STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso564/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Ángely Miguel, contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representado por los Procuradores Sr. Sanjuán Gómez y Sr. Santander Illera, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 19 de Madrid, instruyó sumario con el nº 6 de 1.994, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la madrugada del día 2 de enero de 1.994, los procesados Ángely Miguel, ambos mayores de edad, se encontraban en la discoteca Las Marismas, sita en la c/ Orense nº 6 de esta capital en la que también estaba Beatrizen compañía de otra amiga, produciéndose una discusión entre los procesados y otros dos individuos debido a que uno de éstos, no identificado, trató de entablar conversación con Beatrizquien hasta hacía un mes había sido compañera sentimental de Ángel, concluyendo la discusión sin que se produjeran otros incidentes; sobre las 9 de la mañana Beatrizy su amiga, Florasalieron de la discoteca acompañadas de Fernando, quien era conocido como "Chato" y que frecuentaba la citada discoteca, acercándose a éste los dos procesados, cuando estaban a pocos metros del establecimiento, quienes empezaron a golpearlo al confundirlo con uno de los dos con los que previamente habían discutido, dándose cuenta de la existencia de la agresión Adolfoy Matías, que trabajaban como porteros en la discoteca, por lo que salieron inmediatamente y separaron a los procesados de Fernandoa quien acompañaron hasta el interior de la misma para ser atendido, alejándose del lugar los procesados al tiempo que decían "os vamos a matar, negros". Fernandoresultó con lesiones de las que curó a los siete días, siendo necesario para ello una única asistencia médica, estando un día incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en ceja derecha.- Transcurridos unos diez minutos volvieron al establecimiento Ángely Miguelquienes se habían puesto de acuerdo para acabar con la vida de los porteros citados, para lo que iban armados el primero con un machete y el segundo con una pistola cuyas características no consta, realizando nada mas entrar un disparo que no alcanzó a ninguna de las personas que se encontraban en el interior, dirigiéndose entonces hacia ellos Adolfomomento en el que Miguelefectuó un disparo contra su cuerpo, a corta distancia, que penetro en el abdomen, al lado derecho del epigastrio, con trayectoria ligeramente descenden, que atravesó el lóbulo derecho hepático y acabó produciendo una pequeña herida en la arteria aorta abdominal provocando una hemorragia aguda, y a cotinuación Ángelcon el machete y estando de espaldas Adolfole propinó cinco puñaladas en las siguientes zonas de su cuerpo: cara lateral izquierda del cuello, zona paravertebral, cara posterior de la región deltoidea izquierda, fosa renal izquierda y región glútea izquierda, todas ellas de escasa profundidad salvo la de la zona renal que llegó a penetrar en celda renal; al ver lo que estaba ocurriendo, Matíasse acercó a Adolfocuando Ángelestaba apuñalándole para tratar de impedirlo, en cuyo momento Miguelle disparó causándole una herida en el tercio medio del muslo derecho, cayendo de inmediato al suelo, momento que aprovechó Ángelpara por la espalda clavarle por dos veces el machete que llevaba, una en zona parietal izquierda que afectó a masa encefálica llegando hasta ventrículo lateral y otra en hombro izquierdo, dándose a continuación los dos procesados a la fuga.- Adolfofalleció pocas horas después debido a una hemorragia aguda producida por la herida causada con el arma de fuego; Matíasde no haber sido atendido momentos después de producirse la agresión hubiera fallecido debido a la gravedad de la herida que sufrió en el cerebro, tardando en curar 365 días, necesitando para ello ser intervenido quirúrgicamente y quedándole como secuelas una pérdida de los movimientos más ágiles y de la sensibilidad de la mano y de la pierna derecha.- Ángelha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de febrero de 1.991 por delito de robo a pena de multa, en sentencia de 13 de marzo de 1.992, por delito de lesiones a pena de arresto mayor y en sentencia de 28 de octubre de 1.992 por otro delito de robo a pena de multa.- Miguelha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de 14 de junio de 1.988 a pena de multa, de 19 de enero de 1.990 a pena de prisión menor, de 2 de marzo de 1.990 a pena de arresto mayor y, por último, en sentencia de 29 de junio de 1.991 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Por otra parte, tiene una inteligencia en el límite inferior de la normalidad y presenta un trastorno antisocial de la personalidad que no afecta a sus condiciones cognoscitivas ni volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguelcomo respondable en concepto de autor de un delito de homicidio, un delito de homicido en grado de frustración, un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia de agravante de reincidencia, a las penas de: por el primer delito diecisiete años de reclusión menor con privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; por el segundo delito diez años de reclusión menor con privación igualmente de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; por el tercer delito la pena de tres años de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y por la falta quince días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Ángelcomo responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, un delito de homicidio en grado de frustracción y una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito quince años de reclusión menor con privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; por el segundo delito ocho años y un día de reclusión menor con privación igualmente de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y por la falta de quince días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Condenamos igualmente a ambos procesados a que conjunta y solidariamente indemnicen a los herederos de Adolfoen la cantidad de 10.000.000 de pesetas, a Matíasen 3.650.000 por las lesiones y en 1.000.000 pesetas por las secuelas y a Fernandoen 70.000 pesetas por las lesiones.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados debidamente tramitadas.

