STS, 2 de Junio de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso259/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos 259/95, 266 a 268/95 y 77/96, interpuestos respectivamente por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS, representado por la Procurador Dª. Concepción Jiménez Shaw; la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, la ARCHIDIÓCESIS DE BARCELONA, Dª. Dolores , D. Carlos Alberto y las entidades "FOEXCA, S.A." y "CAN POUS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A." (todos ellos también en el nº 77/96, contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de noviembre de 1.995), representados por el Procurador D. Antonio García Martínez; el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL NORDESTE, representado por el Procurador D. Armando García de la Calle, interpuestos contra el Real Decreto 107/95, de 27 de enero, sobre criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas; siendo parte recurrida en los mismos la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos, y siendo coadyuvante de la misma en los cuatro primeros recursos la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ÁRIDOS (ANEFA), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª Concepción Jiménez Shaw, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS, interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 107/95, de 27 de enero, sobre criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando dictase sentencia "por la que se declare: a) La nulidad del R.D. 107/95 de 27 de enero, por no ser conforme a Derecho. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el fundamento jurídico tercero de la demanda: b) la nulidad del párrafo 2º del art. 1.1 a) del R.D. 107/95 de 27 de enero por no ser conforme a Derecho".

  1. - El Letrado de la Generalitat, en la representación que por Ley ostenta, interpuso igualmente recurso contra dicho Real Decreto alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictase sentencia que declare la nulidad del mismo.

  2. - El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre de la Archidiócesis de Barcelona y otros, presentó su escrito de demanda en el recurso contra dicha norma suplicando se declare por sentencia: "1. La nulidad del Real Decreto 107/1.995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. 2. Declarar asimismo la nulidad de la corrección de errores del Real Decreto citado 107/1.995, de 27 de enero, corrección publicada en el Boletín Oficial del Estado nº NUM000 , de 11 de abril de 1.995, página 10.742. 3. Condenar en costas a la parte que se opusiera a las anteriores pretensiones".

  3. - El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros deMinas del Nordeste, suplicó en su demanda "se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso de DECLARE NULO, DEJÁNDOLE SIN EFECTO, el acto administrativo por el que, con el pretexto de una supuesta corrección de errores, publicada en el Boletín de 11 de Abril de 1995, se ha modificado sustancialmente el contenido y alcance del Real Decreto 107/95 de 27 de Enero y declarando igualmente NULAS DE PLENO DERECHO, DEJÁNDOLAS TAMBIÉN SIN EFECTO las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del apartado a) del nº 1 del Art. 1º del mencionado Real Decreto y las del último párrafo al apartado b) del nº 2 del Art. 1º y las del Art. 2º en cuanto contemplan la RECLASIFICACIÓN de recursos o sustancias como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto, conforme a lo expuesto anteriormente y por no ajustarse a derecho".

  4. - El Procurador D. Antonio García Martínez, de nuevo en nombre de la Archidiócesis de Barcelona y otros, interpuso recurso contra la Orden el Ministerio de Industria y Energía de 29 de noviembre de 1.995 que resolvió recurso de revisión contra la corrección de errores del Real Decreto anteriormente impugnado, solicitando su nulidad.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a los citados recursos oponiendo a los mismos los hechos y fundamentación jurídica que estimó convenientes y suplicando a la Sala su desestimación con imposición de costas a los respectivos recurrentes.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Fabricantes de Áridos, presentó sus escritos de alegaciones como coadyuvante de la Administración solicitando de la misma manera la desestimación de los recursos.

TERCERO

Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, tras la acumulación, por Auto de 30 de noviembre de 1.996, al recurso nº 259/95 de los que con los números 266 a 268/95 y 77/96 se tramitaban ante esta Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo de los mismos el día 16 de abril de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 259/95, 266/95, 267/95 y 268/95, se impugnan respectivamente por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Generalitat de Catalunya, Archidiócesis de Barcelona y otros, y Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Nordeste el Real Decreto 107/1.995, de 27 de enero, que establece los criterios de valoración para configurar la Sección

  1. de la Ley de Minas. A su vez la Archidiócesis de Barcelona y otros impugnan en el recurso 77/96 la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de noviembre de 1.995 sobre resolución de recurso de revisión contra la denominada corrección de errores del citado Real Decreto 107/1.995. Esta disposición general venía a sustituir al Real Decreto de 15 de diciembre de 1.982, que había modificado el Decreto de 17 de julio de 1.975 sobre los referidos criterios de valoración.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de las pretensiones que se ejercitan en estos recursos acumulados es necesaria la referencia y transcripción de la normativa reguladora de los criterios de valoración de la Sección A) del artículo 3º.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973:

  1. Este artículo 3º, después de señalar en su inciso inicial que "los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican a los efectos de esta Ley en las siguientes Secciones", incluye en la A) "los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado".

