las partes conocieron, por su intervención en el proceso,

cuál y cómo fue ésta, con lo que dificilmente se llegaría a la

indefensión, si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente

alguno en lo que a la prueba se refiere, y carecería de fuerza

suficiente tal defecto para llegar a la nulidad de la sentencia. En

cambio, si se trata de prueba indiciaria, cual aquí ocurre, la total

ausencia de motivación de la resolución, aparece como indispensable

el conocimiento de los razonamientos de aquélla para distinguir los

indicios existentes, que han de estar plenamente acreditados, la

lógica deducción, y la conclusión que se quiere obtener, para poder

impugnar, sobre todo, por la vía del recurso que proceda,el

razonamiento deductivo asumido, que afecta en primer término a la

tutela efectiva, pero que también incide en la presunción de

inocencia, puesto que la prueba indiciaria exige la concurrencia de

determinados requisitos que al omitirse, se ignora si existen, a efectos de destruir dicha presunción.

La pretensión de motivar la inocencia que el recurrente desea, no es posible, precisamente porque la Constitución presume la inocencia, salvo que el factum describa un delito. Si los hechos declarados probados contienen una conducta tipica y el principio acusatorio designa como autor a una persona, la sentencia, caso de absolver, si deberá motivar la falta de autoría. Ahora bien, como el factum no establece delito no cabe motivar dicha ausencia de autor.

La sentencia de 13 de Octubre de 1.992, expone: "La motivación requerida por el artículo 120.3 de la Constitución no se extiende -como ha recogido la Sentencia de esta de 12 de mayo de 1986, a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano de instancia, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de diciembre de 1985,al expresar, de una parte, que «es cierto que el art. 142 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que regula la forma en que se han de redactarlas sentencias no impone que se recoja en su texto el desarrollo

lógico que lleva al juzgador a considerar probados los hechos que

fundamentan la condena>> y de otra parte, que ello no implica ni aún

en el caso de que la convicción se obtenga por pruebas indirectas o

indiciarias que «el juzgador tenga que detallar en la sentencia los

diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de

ese razonamiento>>". La deducción lógica sólo se requiere para la prueba de indicios-sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 12 de junio, 7 de octubre y

22 de noviembre de 1991, 10 de enero y 22 de abril de 1992-.

El único supuesto, por la vía de recurso elegida, es que el recurrente en base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc, intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los acusados absueltos y en tal sentido, en el motivo deberían exponerse que datos eran los que lo acreditaban y donde se hallaban y nada se dice sobre lo mismo. El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

Se formula el tercer motivo de impugnación, por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose inaplicación indebida del artículo 359 del Código Penal.

El motivo pretende demostrar, a partir del estricto respeto al factum que los acusados absueltos, cometieron el delito de prevaricación del artículo 359 del Código Penal.

A tenor del cauce procesal elegido, y el delito por el que se pretende su condena, no aparece que ninguno de los acusados -todos funcionarios de Policía de distinta categoria- realizaran la conducta que permitiera incardinarseles en el precepto que se dice inaplicado "faltando a la obligación de su cargo dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes".

Desde la acumulación de datos y declaraciones de periodistas, cintas magnetofonicas, etc, lo único que interesa destacar es que según el informe de autopsia del folio 49 del procedimiento abreviado, el joven Benedicto, murió accidentalmente por sumersión en una piscina pública, todo ello a la vista de diversas personas, y al no haber o no existir las ambulancias precisas para su traslado a un centro hospitalario, un coche policial lo efectuó, donde, desgraciadamente falleció. Las restantes cuestiones surgidas en el seno de la actividad policial, son objeto de otros motivos, que se examinaran a continuación, por lo que el presente, debe ser desestimado.

CUARTO

Por la misma via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega inaplicación indebida del artículo 302.8 del Código Penal.

El factum establece que los policias que transportaron el cuerpo del Joven Benedicto, desde la piscina al Hospital, dieron cuenta del hecho al oficial de Gaurdia Sr. Alberto, que registró el traslado en el llamado "Libro Oficial del Registro de Salidas".