    Dedúzcase testimonio del acta del juicio y de los folios del sumario en los que contiene las declaraciones de Beatrizy Flora(folios 57, 58, 59, 60, 166, 167, 205, 206, 225 y 537, y remítanse al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los de Instrucción de la capital para depurar las responsabilidades en que ambas pudieran haber incurrido por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  4. - La representación de Ángel, formalizó su recuros alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley de preceptos constitucionales por el cauce del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 407, hoy art. 138 de la Ley Orgáncia 10/95 de 23 de noviembre de 1.995, del Código Penal y correlativa no aplicación al caso del art. 565 (hoy art. 142.1 del Código Penal de 23-11- 95).

    La representación de Miguel, alegó como motivo ÚNICO: Infracción de ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por un delito de asesinato y otros condenó a Miguelpor los delitos de homicidio, homicidio frustrado, tenencia de armas y falta de lesiones y a Ángelpor un delito de homicidio, otro de igual clase en grado de frustración y una falta de lesiones a las penas correspondientes, accesorias, indemnizaciones y costas.

Recurren ambos dicho fallo condenatoria con sendos recursos de casación por infracción de ley, el de Ángelcon dos motivos de esta clase, el primero al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que aduce la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y el otro, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley procesal penal, que estima indebida la aplicación del art. 407 del Código Penal y aplicable el artículo 565 del mismo texto legal y el de Miguelconformado en un único motivo coincidente con el primero de su compañero.

RECURSO DE Ángel

Segundo

Centrado el primer motivo en la vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente no se limita a lo procedente en este cauce casacional, esto es a determinar si existe prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente y obtenida con todas las garantías, sino que extravasando el motivo, examina las declaraciones de los testigos para llegar a la conclusión de que de tales manifestaciones no puede afirmarse la autoría del recurrente.

Frente a tales consideraciones, esta Sala tiene que señalar que existen en las actuaciones pruebas suficientes de cargo y a este respecto menciona las declaraciones prestadas en la instrucción por las jóvenes Beatrizy Floraque tienen mucha importancia en cuanto implican al hoy recurrente como agresor de Fernando. Cierto es que tales declaraciones sumariales se rectificaron después en el acto del juicio, pero la Sala puede valorar unas y otras cuando tales contradiciones se han patentizado en el plenario. Así lo hace con toda corrección el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, donde pondera y examina con toda lógica y con apoyo en las reglas de la experiencia las referidas contradicciones, llegando a la razonable conclusión de que tales testigos pretendían beneficiar a los procesados con su testimonio. Incluso la Sala de instancia acuerda al efecto en la parte dispositiva de su resolución deducir testimonio para depurar sus posibles responsabilidades como posibles autores de un delito de falso testimonio en causa criminal.

Pero existen, además, las declaraciones sumariales y en el acto del juicio la de Matías, que ratifica su reconocimiento fotográfico de los acusados a quienes señala como los agresores de Fernando, de su compañero y del mismo.

Por último, existen los reconocimientos como agresores a Fernando, como ocurre con los testimonios de Cosmey Carlos Jesús, pero asimismo otros testigos los señalan como los que retornaron, tras la primera pelea, portando una pistola y un machete, tal ocurre con Franciscoy Juan Ramón, e incluso Matías, que ratificó en el plenario su reconocimiento fotográfico, afirmó rotundamente que sus atacantes fueron los mismos que apartaron cuando agredían a Fernando. Los procesados han sido reconocidos además, mediante ruedas de reconocimiento realizadas con las cautelas y prescripciones legales y en cuyos reconocimientos se ha ratificado en el acto del juicio.

Existe pluralidad de prueba de cargo, suficiente y legítimamente obtenida que incrimina a los recurrentes cuya valoración incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia, por lo que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por su carácter no absoluto.

