STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1364/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Ivány la acusación particular, Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al primero de los citados como autor de un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Montejano Alvarez-Rementería y dicha acusación particular por el Procurador Sr. Martínez Benitez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela instruyó sumario con el número 1/95 contra Ivány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 3 de junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 16,00 horas y las 19,00 horas del día 15 de septiembre de 1995 permaneció en el pub "S'kina", situado en la calle Constitución de Benejúzar, de donde, tras consumir diversas bebidas alcohólicas, se dirigió, conduciendo el ciclomotor de su propiedad marca Vespino, modelo "New Look" con nº de bastidor NUM000, a la calle Comandante Bernabé de Benejúzar, recogiendo allí, sobre las 21'15 horas a su esposa Inmaculada, con quien contrajo matrimonio el 4/4/92, matrimonio que a una primera etapa sin complicaciones, siguió otra de desavenencias y malos tratos, con altibajos en la convivencia, y lo mismo se iba ella unos días a casa de sus padres, como convivían juntos con normalidad, como ocurrió el día de autos.- Sobre las 22'00 horas del mismo día, el acusado, en compañía de Inmaculada, se dirigió en el mismo ciclomotor al domicilio de Carla, permaneciendo allí por espacio de 14 minutos aproximadamente.- Sobre las 0'30 horas del día 16 de septiembre de 1995, el acusado, conduciendo el mencionado ciclomotor y acompañado de su esposa, llegó a la discoteca "Central-Rock" de Almoradí, donde permanecieron unos 2-3 horas, realizando, al menos, una consumición de bebidas alcohólicas cada uno, para a continuación, dirigirse de nuevo hacia Benejúzar en el mismo ciclomotor, conducido por el acusado, quien hacía "eses" durante el trayecto debido al alcohol consumido y, en un momento determinado, se desvió al camino de acceso al paraje denominado "Finca Monja de Arriba", donde, tras mantener el acusado relaciones sexuales con Inmaculada, y sostener después con ella una discusión, teniendo sus facultades psíquicas levemente disminuidas por la ingesta de alcohol, cogió el caso (sic) de la moto, con el que comenzó a dar fuertes golpes en la cara y cabeza a Inmaculada, machacándole el rostro y causándole contusiones cráneo-faciales con fractura del macizo facial y huesos nasales, que le causaron la muerte y, asimismo, y con posterioridad, le introdujo una estaca de madera en la vagina, causándole desgarro de la misma y lesión de la pared anterior del recto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Iváncomo autor responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de la atenuante genérica de embriaguez no habitual, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 años (veintiún años) de reclusión mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 20 millones (veinte millones) de pesetas en favor de los padres de la fallecida. Asimismo, se le prohibe volver al pueblo de Benejúzar, hasta el licenciamiento definitivo.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado, Iván, y por infracción de Ley, por la acusación particular, D. Jose Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Ivánse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., al existir error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos que, obrantes en autos, estima demuestran la equivocación del Juzgador al no resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 407 del C.P. en relación con el art. 14 de la C.E., e implícitamente, por aplicación indebida del art. 405 de dicho cuerpo legal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación de los arts. 9.8ª y 61.5 del C.P. derogado, e inaplicación, por tanto, de la norma mas beneficiosa al reo. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.3º de la LECrim., al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, y más concretamente, sobre la concurrencia en su defendido de la atenuante muy cualificada de arrebato prevista en el art. 9.8ª del C.P. derogado, invocada por esta parte en su escrito de conclusiones definitivas obrante en autos.

    El recurso interpuesto por la representación de Jose Francisco, como acusador particular, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO: Con base en el art. 849.2 de la LECrim., en cuanto considera existe un claro error de la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora que se desprende de la declaración del procesado en el acto del juicio oral, que no fue desvirtuada por ninguna otra prueba. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 406 del antigua C.P., en relación con el art. 68 del mismo cuerpo legal, y art. 11 agravante de parentesco.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 4 de junio. Mantuvo el recurso, por Iván, el Letrado D. Francisco Grau Chapapría, informando en defensa del recurso interpuesto, renunciando expresamente al primer motivo de infracción de Ley. Por la acusación particular, Jose Francisco, mantuvo el recurso el Letrado D. Francisco Pérez Rivas, informando sobre los motivos de su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos en todos sus motivos, informando. En último lugar, la defensa del acusado se adhirió al informe del Ministerio Fiscal en lo referente al recurso de la acusación particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida por delito de parricidio por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, condenó al acusado, Iván, como autor responsable de dicha infracción penal, con la concurrencia de la atenuante genérica de embriaguez no habitual, a la pena de veintiún años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta, indemnización reparatoria y costas procesales.

Combaten tal fallo, tanto un recurso de casación de la acusación particular, Jose Francisco, como otro del propio condenado. Aquel, conformado en dos motivos de infracción de Ley, amparados, respectivamente, en los números 2º y 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aducen error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 68 y 406 del anterior Código Penal y art. 11 del mismo, referido a la circunstancia de parentesco. El del acusado, articulado en cuatro motivos, el cuarto de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,3º del texto procesal y los tres restantes de infracción de Ley, el primero, de error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes de error de derecho referidos a la inaplicación del art. 407 y aplicación indebida del art. 405 y a la inaplicación de los artículos 9, y 61,5 del Código Penal anterior.

Procede, en primer lugar, examinar el recurso de la acusación particular y después el del condenado y en el orden señalado en este fundamento jurídico.

  1. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

PRIMERO

Se acoge el correlativo al nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y se denuncia en él un claro error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, como se desprende de la declaración del procesado en el acto del juicio oral. Entiende la parte recurrente que del propio relato de hechos probados que el ataque fue súbito e inesperado, señalando que el propio procesado declaró que antes de la agresión reía, estando muy lejos de advertir la proximidad del ataque que iba a ocasionar su muerte.

