STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2786/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS (Zamora), (como responsable civil subsidiario) y Alberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que condenó a este último por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 5 de junio de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales y DIRECCION000del Ayuntamiento de Cubillos (Zamora), llevó a cabo los siguientes hechos:

    1) Conociendo que varios vecinos de la localidad, había intrusado parcialmente terrenos de propiedad municipal mediante la extensión de los cultivos asentados en algunas de sus fincas colindantes, decidió recuperar para el municipio los terrenos ocupados, iniciando actuaciones tendentes a dicho fin frente al vecino Pedro Antonio. En el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 29 de Marzo de 1995, el acusado dió cuenta del próximo desplazamiento de una máquina de la Diputación Provincial para acondicionar la entrada a la finja de propiedad municipal nº 186 del Plano General de Concentración Parcelaria, estableciéndose un camino de 10 metros de ancho y 300 m. de longitud y que pasa junto al lindero sur de la finca nº 182 del Plano General de concentración Parcelaria, perteneciente a Pedro Antonio, al hacer el camino se eliminó el desagüe allí existente, aunque no se hicieron los 11 metros que en principio estaban marcados, sino 10 metros. Estos hechos sucedieron en el mes de mayo de 1995.

    2).- Posteriormente el acusado ordenó que se acuchillara parte de otra finca que Pedro Antoniotenía sembrada, cuya porción era de propiedad municipal.

    3) D.Pedro Antoniohabía solicitado un certificado de empadronamiento, verbalmente como es costumbre pedirlo en Cubillos, y así lo han hecho y se les ha concedido a otros vecinos. Pero a D.Pedro Antoniose le dijo que lo solicitase por escrito, escrito que presentó, como consta en autos, el 1 de junio de 1995, el certificado lo necesitaba para pedir subvenciones, el Sr. DIRECCION000tuvo conocimiento del escrito y también sabía para qué lo necesitaba, pero no lo firmó, cuando lo normal es expedir estos certificados de empadronamiento en el día o a los dos días siguientes, y se imprime en cinco minutos en el ordenador, como manifestó el Sr.DIRECCION001del Ayuntamiento. El 16 de Junio de 1995 D.Pedro Antonio, porque se había negado a expedirle y firmarle el certificado de Empadronamiento. También lo denuncia ante el Gobierno Civil en la misma fecha. Pero el acusado no lo firma hasta que no han transcurrido más de tres meses, y por lo tanto despúes de que se hubiera interpuesto la querella origen del presente procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente procedimiento:

    FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alberto, como autor responsable de un delito de prevaricación, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, por lo que respecta a la responsabilidad civil se está a lo establecido en el fundamento de Derecho sexto. Se imponen las costas al condenado.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo Sala 2ª, previa su preparación ante esta Sala, por medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS (Zamora) y de Albertobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 358 del antiguo Código Penal (vigente cuando ocurrieron los hechos),

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al invocarse error en la apreciación de la prueba, al haberse resuelto por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, con fecha 16.11.96 la solicitud de auxilio económico presentada por el vecino Pedro Antonio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en sus dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 5 de mayo de 1998, manteniendo el recurso el letrado del recurrente Sr. Hermida Hernández pasando a informar.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de 13 de Enero de 1998, obrante en autos.

En este recurso se han observado los preceptos legales excepto en el término para dictar sentencia, por complejidad de asuntos de urgencia anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de prevaricación, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial.

El primero de los motivos del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción por indebida aplicación del art. 358 del Código Penal 1973. Estima la parte recurrente que no concurren en la acción enjuiciada ni el requisito objetivo (no se ha infringido ninguna norma legal) ni el subjetivo (no se actuó "a sabiendas"), del delito de prevaricación, y que en cualquier caso se trata de un delito en que no resulta sancionable la comisión por omisión.

Como señala la sentencia 61/98, de 27 de Enero, el delito de prevaricación no consiste en dictar una resolución en la que pueda resultar jurídicamente discutible la competencia, el procedimiento o el fondo, desde la perspectiva de la normativa administrativa aplicable, sinó en adoptar una resolución en la que la contradicción con el ordenamiento jurídico, en el orden competencial, procedimental o sustancial, sea tan notoria que resulte fácilmente apreciable por cualquiera.

El art. 404 del Código Penal 1995 ha venido a clarificar el tipo objetivo del delito, no innovando sinó recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, calificando como "arbitrarias" las resoluciones que integran esta figura delictiva, es decir como actos contrarios a la justicia, la razón o las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídicia razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia, es lo que caracteriza al acto arbitrario, por lo que lo relevante no es la infracción de la legalidad, en sí, sino dicho "plus" de antijuricidad, que es el que justifica la intervención del Derecho Penal, más allá del control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

En el caso actual, el condenado, DIRECCION000de la pequeña localidad de Cubillos (Zamora), se negó a expedir a un vecino con el que estaba enfrentado, un certificado de empadronamiento que éste necesitaba para solicitar una determinada subvención, sin más razón que su propio capricho y voluntad. Alega la parte recurrente que la actuación del condenado no vulneró norma legal alguna pues no denegó expresamente la expedición de un certificado al que tenía derecho el ciudadano afectado sinó que se limitó a demorar su entrega, sin infringir ninguna norma legal.