El motivo tiene que perecer por ello.

Tercero

El segundo y último motivo de este recurso, por la vía del error iuris, aduce la indebida aplicación del artículo 407 y la inaplicación del artículo 565, ambos del Código Penal.

En un motivo horro de todo fundamento y razón, que no respeta el hecho probado, que confunde la realización de los hechos con la intención, niega el dolo con argumentos tan peregrinos de disparos determinantes de la muerte, porque antes se disparara sin alcanzar a ninguna persona, o porque las diversas puñaladas eran de escasa profundidad, negando al tiempo el dolo y el animus necandi.

El motivo que mereció una condigna inadmisión en anterior estadio procesal, ahora debe ser desestimado. La vía casacional emprendida impone un respecto absoluto al factum y este describe varios momento: A) Primero en la discoteca, cuando un individuo no identificado trató de entablar conversación con Beatriz, compañera sentimental hasta hacía un mes del recurrente. B) Salida de la discoteca de Beatrizy su amiga acompañadas de Fernandoy agresión a éste por parte de los dos procesados, al confundirlo con uno de los que antes habían discutido. C) Intervención de los porteros de la discoteca en favor del agredido al que acompañaron hacia el interior de la misma, para ser atendido. D) Alejamiento del lugar de los procesados, tras proferir amenazas y vuelta al establecimiento de los hoy recurrentes, proclamando además el hecho probado "que se habían puesto de acuerdo para acabar con la vida de los porteros citados", y por ello iban armados Ángelcon un machete y Miguelcon una pistola. Después de un disparo fallido, Migueldisparó contra el cuerpo de Adolfo, a corta distancia, que penetró en el abdomen al lado derecho del epigastrio, con trayectoria ligeramente descendente, que atravesó el lóbulo derecho hepático y produjo una pequeña herida en la arteria aorta abdominal y Ángel, estando de espaldas Adolfo, le propinó cinco puñaladas y al llegar Matíasa auxiliar al herido, Migueldispara contra él, que cae al suelo y allí es apuñalado por Ángel.

Adolfofallece poco después y Matías, de no haber sido atendido rápidamente hubiera muerto, debido a la herida que sufrió en el cerebro, por su gravedad y zona vital en que se produjo.

Con tales datos, negar el dolo y el ánimo de matar cuando "res ipsa loquitur", carece de razón y sentido, porque profieren amenazas y vuelven poco después con un machete y una pistola y no se limitan a asustar, sino que disparan con finalidad exclusivamente vindicativa a una distancia mínima, a zonas vitales del cuerpo y apuñalan al caido repetidamente. Negar el dolo es totalmente irrazonable, aún por mor de defensa, pues la voluntariedad del resultado se proclama y patentiza en un iter de actos reiterados y concluyentes.

En cuanto a la pretensión de estimar los homicidos como imprudentes no merece contestación, bien se utilice el sistema del numerus clausus del nuevo Código Penal, en su artículo 142, o bien se sigue el numerus apertus del artículo 565, en relación con el artículo 407 del texto precedente. El dolo, voluntad, intencional y maliciosa, fluye en el relato que proclama una voluntad homicida en los acusados, benignamente apreciada por el Tribunal de instancia como simple homicidio y que ahora no puede cuestionarse, pero se rechaza por infundada y absurda la pretensión de unos homicidios imprudentes, cuando los resultados eran los queridos y perseguidos.

Reiterando cuanto expresaron las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1.989 y 18 de marzo de 1.992, el agente comisor tuvo que representase necesariamente la gravedad de su actuación y las consecuencias que de sus actos tenían que derivarse.

Los acusados actuaban por impulso voluntario y libre, no desprendiéndose del hecho probado que en ningún momento dejaran de tener el conocimiento de la antijuricidad de su acción sin que les faltara la necesaria voluntad para integrar el dolo directo del tipo penal aplicado, con actos inequívocos de acabar con la vida de lo agredidos por sus móviles de venganza, consiguiendo su inequívoco propósito en uno de los casos y no lográndolo en el otro por el rápido auxilio sanitario prestado.

El anómalo motivo tiene que perecer inexcusablemente a la vista de las anteriores razones.

RECURSO DE Miguel.

Cuarto

Articulado en un único motivo que aduce la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia Las razones recogidas por esta Sala para el rechazo del motivo del coacusado, Ángel, son igualmente válidas para dar condigna respuesta a este motivo, por lo que basta con la remisión al ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos para la desestimación del motivo y recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Ángely Miguel, contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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