STS, 23 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3361/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular D. Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que absolvió a Rubéndel delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal; D. Rubénrepresentado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y, el Excmo. Ayuntamiento de Estepona representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de Estepona, incoó procedimiento abreviado con el número 30 de 1990 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Y así se declaran:

Que denunciado a la Policia Local del Municipio de Estepona la realización de obras para el vallado de una parcela del denunciante D. Lorenzosita en el Padrón Bajo del referido municipio, el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de DIRECCION000del mismo, dictó orden de requerimiento para la paralización de la obra en evitación del cerramiento del camino o vereda denominada "de la playa" apercibiéndole que de proseguir las obras estas serían demolidas a su costa y en vista de hacer caso omiso a dicha notificación se procedió a la ejecución subsidiaria de lo ordenado."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al inculpado Rubéndel delito de Prevaricación del que se le acusaba, así como al Ayuntamiento de Estepona como responsable civil subsidiario respecto de los daños que se imputaban al primero, declarando de oficio las costas procesales y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen acordado por razón de los hechos imputados, así como en su caso, respecto del presunto responsable civil subsidiario.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular D. Lorenzoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO PRIMERO (UNICO) DE CASACION: El motivo casacional a pesar de que en el escrito de preparación de este recurso se nombraban los números primero y segundo del art. 849 de la LECrim., es únicamente el consignado en el número 2º del precitado artículo, por entender que ha existido error en la apreciación de las pruebas

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 11 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente a pesar de estar citado en legal forma. Si comparece la Letrado recurrida Dª Teresa Cano García por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona quien impugnó, informando. El Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo también único aunque señalizado como primero, del recurso interpuesto por la parate denunciante tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, designando como documentos las diligencias previas número 1600/91 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona y la declaración en estas diligencias del DIRECCION000denunciado; documentos que no son tales a los efectos de lo prevenido en el artículo 884-6º de la LECrim. y que además tampoco demuestran el error probatorio supuestamente existente, por cuanto la sentencia dictada en autos civiles de menor cuantía número 132/1986 del Juzgado de Primera Instancia de estepona, aportada por la propia parte hoy recurrenbte a estas actuaciones, desestima la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada en dicho proceso civil, pero en el considerando 7º señala expresamente que «al existir dicha vereda como medio de comunicación tradicional para los huertanos del lugar y miembros de la Guardia Civil, sin otras vinculaciones de índole particular o real con respecto a las propiedades del actor y a las del demandado que su publica utilización, no procede la acción confesoria de servidumbre que se insta>>; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones procede la desestimación de este motivo único del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular D. Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Rubénpor delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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