Esta alegación no respeta el hecho probado y, además, carece de fundamento. En efecto consta acreditado, y así lo ha manifestado el propio DIRECCION001de la corporación Municipal, según se refleja en los hechos probados, que en la pequeña localidad donde era DIRECCION000el condenado la práctica administrativa habitual consistía en la solicitud verbal del certificado por el vecino que lo precisaba, y su expedición inmediata ("en cinco minutos por el ordenador"), firmándose por el DIRECCION000en el mismo día, o a lo sumo en los dos días siguientes (hechos probados).

En el caso actual, y sin otra motivación que el encono o enfrentamiento personal derivado de otros hechos a que se refiere el párrafo 1º del resultando fáctico, dicha solicitud verbal, efectuada "como es costumbre pedirlo en Cubillas, y así lo han hecho y se la ha concedido a otros vecinos" -según los hechos probados- fué denegada caprichosamente, viéndose obligado el afectado a reiterar con posterioridad su solicitud por escrito, tratamiento peyorativo carente de justificación alguna.

Tras esta primera denegación, y pese a que "el Sr.DIRECCION000tuvo conocimiento del escrito y también sabía para que lo necesitaba, no lo firmó" (hechos probados), no existiendo razón alguna que lo impidiera, viéndose obligado el vecino afectado a acudir en primer lugar al Juzgado de Paz, más tarde al Gobierno Civil y, por último, a querellarse ante el Juzgado de Instrucción de Zamora, y solamente tras la presentación de la querella, más de tres meses despúes de la solicitud, se vió obligado el DIRECCION000a expedir el certificado.

TERCERO

En consecuencia no cabe hablar de una mera demora, sinó de una primera denegación y un posterior comportamiento dilatorio, absolutamente injustificado, que equivale a otra denegación tácita. Este comportamiento, que constituye una manifiesta injusticia en cuanto carece de otro fundamento que el encono y ánimo de perjudicar al vecino afectado, está en manifiesta contradicción, de modo flagrante y clamoroso, con nuestro Ordenamiento jurídico y concretamente con el art. 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos), art. 103 de la misma ley fundamental (que obliga a los Organos de la Administración Pública a servir con objetividad los intereses generales), art. 3.2º de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que establece como criterio de actuación de los órganos administrativos el "servicio a los ciudadanos", art. 35.i) de la misma ley, que impone a las autoridades y funcionarios el deber de tratar a los ciudadanos "con respeto y deferencia" y "facilitarles ...el cumplimiento de sus obligaciones", art. 52 de la referida ley que establece la obligación de la Administración de resolver expresamente las solicitudes de los interesados, etc.

Pretender que no existe norma alguna que impusiese al DIRECCION000la obligación de atender razonablemente -y no desatender arbitrariamente- la solicitud de uno de los vecinos, implica desconocer el sentido último del ordenamiento administrativo.

CUARTO

Alega, en segundo lugar, el recurrente, que no concurre el requisito subjetivo "a sabiendas" pues el acusado consultó al DIRECCION001acerca del plazo máximo que podía demorar la expedición del certificado, siendo informado que la ley señala un máximo de tres meses, "lo que excluye un comportamiento doloso", criterio que no puede compartirse pues precisamente dicha consulta -cuando no existía razón alguna para retrasar un solo día la entrega del certificado, que se expedía "por ordenador en cinco minutos"- pone de relieve la arbitrariedad de la actuación del acusado, que, por mero capricho, decide demorar al máximo la expedición de un certificado de empadronamiento que necesitaba uno de sus vecinos, sin otro ánimo que el de perjudicarle.

QUINTO

En lo que respecta a la última alegación del recurrente ha de recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1997, recogiendo lo ya expresado por las sentencias de 28 de Octubre de 1993, 29 de Octubre de 1994 y 27 de Diciembre de 1995, así como por el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el Pleno en su reunión del 30 de Junio de 1997, estima que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación.

Cabría estimar que nos encontramos ante una actuación escasamente relevante, que no justifica la intervención penal. Pero precisamente el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límites en que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública, se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sinó la arbitrariedad lo que se sanciona, y el caso actual constituye precisamente un ejemplo paradigmático de utilización arbitraria de la función pública.

SEXTO

El segundo motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º, se fundamenta en la denegación de un documento que se dice está en contradicción con lo expresado en el fundamento de derecho sexto, de la sentencia de instancia.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar el oficio remitido por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que se cita como documento no está en contradicción con ningún apartado de los hechos probados, sino, según el propio recurrente, con su fundamentación jurídica, y en cualquier caso es irrelevante para el fallo pues en ésta ya se contempla como posibilidad, a efectos indemnizatorios, que la subvención solicitada por el perjudicado fuese concedida, en cuyo caso la indemnización se limita "a los intereses correspondientes al periodo de tiempo comprendido desde que se le pudo conceder la ayuda si hubiese tenido el certificado de empadronamiento hasta la fecha en la que le abonen la citada subvención".

Procede por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto en su totalidad.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS (como responsable civil subsidiario) y el condenado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de 5 de Junio de 1997, imponiéndose a dichos recurrentes las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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