STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:12939
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 654. - Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Propiedad intelectual. Cassettes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 534 bis a) y 535 bis.1 del Código Penal .

DOCTRINA: El procesado, tras reproducir - con los aparatos de grabación de que disponía numerosas interpretaciones de grupos musicales, suministraba copias de las mismas a quienes se las solicitaban, a cuyo objeto se anunciaba - utilizando la firma J. y P. Recording -, en revistas y publicaciones musicales, indicando títulos y precios de los correspondientes cassettes lodo ello, sin contar con las autorizaciones de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad Intelectual.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito contra derechos de propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, y la recurrida Asociación Fonográfico y Videográfica representada por el Procurador Sr. Granizo García Cuenca, y la Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona instruyó sumario con el núm. 44/1988 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 2 de diciembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: "Probado y así se declara, que durante el periodo comprendido entre los años 1982 y 1987, Valentín , utilizando la firma J. P. Recording con apartado de Correos 1.121 (Chantrea) 3.108 de Pamplona se anunció en varias revistas y publicaciones musicales, mediante catálogos detallados que ofrecían la venta de cassettes resultantes de las reproducciones que Valentín efectuaba utilizando para ello sus propios aparatos y cintas "master", igualmente de su propiedad, una vez obtenida la reproducción la remitía al solicitante a cambio de un precio logrando con ello beneficios económicos, dedicándose asimismo a la reventa de discos. En el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , segundo B, de Pamplona fueron hallados los siguientes efectos propiedad de don Valentín : un amplificador "Akay", tres equipos de grabación, carátulas para las cintas cassettes, más de 5.000 discos, 2.500 cintas y numerosa correspondencia referente a la compra de cassetes, en la vivienda situada en el piso tercero izquierda del núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 se encontraron más de 3.000 cassettes, "master", también propiedad de Valentín , a quien le fueron ocupadas 1.262.033 pesetas procedentes de las actividades anteriormente reseñadas, las cuales causaron a la Sociedad General de Autores de España, en el último año un perjuicio estimado de 1.536.150 pesetas, valorándose, el infringido a la Asociación Fonográfica y Videográfica Española durante el mismolapso de tiempo en 8.793.750 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamientos: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor responsable de un delito contra los derechos de la propiedad intelectual, previsto y penado en los arts. 534 bis.a) y art. 534 bis.b).a) del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con privación de libertad de un día por cada 5.000 pesetas de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado Sociedad General de Autores de España en

1.536.150 pesetas como indemnización de perjuicios, y a la Asociación Fonográfica y Videográfica Española en 8.793.730 pesetas por idéntico concepto. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. Dése cumplimiento a lo previsto en el art. 124 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual . Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. El arresto sustitorio se fija en seis meses."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Valentín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1º Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador y no fueron contradichos por otros documentos probatorios. 2º Infracción de Ley al amparo del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación, por aplicación indebida del art. 534 bis.a) y art. 535 bis.1a) del Código Penal . 3º Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no recogerse en la sentencia recurrida don expresa claridad cuáles eran los hechos que se declaraban probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 21 de febrero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al denunciarse en el mismo "quebrantamiento de forma" [v art. 901 bis.b) Ley de Enjuiciamiento Criminal ], procede analizar, en primer término, el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento , "al no recoger la sentencia recurrida con expresa claridad cuáles son los hechos que se consideran probados".

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que el relato de hechos probados no recoge dos extremos de interés: que el acusado se venía dedicando también a la compraventa de discos por el procedimiento habitual, y que los discos no los utilizaba para las grabaciones.

La lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida permite comprobar que el mismo no adolece de los vicios que, según la jurisprudencia de esta Sala, justifican la estimación de este motivo: ininteligibilidad, ambigüedad, o insuficiencia que impida una adecuada calificación jurídica de los hechos que se declaren probados (vid. ad exemplum, las Sentencias de 13 de marzo y 15 de octubre de 1990). En efecto, se dice en el factum que el hoy recurrente, utilizando una determinada firma, se anunciaba en publicaciones musicales, ofreciendo la venta de cassettes, procedentes de reproducciones efectuadas por el propio acusado, que se servía para ello de aparatos de su propiedad. Se dice también que Valentín se dedicaba también a la reventa de discos: v finalmente, se relatan los efectos ocupados en su domicilio y en una vivienda, y se fijan los perjuicios estimados de la Sociedad General de Autores de España y de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española, a consecuencia de las actividades del procesado.