  2. El apartado tercero del citado artículo 3º de la Ley de Minas establece que "los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación de Desarrollo y de la Organización Sindical", requisitos informativos que deben ser adaptados a la nueva organización político-administrativa.

  3. El Decreto 1.747/1.975, de 17 de julio, estableció los criterios de valoración incluyendo en el apartado a), que es el que interesa a los efectos de este proceso, "los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa como áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales que, sin transformar al producto, no exigen más operaciones que las de arranque,quebrantado y clasificación por tamaños". En el apartado b) se incluían las que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: "Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a tres millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización, bien directa o de los productos que de ella se deriven, no exceda del término municipal donde se halle ubicada la explotación ni se extienda a lugares que se encuentren situados a una distancia superior a sesenta kilómetros de los límites de aquél".

  4. El Real Decreto 4.019/1.982, de 15 de diciembre, modificó el apartado b) citado elevando a 25 millones el valor de venta de los productos.

  5. El Real Decreto que se impugna modifica el apartado b) únicamente en cuanto al valor de los productos comercializados, que se eleva a cien millones de pesetas, y en cuanto al a) incluye a aquéllos (minerales y recursos geológicos) "cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado", exceptuando (y esta excepción es, como se verá, el núcleo del debate) "aquellos yacimientos de recursos minerales no incluidos en el apartado

    1. del apartado 1 del presente artículo -los antes indicados-, cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior".

  6. La denominada "corrección de errores" aparecida en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de

    1.995 (el Real Decreto se había publicado el 17 de febrero anterior) modifica el artículo 1, apartado 1.c), sustituyendo la frase "recursos minerales no incluidos" por la de "recursos minerales en explotación no incluidos", y en el mismo artículo, en el apartado 2, segunda línea, sustituye "actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio" por "actividades de explotación o beneficio".

TERCERO

Antes de seguir adelante es preciso pronunciarse sobre la inadmisibilidad postulado por el Abogado del Estado en el recurso 266/95 por falta de legitimación de la Generalitat para promover el recurso al amparo del artículo 82,b), en relación con el 28.a) y b), de la Ley jurisdiccional.

Esta inadmisibilidad tiene que ser acogida a pesar de la extensión de la legitimación a la defensa de los intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución), concepto mucho más amplio que el de interés directo que emplea el artículo 28 de la Ley jurisdiccional, debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública (SSTS., entre otras muchas, de 1 de junio de 1.985 y 9 de octubre de 1.984).

En el caso concreto que nos ocupa, la argumentación de la Generalitat hace referencia a la omisión del trámite de audiencia de entidades que, en su opinión, debieron ser oídas en la elaboración del Real Decreto, a que éste favorece la especulación sobre los terrenos en que pueden encontrarse recursos mineros, a que la Sección A) queda sin contenido y a censurar los beneficios fiscales que establece el apartado 2 del citado artículo 1 del Real Decreto impugnado. No hace la más mínima referencia a cuál sea el interés legítimo que pretende preservar con la interposición del recurso y el beneficio que lograría con la anulación de la disposición impugnada, ni tampoco que ésta afecta a sus competencias autonómicas, olvidando que el recurso contencioso-administrativo, con la excepciones apuntadas, no es un cauce abstracto de control de las normas jurídicas sino de defensa de intereses propios, lo que obliga a acoger la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Entrando en el examen de los otros recursos cuya inadmisibilidad no se cuestiona y dejando para el final el estudio del recurso 77/96 al tener un objeto impugnatorio específico, los argumentos que se utilizan son unos de carácter formal, referidos a la elaboración de la disposición, y otros de fondo, sin que esta Sala pueda entrar a analizar aspectos de política económica que puedan derivarse de la nueva regulación que se esgrimen en alguno de los recursos, al tener que moverse en el marco estrictamente jurídico, controlando si el Real Decreto objeto de impugnación encuentra cobertura habilitante en la Ley de Minas de la que trae causa.