Una hora más tarde, al llegar a Comisaria, el DIRECCION000Roberto, al observar se trataba del traslado de un enfermo, porque aun no se sabía el fallecimiento del joven, ordenó se anulara el asiento, por tratarse de "Servicio humanitario". El DIRECCION001Alberto,borró el asiento, y el Inspector Lázaro, anotó en su lugar otra diligencia sobre robo , "correspondiente a otra actuación policial distinta".

La falta de tipicidad de tal hecho, se razona en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que si la conducta aún siendo tipica, es inocua, sin la menor lesividad potencial, resulta irrelevante al no haber intención falsaria ni perjudicial; y si el dato alterado no causa daño material, tampoco hay tipo falsario Tribunal Supremo 27 Abril 1.995-.

El motivo insinua que la correción se realizó para que el hecho no se investigara, ni llegara a la Autoridad judicial, lo que evidentemente no ha quedado acreditado, ni resulta lógica, toda vez que el Centro Hospitalario tiene la obligación, y lo efectuó, de comunicar al Juzgado Instructor el fallecimiento por sumersión.

Por otra parte, la "falsificación" era tan burda que no alcazaba a provocar el error que tal tipo requiere, según acertadamente señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia a que se ha hecho mención.

En todo caso, el artículo 302.8º, derogado en el Código Penal vigente, no sancionaba la borradura-alteración- en un Libro Oficial que varie el sentido documental. Tal alteración pertenece al nº 6 del artículo 302 y es sobre un documento auténtico y no sobre un Libro Oficial. En éste, para la falsedad material, hay que intercalar, lo que efectivamente no sucedió.

El factum, al que hay que atenerse, estima que se borró y muy toscamente, porque a la borradura se añadió la inscripción. "s/v correspondiente a actuación policial distinta".

Es evidente que dicha rectificación debió subsanarse correctamente, y corregirse, en su caso, disciplinariamente, mas como se ha dicho sin que se constate dolo falsario, sin injusto material. El motivo debe recharse.

QUINTO

Con invocación del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el quinto motivo de impugnación, inaplicación, del artículo 364.1º del Código Penal.

El motivo debe rechazarse.

En efecto, en cuanto al DIRECCION000Roberto, según el factum, no sustrajo, destruyó, ni ocultó documentos a él confiados, como exige el artículo 364, pues simplemente ordenó se anulara la comparecencia de los policias que trasladaron al joven en un vehículo policial ante la ausencia de ambulancias, y se sustituyera por minuta o simple nota informativa.

Ante tal orden, el DIRECCION001Alberto, anuló aquella comparecencia, pues sustitutida por la minuta carecía de toda razón conservarla, conforme a la orden del DIRECCION000Sr. Roberto, según expresa acertadamente la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero.

Por ultimo, el Inspector Sr. Lázaro, anotó en el Registro otra diligencia,sustituyendo a la anulada. No se constata, pues, qué documento sustrajo, destruyó u ocultó el referido acusado.

Por otra parte, aún suponiendo que adecuada su conducta al tipo del artículo 364 del Código Penal, tendría que haber concurrido el grave daño a tercero o a la causa pública, o al menos, daño no grave, lo que tampoco se ha acreditado.

El recurrente intenta razonar que se produjo tal daño, concretandolo en que la desaparición de la comparecencia privó a la familia de investigar la muerte del joven. Sin embargo, ello no es así, pues el 25 junio el juzgado inicia diligencias 1918/91, el mismo día del fallecimiento, en virtud del parte del Hospital Universitario Virgen del Rocio de Sevilla, personandose de inmediato el padre del fallecido -folio 48- manifestando que nada reclamaba, tan solo que se investigara si la piscina reunía condiciones de seguridad. Por ello, es ilógico afirmar que por la anulación de la comparecencia policial se privó a la familia de investigar la muerte.

Tampoco puede aceptarse que el juzgador que inmeditamente inició diligencias, precise dicha comparecencia de los policias del coche patrulla, que se limitaron a trasladar al accidentado.

Por tanto, al no acreditarse para ninguno de los acusados, destrucción, ocultación o sustracción de documentos que causen daño a terceros ni dañen la cosa pública, ni grave, ni levemente, sin que tampoco en el factum se aluda siquiera a dichos daños, que dada la vía procesal elegida, no podría ahora integrarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusador particular Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis, que absolvió a los procesados Roberto, AlbertoY Lázaro, de los delitos de falsedad en documetno público, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada, con devolución de la casa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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