Debe tenerse en cuenta en todo caso, que el Tribunal sentenciador únicamente puede declarar probados aquellos extremos que en conciencia, estime debidamente acreditados, y en la medida precisa para su ulterior calificación jurídica; sin que, en consecuencia, esté obligado a incluir en el factum "todos" los extremos acreditados, ni, por supuesto, aquellos que las partes - desde su particular punto de vista - crean que deben hacerse constar en él.En el presente caso, el relato histórico de la sentencia recurrida es suficientemente claro, y al propio tiempo, contiene los datos precisos para la calificación jurídica del mismo aceptada por el Tribunal de instancia. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

Segundo

El motivo primero, deducido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "error de hecho" en la apreciación de la prueba, consistente en la apreciación de una conducta defraudatoria en el procesado en los hechos de que se le acusa, no apreciándose dentro de su actividad la compraventa de discos legales y la no utilización de los discos en sus grabaciones; así como en la fijación de las cantidades estimadas a favor de la Sociedad General de Autores de España y de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española.

Señala la parte recurrente, para acreditar el error de denuncia: 1º La declaración de procesado (folio 47 y 47 vuelto). 2º Catálogo de cintas obrantes en autos. 3º Revista "Goldmine", página 136. 4º Artículos de tres revistas. 5º Libro guía de la música, pág. 195. 6º Confesión judicial del procesado. 7º Declaración del testigo Lorenzo . Y 8º Las facturas del material de reproducción y grabación encontrado en el domicilio del procesado. De dichos documentos se desprende - según se dice - el error cometido en la apreciación de la prueba. De modo que el procesado debió ser absuelto "por inexistencia en las actuaciones de prueba inculpatoria contra el mismo". Por ello, estima que se ha vulnerado también el art. 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

Planteado así el motivo, es indudable que la parte recurrente ha desconocido la exigencia legal de individualizar los motivos (v art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencias de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984 y 1 de julio de 1987), por cuanto ha incluido en un solo motivo cuestiones que debieron ser planteadas en motivos distintos, con la particularidad, además de que las aquí planteadas son entre sí contradictorias, por denuncia - de un lado - error en la apreciación de las pruebas, y - de otro vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, en principio, concurre cuando en la causa existente un vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas lo han sido sin las garantías procesales y constitucionales precisas.

En cuanto a la primera cuestión, es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala que niega el carácter de "documentos", a efectos casacionales, a las declaraciones tanto de los procesados como de los testigos cualquiera que sea el momento en que hayan sido prestadas, por cuanto únicamente se trata de pruebas personales documentadas. Lo cual es de directa aplicación a los "documentos" señalados con los núm. 1º, 6º y 7º.

Por lo que se refiere al resto de los "documentos" citados por la parte recurrente, es preciso destacar, de un lado, que no se designan concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (lo cual pudo haber determinado, en su momento, la inadmisión del motivo - art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y, en este trámite debe determinar su desestimación); y, de otro, que, en cualquier caso, los "documentos" citados no prueban por sí mismos lo que la parte recurrente pretende; con independencia de que sobre determinados extremos existan en la causa otros medios probatorios, como por ejemplo, la prueba pericial practicada (v folio 88 "Informe del Jefe de Negociado de la Inspección Técnica Musical", y el folio 202 del rollo de la Audiencia - Perito de la acusación particular; don Lorenzo Rodríguez).

Respecto de la segunda cuestión, es manifiesto que, en el presente caso, no puede hablarse de ningún vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida. El Tribunal de instancia ha dispuesto, sin duda, de una abundante prueba de cargo regularmente obtenida - declaraciones del procesado y de testigos, prueba documental, informe de perito, así como de los útiles, instrumentos y efectos propios de la actividad desarrollada por procesado -. Por consiguiente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es visto, por todo lo dicho, que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, finalmente, deducido al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "la violación, por aplicación indebida, del art. 534 bis.a) y art. 535 bis. La) del Código Penal " (sic).