QUINTO

Los motivos de impugnación de carácter formal son los referidos a la denominada corrección de errores, que se invoca en los recursos 259, 267 y 268 del año 1.995, y la falta de audiencia de las entidades interesadas, en concreto las Asociaciones de Fabricantes de Áridos y de Consumidores, quese esgrime en los recursos 259 y 267 de 1.995. Como la impugnación de la "corrección de errores" se analizará al estudiar el recurso 77/96 nos referimos ahora a la falta de audiencia de las entidades asociativas.

No cabe duda que esa audiencia corporativa que recoge el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, vigente en este aspecto concreto, debe ser hoy interpretada a la luz del artículo 105.2 de la Constitución, conforme al cual "la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que las afecten", lo que viene a consagrar un importante derecho constitucional a la participación individual y colectiva que no queda sometido a la pura discrecionalidad de la Administración sino a las tres condiciones que señala el citado artículo 130.4 de dicha Ley de Procedimiento, verdaderos conceptos jurídicos indeterminados y, por consiguiente, sometidos al control jurisdiccional: que sea posible, que la índole de la disposición lo aconseje y que no se opongan a ello razones de interés público debidamente consignada en el anteproyecto, mención explícita que en este caso no existe.

Sobre esta materia ha habido abundante discusión doctrinal y tampoco la jurisprudencia ha sido constante y uniforme, con cambios de orientación significativos. Sin embargo, en la actualidad puede ya considerarse como doctrina consolidada a partir de la Sentencia de revisión de 8 de mayo de 1.992, recogiendo lo sentado en otras anteriores como la de 21 de noviembre de 1.990 y seguida por las de 25 de febrero de 1.994. 10 de mayo y 11 de octubre de 1.995, 11 de enero y 17 de abril de 1.996 y 31 de enero de

1.997, que la audiencia ciudadana prevista en los artículos 105,a) de la Constitución y 130.4 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, es exigible, so pena de nulidad, de la disposición de que se trate cuando estamos ante Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y que representen intereses de carácter general o corporativo conferidos o atribuidos por Ley. En este caso concreto, al margen de que en el expediente consta que han sido oídas algunas de las asociaciones más representativas de la actividad de extracción de áridos, es evidente que las que se consideran postergadas son de carácter privado, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada, no ha existido vulneración de los artículos 105,a) de la Constitución y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

SEXTO

Entrando en el examen de los motivos de fondo de impugnación, se examinarán separadamente los expuestos en cada uno de los recursos acumulados, ya que aun existiendo zonas tangenciales en la argumentación de todos ellos existen también importantes diferencias, lo que, por razones de claridad, exige ese estudio diferenciado.

SÉPTIMO

La tesis fundamental de la parte recurrente en el recurso 259/95, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, es que el artículo 1.1,a) del Real Decreto 107/1.995, al excluir en el segundo párrafo la mayor parte de los yacimientos de recursos minerales en explotación cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros, reboque y aglomerados asfálticos o productos análogos, vulnera el artículo 3.1.A) de la Ley de Minas, realizando la norma reglamentaria una restricción no admisible de lo ordenado en la norma de rango superior. Entiende el recurrente que la fabricación de los productos antes señalados supone la utilización directa de los áridos, al no existir ningún tipo de transformación, entendiendo por tal la alteración de la estructura química.

Esta alegación no es correcta al desconocer el sentido real del artículo 3º.1.A) de la Ley de Minas. Conforme a este precepto, y dejando al margen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, para que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos puedan incluirse en la Sección A) se requieren tres requisitos conjuntos:

  1. Que su aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados; b) para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos; y c) que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Vemos, pues, que el criterio de la Ley era evidentemente restrictivo, reservando para la Sección

  1. y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia y en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida).

Cierto que el apartado a) del artículo del Decreto 1.747/1.975, de 17 de julio, que establece los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, al referirse a la inclusión en aquella Sección de recursos geológicos, reproducía casi literalmente la dicción de la Ley, pero introduciendo las expresiones "fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga", lo que venía a significar una ampliación de lo previsto en la Ley y un cierto olvido de los requisitos antes señalados. El artículo 1.1,a), párrafo segundo, del Real Decreto impugnado, al excluir de la Sección A) "aquellos yacimientos de recursosminerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros análogos, o se sometan a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior", no puede decirse que haya vulnerado para nada lo previsto en la Ley habilitante. Podrán ser discutidas las razones que se explicitan en el preámbulo de la disposición general como justificativas del cambio, pero lo que no puede decirse es que haya habido un exceso en la habilitación conferida al Gobierno en el artículo 3º de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973.

