STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9580/1995
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9580/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Entidad Mercantil Zorsan, S.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de diciembre de 1994, ratificado en suplica el 20 de mayo de 1995, en su recurso núm. 763/92. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente de la Comunidad de Propietario Casa núm. NUM000 de AVENIDA000 y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva por la que procede declarar terminado el procedimiento interpuesto.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia anulatoria en todo caso de los autos recurridos y; entrando en el fondo, declarando que no procede el deber de cesión del terreno controvertido. Subsidiariamente, reponiendo las actuaciones a un momento anterior a 29 de diciembre de 1994 y ordenando a la Sala de Madrid que continúe el procedimiento hasta el final, con mi mandante como demandado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala por un lado la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Madrid dictar sentencia no estimando procedente ningún motivo y declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente; y por otro la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, tenga por opuesta a esta parte a la estimación del recurso de casación, formulado de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 1994 ratificado en súplica, el 20 de mayo de 1995, que declaró terminado el procedimiento interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000 de la AVENIDA000 , de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Jurisdiccional, al entender haberse producido la satisfacción extraprocesal de las peticiones de la parte actora, por parte de la Administración demandada.

SEGUNDO

La entidad "Zorsan S.L." interpone el presente recurso de casación en base a cuatro motivos, de los cuales, en los denominados primero y cuarto, fundados en "exceso de jurisdicción" e infracción de normas sustantivas", respectivamente, no cita precepto infringido ni tampoco jurisprudencia alguna atinentes al supuesto contemplado, lo que por si mismo determina la desestimación de los referidos motivos. Hemos de recordar, de nuevo, que el articulo 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional determina que el recurrente, en el escrito de interposición del recurso, habrá de citar las normas o jurisprudencia que considere infringidas, y la propia naturaleza del recurso de casación impone y obliga la estricta observancia de los requisitos formales establecidos legalmente para su viabilidad, los que constituyen una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario ostentado por la casación, únicamente viable por motivos tasados y cuya finalidad es la de controlar y depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, realizado en la resolución impugnada. Precisamente, la exigencia de la cita de los preceptos legales que se consideran infringidos por la resolución impugnada, constituye, no una simple exigencia formal de escasa relevancia en cuanto al fondo del asunto, fácilmente subsanable, sino un elemento que constituye un factor importante y transcendente para la plena realización del principio y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la obligada cita de esos preceptos o jurisprudencia, es esencial a la efectividad del principio de contradicción de las partes en el proceso y a la ausencia de cualquier rasgo de indefensión en la contraparte, al permitirla así oponerse, con pleno conocimiento y convicción, a las alegaciones y argumentaciones de la parte recurrente en la fundamentación de sus pretendidos derechos.

Por otra parte, también conviene expresar que el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, indicado en el articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, como motivo de casación, supone el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativo en materia u objeto que no le es asignado por la propia Ley Jurisdiccional, o dejar de entender en lo que es propio de tal jurisdicción, respectivamente, según los conceptos indicados.

En el supuesto objeto de esta litis, no cabe duda que no ha existido tal exceso o abuso de jurisdicción, porque la pretensión de la parte actora se refería al reconocimiento por el Ayuntamiento de la titularidad municipal de la parcela cuestionada afectada por el plan de ordenación denominado Los Jeronimos que la calificaba como zona verde de cesión al Ayuntamiento. Indudablemente, la pretendida realización, de una previsión de algún aspecto de ordenación urbanística anterior, independientemente de su efectivo soporte fáctico-legal, constituye una materia incluida entre los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, y en su titulación la parte alude a incompetencia de la Sala, agregando en el texto explicativo que la Sala de instancia no puede emplear la vía del artículo 90 de la Ley Jurisdiccional, con lo que parece referirse a la infracción de este precepto como base o soporte del motivo.

No puede ser estimado este motivo, ante los términos de la contestación a la demanda y actos posteriores. Ante las manifestaciones de la Administración demandada de que la titularidad municipal de la parcela referida, era consecuencia del Acuerdo, de la Comisión de Planeamiento y Coordinación de Area Metropolitana de Madrid de 27 de septiembre de 1967, asumidos por la Administración Municipal en el Decreto del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Centro de 15 de enero de 1993, la parte demandante entendió que la Administración demandada había reconocido en vía administrativa su pretensión solicitando la terminación del procedimiento, como así fue acordado por la Sala "a quo", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Jurisdiccional, al haberse reconocido efectivamente en vía administrativa la pretensión formulada, independientemente de los reales efectos jurídicos producidos por tal reconocimiento.

CUARTO

En el tercer motivo se alega quebrantamiento de formas, al no caber aquí la aplicación del supuesto especial de allanamiento, que se rige por el articulo 83.3 de la propia Ley Jurisdiccional. Es claro,que tal motivo, ha de ser desestimado, porque como ya hemos visto, no estamos aquí en presencia de un allanamiento de uno de los demandados, sino de la satisfacción extraprocesal contemplada en el artículo 90 de dicha Ley.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al no haberse estimado procedente ninguno de los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos expuestos por el recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Zorsan S.L." contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de diciembre de 1994, ratificado en suplica el 20 de mayo de 1995, en el recurso núm. 763/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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