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que se ha cometido la infracción denunciada, estimando al procesado responsable de un delito contra los derechos de la propiedad intelectual, y no haber apreciado la falta de intencionalidad en su modus operandi, por lo que al no aplicar el principio de presunción de inocencia, se ha vulnerado asimismo el art. 24.2 de la Constitución .Tras destacar el carácter esencialmente intencional de estos delitos, lo que lógicamente excluye la posible comisión culposa de los mismos, se refiere la parte recurrente al material incautado al procesado, y destaca entre otros extremos que, entre las cintas encontradas, no hay ni una que este grabada en un disco original. Afirma que las grabaciones contienen conciertos en vivo, ensayos, outtakes (sobrantes de grabaciones), souckts (pruebas realizadas antes de los conciertos), y demos (ensayos realizados por uno de los componentes del grupo para que los demás escuchen cómo debe sonar la canción). Dice que los discos intervenidos (más de 5.000) no han sido utilizados para grabar las cintas, y destaca que no ha comercializado las cintas en rastros o lugares públicos; que se trata de grabaciones de grupos desconocidos para la inmensa mayoría del pueblo español; y que se trata de una actividad propia de coleccionista. Deduciendo, de todo ello, la no existencia de una conciencia defraudatoria por parte del recurrente.

Procede recordar, una vez más, que el cauce procesal elegido demanda el obligado respeto del relato de hechos que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probados (v art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); siendo patente que la parte recurrente apoya este motivo fundamentalmente en hechos no reflejados en el factum.

El art. 534 bis.a) del Código Penal castiga como infracciones del derecho de autor, entre otras conductas, la de quien intencionadamente reprodujere, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra artística, o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, "sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios". El art. 534 bis.b).1a) del mismo Código castiga como supuesto típico agravado, en relación con las conductas descritas en el precepto anterior, "obrar con ánimo de lucro". El primer artículo describe el tipo básico y el último contempla los subtipos agravados. Según el art. 18 de la Ley de Propiedad Intelectual , por reproducción se entiende "la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella". La "distribución", por su parte, no es otra cosa que la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma (vid art. 19 de la Ley de Propiedad Intelectual).

En el presente caso, el procesado, tras reproducir - con los aparatos de grabación de que disponía numerosas interpretaciones de grupos musicales, suministraba copias de la mismas a quienes se las solicitaban, a cuyo objeto se anunciaba - utilizando la firma J. y P. Recording -, en revistas y publicaciones musicales, indicando títulos y precios de los correspondientes cassettes. Todo ello, sin contar con las autorizaciones de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

La Audiencia ha examinado la debatida cuestión de la intencionalidad de la conducta del procesado y ha deducido su concurrencia, de las propias manifestaciones de éste, respecto de sus actividades en orden a la grabación y venta de cassettes, puesta en relación con el material que le fue intervenido (equipo musical reseñado en el factum; número de discos, cassettes y masters, hallados en poder del mismo, abundante correspondencia tanto nacional como extranjera; junto con el uso de catálogos, inclusión en guías musicales, uso de nombre comercial, así como de sello con anagrama correspondiente) - v fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida -. Preciso es reconocer que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia no es ilógica, ni contraria a las enseñanzas de la experiencia diaria, ni, por tanto, arbitraria (vid art 1 249 y 1.253 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución ). Concurren, pues, en la conducta del procesado todos los elementos del tipo base de las infracciones del derecho de autor [ art. 534 bis a) del Código Penal ].

Debe reconocerse, por último, que concurre igualmente el subtipo agravado del art. 534 bis.b).1.a) del Código Penal ("obrar con ánimo de lucro"), puesto de relieve, como razona el Tribunal de instancia, por la existencia de una infraestructura negocial (v. fundamento jurídico 1º in fine de la sentencia recurrida), a la que se ha hecho mención anteriormente, al examinar la "intencionalidad" de su conducta.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Valentín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 2 de diciembre de 1989 en causa seguida al mismo por delito contra derechos de la propiedad intelectual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de! Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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