OCTAVO

Se invoca asimismo en el recurso 259/95 la vulneración del artículo 4º.2 de la Ley de Minas. Este precepto dice literalmente: "Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial que origine un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio". La vulneración de esta norma la encuentra la parte recurrente en las referencias que en los artículos 1.2 y 2 del Real Decreto 107/1.995 se hacen a las posibles reclasificaciones de sustancias antes incluidas en la Sección A).

Esta argumentación no es correcta. Lo que pretende el artículo 4º.2 de la Ley es garantizar las situaciones jurídicas de quienes hubieran obtenido permisos, autorizaciones y concesiones conforme a la normativa anterior y que quedan afectadas por la adopción de nuevos criterios de valoración, y esa garantía en nada queda deteriorada ni mermada por el Real Decreto impugnado, ya que el cambio de clasificación no se produce de forma automática, forzosa, unilateralmente por decisión de la Administración, sino que significa solamente una posibilidad de ejercicio voluntario, no existiendo vulneración alguna del precitado artículo 4º.2 de la Ley de Minas.

NOVENO

La parte actora en el recurso 267/95, interpuesto por la Archidiócesis de Barcelona y otros, considera como primera cuestión de fondo la inconstitucionalidad del artículo 3.3 de la Ley de Minas que confiere al Gobierno la reglamentación de los criterios de valoración para configurar la Sección A). La argumentación que utiliza es en verdad, y cuando menos, sorprendente.

Se identifica el ejercicio de la potestad reglamentaria que confiere a la Administración el artículo 97 de la Constitución con los supuestos de delegación legislativa del artículo 82, que son supuestos completamente diferentes. El ejercicio de la potestad reglamentaria es algo propio y consustancial en la actuación de la Administración, en tanto que los supuestos contemplados en el artículo 82 (leyes de bases o refundición de textos legales) suponen el conferimiento excepcional a la Administración, sujeto a límites y condicionamientos, de una potestad en principio propia del legislativo. Nada tiene esto que ver con lo dispuesto en el artículo 3º.3 de la Ley de Minas, en que se hace remisión a la potestad reglamentaria del Gobierno para establecer los criterios de valoración para configurar la Sección A), ejercicio de la potestad reglamentaria que, como en todos los casos, estará subordinado no sólo a la propia norma habilitante sino a las demás disposiciones generales de rango superior tal como exigen los artículos 9.3 de la Constitución y 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La remisión del artículo 3º.3 de la Ley de Minas es, pues, perfectamente constitucional, y lo que debemos determinar es la adecuación de su desarrollo a las normas de rango superior.

DÉCIMO

La otra alegación de fondo, aunque no destaca por su claridad, parece basarse en que la habilitación del artículo 3.3 de la Ley de Minas sólo está pensada para fijar los criterios de valoración de carácter económico, tal como, dice, se hizo en el Decreto 1.747/1.975, de 17 de julio, en el que a la redacción del artículo 3 de la Ley de Minas (sic) añadía un párrafo sobre el valor anual en venta de los productos sin alcanzar una determinada cantidad o referido a que las explotaciones no tuvieran un número de obreros determinado, "lo que implicaba de alguna forma una valoración o estimación económica".

Estas alegaciones carecen de toda consistencia. En primer lugar, no es exacto que el artículo 1º del Decreto 1.747/1.975 se limitara a reproducir, en cuanto a los aprovechamientos del segundo inciso del artículo 3.1 de la Ley de Minas, la dicción legal, ya que se hacía una referencia a la "fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga" que no aparecía en la Ley. Lo que ocurre ahora es que los hormigones, junto a otras formas de utilización de los áridos, se entiende que, en razón de la gran importancia económica que han alcanzado estas explotaciones, que exigen grandes inversiones, deben extrañarse de la Sección A), pudiendo incluirse en la C), opción del Ejecutivo perfectamente legítima al no violentar las provisiones y condicionantes del artículo 3º.1.A) de la Ley habilitante.

Por otra parte, los criterios de valoración a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3º de la Ley no tienen que ser concreción únicamente de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 3.1,A) -"pertenecen a esta Sección los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida"-, sinotambién, y así se hizo en el Decreto 1.747/1.975, al inciso segundo.

UNDÉCIMO

Se alega asimismo en el recurso 267/95 que el Real Decreto da lugar a una "inseguridad jurídica absoluta", argumentando que con la nueva regulación lo que antes estaba sujeto a un régimen de autorización pasa ahora a un sistema de concesión, lo que ha provocado que a partir de la publicación del Real Decreto impugnado se han recibido en los organismos competentes de minas numerosas solicitudes de exploración para descubrir áridos. A esta inseguridad contribuye lo que también se alega de que no se sabe si la norma a aplicar es la aparecida en primer lugar en el Boletín Oficial del Estado o la adicionada con la denominada "corrección de errores".

Desde el punto de vista constitucional la seguridad jurídica respecto de las normas consiste en su certeza y claridad, de tal forma que los ciudadanos sepan a qué atenerse en cuanto a su aplicación y cumplimiento.

En el caso que nos ocupa no puede decirse que la disposición general impugnada carezca de esa exigible certeza, ya que en definitiva lo que se hace en el artículo 1.1,a), párrafo segundo, es excluir de la Sección A) actividades extractivas y transformadoras que con anterioridad y bajo la vigencia del Decreto

1.747/1.975 estaban incluidos en ella. El Gobierno ha tomado y dado cobertura normativa a una determinada opción de política económica en el sector primario, que podrá ser discutible pero que no puede decirse sea tributario de una "absoluta inseguridad jurídica", aunque como toda norma que produce una innovación importante en el ordenamiento en los primeros momentos de vigencia puede provocar vacilaciones en su aplicación, más aún cuando ésta afecta a importantes intereses económicos.

En cuanto al otro aspecto de la inseguridad, la modificación introducida por la corrección de errores, se tratará al examinar el recurso 77/96, interpuesto por la Archidiócesis de Barcelona.

DUODÉCIMO

Se invoca asimismo como cuestión de fondo que la nueva regulación conduce a situaciones de monopolio restringiendo la libre competencia.

Lo cierto es que la parte recurrente no cita ninguna norma defensora de la libre competencia que pueda considerarse violentada por la nueva regulación, lo que ya tiene que conducir al rechazo de este motivo de impugnación. Pero es que, además, los argumentos que utiliza, posibilidad de que las empresas más poderosas puedan solicitar permisos de exploración en zonas de gran extensión impidiendo las legítimas aspiraciones de empresas de menor potencial económico, no se corresponde en absoluto con las modificaciones que introduce el Real Decreto impugnado.

La regulación de aprovechamientos de recursos de la Sección A) prevista en el Título III de la Sección de Minas y desarrollada en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, no experimenta modificación alguna con la nueva disposición general. El paso de la Sección A) a la C) tiene que darse de un yacimiento o recurso ya puesto de manifiesto o en explotación, sin que esté prevista ni en la Ley ni en el Reglamento posibilidad alguna de obtener permiso de investigación. En definitiva, como dice con todo acierto el Abogado del Estado, la inclusión de áridos en la Sección C) cuando se den los criterios que establece el artículo 1.1,a), inciso segundo, estará siempre condicionada y derivada de la previa inclusión en la Sección A), donde no se contemplan los permisos de investigación, y no motivada por una solicitud directa de inclusión en la Sección C).

DECIMOTERCERO

Otra cuestión de fondo que se esgrime por la parte recurrente en el recurso 267/95 es la vulneración del artículo 4º.2 de la Ley de Minas. En el desarrollo de esta cuestión la parte actora vuelve a insistir en las consecuencias monopolísticas que se producen con la nueva regulación y retoma argumentos a los que se da respuesta en el anterior fundamento.

Basta recordar, para evitar inútiles repeticiones, las consideraciones expuestas al contestar esta alegación en el recurso 259/95, e insistir en que el paso de la Sección A) a la C) tiene que ser a petición de parte y respetando, por consiguiente, como obliga el artículo 4º.2, los permisos y autorizaciones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.

DECIMOCUARTO

Como última alegación de fondo y bajo el epígrafe "cuestiones fiscales" se interesa la anulación del apartado 2 del artículo 1. Este precepto lo que hace es extender a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos que antes estuvieran en la Sección A) y que, como consecuencia de los nuevos criterios pasan a la Sección C), determinados beneficios previstos en losartículos 26 y 30 de la Ley 6/1.977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Los argumentos que maneja la parte actora son dos:

  1. La aplicación de dichos beneficios a las empresas que pasen a la Sección C) viola el derecho de igualdad, ya que no existen razones para que el régimen beneficioso no se haga extensivo a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en la Sección A); y b) que se vulnera el principio de reserva de ley del artículo 10,b) de la Ley General Tributaria, lo que, se dice, comporta inconstitucionalidad por infracción del artículo 33.3 de la Constitución.

Ninguno de estos argumentos pueden ser acogidos. En cuanto a la igualdad es evidente que su vulneración, de existir, nunca procedería del Real Decreto impugnado, sino de los artículos 26 y 30 de la Ley de Fomento de la Minería, que otorga los beneficios a las actividades clasificadas en la Sección C) con posible extensión por decisión del Gobierno a las incluidas en la A) y B), únicas entonces existentes, sin que exista ninguna clase de discriminación o irrazonabilidad ya que, en definitiva, el legislador, en una clara opción de protección a un sector de decisiva importancia para la economía nacional, decide otorgar los beneficios fiscales que considera convenientes para su desarrollo y fomento. Tampoco puede decirse que exista vulneración de la reserva legal, ya que ha sido precisamente una norma con este rango, la Ley de Fomento de la Minería, la que ha otorgado los beneficios, limitándose el Real Decreto a establecer algo que ya era obvio, su aplicación a las explotaciones que en virtud de la funcionalización de los nuevos criterios de valoración pasan de la Sección A) a la C).

DECIMOQUINTO

En el recurso 268/95, interpuesto por el Colegio Oficial de Minas del Nordeste, se formulan como motivos de impugnación de orden sustantivo (no se esgrime ninguno de carácter formal) la nulidad del acto comprensivo de la corrección de errores y por el que se modifica el contenido y alcance de éste, la nulidad de la disposición contenida en el segundo párrafo del apartado a) del nº 1 del artículo 1 del Real Decreto 107/1.995, la nulidad del último párrafo del artículo 1 y el artículo 2 del Real Decreto, en cuanto contemplan la reclasificación de recursos o sustancias de la Sección C) por infringir lo establecido en el artículo 4º.2 de la Ley de Minas, y, por último, se dice, el repetido Real Decreto, al no contemplar en su Disposición Transitoria Única o en otras disposiciones transitorias las explotaciones autorizadas como de la Sección A) por la normativa anterior y, por el contrario, contemplar las "explotaciones autorizadas" como de la Sección C), conculca el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución.

Esta última alegación es la que será examinada, ya que la primera se estudiará al pronunciarnos sobre el recurso 77/96, y las otras dos ya han tenido respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos.

DECIMOSEXTO

La referida Disposición Transitoria dice literalmente: "Las explotaciones autorizadas como de la Sección C) por la normativa anterior mantendrán esta calificación con independencia de los parámetros económicos establecidos en el presente Real Decreto". Como puede verse, la citada Disposición pretende dejar subsistentes las explotaciones incluidas con anterioridad en la Sección C) y que por cambio de los criterios económicos, o sea, de las modificaciones introducidas por el apartado b) del nº 2 del artículo 1º y, específicamente, del límite del valor en venta de los productos, que se eleva a cien millones de pesetas (antes eran veinticinco), deberían pasar a la Sección A). Pero esta referencia únicamente a las explotaciones de la Sección C) no puede considerarse como discriminación y vulneradora del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, ya que en definitiva esa garantía ya estaba recogida por el artículo 4º.2 de la Ley de Minas, que mantiene la vigencia de los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a una clasificación anterior tanto para las explotaciones de la Sección A) como de la C), por lo que la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 107/1.995 no supone innovación alguna que, por otra parte, vulneraría el principio de jerarquía normativa en relación con el citado artículo 4º.2 de la Ley de Minas.

DECIMOSÉPTIMO

El recurso 77/96, interpuesto por la Archidiócesis de Barcelona y otros, presenta unas circunstancias de evidente especificidad ya que, aunque lo que se pretende es la nulidad de la "corrección de errores" del Real Decreto 107/1.995 aparecida en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril, formalmente lo que se está impugnando, aunque a ella no se haga la más mínima alusión en el escrito de demanda, es la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de noviembre de 1.995 que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la repetida "corrección de errores". Este recurso de revisión se fundamentó en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, concretamente en su apartado 1.1º que posibilita la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando al dictar el acto objeto del mismo "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente", supuesto en el que, como entendió con toda corrección la Orden Ministerial que resolvió el recurso, nunca podría encajar la petición de nulidad de la llamada corrección de errores, que no tuvo su causa determinante en un error de hecho sino que pretendía corregir dos concretos aspectos delReal Decreto impugnado. Sin embargo, la referida Orden del Ministerio de Industria y Energía adolece de falta de competencia , ya que, de conformidad con el artículo 118.1 y 119.2, el órgano que debió conocer del recurso extraordinario era el Consejo de Ministros que dictó el Real Decreto y no el Ministro del ramo.

Es cierto que desde el punto de vista estrictamente formal la solución más correcta sería acordar la nulidad procedimental del expediente de revisión, devolviéndolo al Ministerio a fin de que la resolución de aquél fuera adoptada por el Consejo de Ministros. Sin embargo, si tenemos en cuenta que la "corrección de errores" ha sido objeto de impugnación en los otros recursos examinados, entre ellos el interpuesto por la Archidiócesis de Barcelona, al impugnar otros aspectos del Real Decreto 107/1.995, de 27 de enero, la solución que parece más conveniente desde el punto de vista de economía procesal y de garantía de los propios recurrentes es desestimar el recurso formulado contra la Orden de 29 de noviembre de 1.995, que en sus aspectos materiales es conforme con el ordenamiento jurídico, y entrar a examinar si la corrección aparecida en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 1.995 está o no ajustada a Derecho.

DECIMOCTAVO

Como se deja indicado la modificación afectaba al artículo 1, apartado 1.a), segundo párrafo, primera línea, que antes de la corrección decía "... recursos mineros no incluídos ..." y que después de aquella dice "... recursos mineros en explotación no incluídos ...", y al artículo 1, apartado 2, segunda línea, que se refiere a los beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas que exploten sustancias antes clasificadas en la Clase A) y que como consecuencia de la nueva regulación pasan a la C), suprimiendo los vocablos "exploración" e "investigación". Estas correcciones en el texto original no suponen ninguna modificación sustancial del Real Decreto objeto de impugnación, sino que pretende evitar incongruencias y discordancias en relación a la Ley de Minas. Para que pueda producirse el paso de las explotaciones incluídas en la Sección A) del artículo 3º de la Ley de Minas a la Sección C) en virtud de los nuevos criterios valorativos que establece la disposición general impugnada es preciso que los recursos o sustancias mineras sean ya objeto de explotación, ya que en caso contrario nunca podría darse el trasvase de secciones. La modificación es, pues, algo obvio, que ni siquiera sería necesaria pero que es perfectamente congruente con la regulación que de las sustancias, en principio, incluídas en la Sección A) se hace en la ley de Minas.

Lo mismo puede decirse de la supresión de las expresiones "exploración" e "investigación" en el Real Decreto 107/1.995, totalmente congruente con la regulación de la Ley de Minas que no prevé aquellas actividades para las sustancias de la Sección A) tal como resulta del Título III de la Ley y sí para las de la Sección C), Capítulos II y III del Título V. Lo que ha sucedido es que, al regularse en el artículo 1.2 del Real Decreto el otorgamiento de los beneficios fiscales a las explotaciones que pasan a la Sección C), se hizo una incorrecta transposición de lo dispuesto en los artículos y 26 de la Ley 6/1.977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, que hacen referencia a sustancias de la citada Sección C), en las que son posibles actuaciones de investigación y exploración, a las que también se otorgan los beneficios, por lo que la cuestionada corrección de errores hace congruente lo dispuesto en el Real Decreto con la Ley habilitante.

DECIMONOVENO

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

VIGÉSIMO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no ha podido cumplirse en razón de la complejidad del asunto y el número de asuntos que tiene asignado el ponente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso nº 266/1.995 interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra el Real Decreto 107/1.995.

  2. ) DESESTIMAR los recursos acumulados 259/1.995, 267/1.995 y 268/1.995 interpuestos respetivamente por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Archidiócesis de Barcelona y otros y Colegio oficial de Ingenieros de Minas del Nordeste, contra el referido Real Decreto.

  3. ) DESESTIMAR el recurso 77/1.996 interpuesto por la Archidiócesis de Barcelona y otros contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de noviembre de 1.995, que desestimó el recurso de revisión contra la orrección de errores del repetido Real Decreto 107/1.995.4º) No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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