Pese a que el impugnante reconoce paladinamente que las declaraciones de los inculpados no constituyen documento a efectos casacionales, en este caso, dado que no existen otras pruebas para definir las circunstancias que mediaron en el hecho, entiende el motivo que debe ser tenida en cuenta como prueba documental para desvirtuar la falta de apreciación de la Sala de la naturaleza súbita de la agresión que precedió a la muerte, teniendo en cuenta que tal declaración se prestó con todos los requisitos de inmediación, publicidad, contradicción y demás.

Si el propio recurrente reconoce paladinamente la falta de virtualidad documental de las declaraciones del acusado en el plenario, resulta temerario acogerse a esta vía para pretender una modificación del relato.

Este Tribunal de casación tiene repetido con reiteración, constancia y sin excepciones, que no constituyen documento genuino -la única llave que puede abrir la vía del error facti- las declaraciones de los interesados o testigos -sentencias de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 25 de enero y 1 y 2 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990, 15 de abril y 15 de octubre de 1991, 14 de abril, 8 de junio, 10 de septiembre y 11 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 1266/95, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 245/1996, de 14 de marzo, 266/1997, de 4 de marzo, 492/1997, de 15 de abril, 718/1997, de 22 de mayo y 1388/1997, de 10 de noviembre, entre otras muchas-.

Ello conlleva necesariamente la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley Adjetiva penal, se condiciona al éxito del motivo precedente, estimando que se ha infringido el art. 406 del anterior Código Penal, en relación con el art. 68 del mismo y del art. 11, referente a la agravante de parentesco.

Entiende el recurrente que de la propia declaración de los hechos probados de la sentencia se desprende que fue el acusado el que escogió pararse en el lugar, antes de agredir y es evidente que la víctima no lo esperaba y no realizó ninguna acción de defensa. Entiende que tal agresión súbita engendra alevosía lo que califica el delito de asesinato y concurre asimismo la agravante de parentesco, por lo que debiera imponerse la pena de treinta años.

Con independencia que la acusación particular, ahora recurrente, no invocó la circunstancia de alevosía como calificativa del asesinato, que apoyaba en la de ensañamiento, mencionando al efecto el art. 466,5º del Código Penal de 1973, o el 139,3º del de 1995, lo que entraña una cuestión nueva, no debatida en la instancia e inadecuada para el recurso de casación, el motivo tampoco podría prosperar.

En cuanto al tema de las cuestiones nuevas en casación, esta Sala ha mantenido que con tal planteamiento casacional ex novo se falta a los principios de buena fe, lealtad procesal, bilateralidad y contradicción y es connatural, además, al recurso extraordinario, que sólo tengan acceso al mismo las cuestiones planteadas en la instancia -sentencias de 2 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1991, 14 de abril, 10 de septiembre y 2 de octubre de 1992, 246/1993, de 8 de febrero, 1992/1994, de 10 de noviembre, 1254/1995, de 8 de febrero de 1996, 498/1996, de 23 de mayo, etc.-. Mas, aparte de ello y no modificado el relato fáctico por la desestimación del motivo precedente, en el de la sentencia recurrida no existe base alguna que sirva de apoyo a las pretensiones del impugnante. El factum señala una conducción haciendo eses, el desvío hacia un paraje, donde al acusado mantuvo relaciones sexuales con su esposa y sostuvo después una discusión y cogió el casco de la moto, con el que comenzó a golpear la cara y la cabeza de su cónyuge... produciéndose el ataque de frente a la víctima. Así y dado que existe una anterior situación de discusión y disputa y encontrándose ambos de frente, no existe falta plena de prevención y de previsión por parte de la mujer, en cuanto que no aparece la imposibilidad de intentar eludir tal agresión. El tema de la alevosía no puede sostenerse razonablemente con la inatacabilidad del relato histórico que describe el hecho probado. No sólo existe una riña previa, sino un ataque de frente y ello impide la aplicación de la alevosía. Ni en su forma de proditoria, de emboscada, celada o traición, acechanza, ni en la fulgurante, súbita o inopinada, ni en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento que acontece en niños de corta edad, enfermos graves o ebrios en fase letárgica o comatosa.

Como ha recogido la sentencia 212/1996, de 8 de marzo, con referencia a la anterior 1076/1993, de 7 de mayo, una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 23 de febrero y 24 de octubre de 1987, 24 de octubre de 1988 y 1659/1993, de 30 de junio, ha estimado necesario para la existencia de esta agravante, el que pueda apreciarse ese plus de antijuricidad y culpabilidad referido a elementos objetivos para exigir la presencia del ánimo tendencial en la conducta del acusado, como demostración de cobardía y vileza en el obrar y dentro de la resonancia social de la ilícita conducta, que se produzca una mayor repulsa en la actividad desarrollada. La sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1989 ha puesto de relieve el carácter mixto de la circunstancia por la dualidad de elementos objetivos y subjetivos, referidos al binomio antijuricidad-culpabilidad, lo que implica necesariamente una particular proyección en el dolo del sujeto, de manera que el autor ha de proponerse las finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante, así como sobre la indefensión de la víctima -sentencias de 10 de mayo de 1984, 23 de diciembre de 1985 y 3 de marzo de 1986, entre otras- y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito o tan sólo aprovechada - sentencias de 1 de marzo, 9 de abril y 5 de mayo de 1985- siendo preciso no sólo la presencia del dolo en la acción del agente, sino el específico ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo, refiriéndose la sentencia de 20 de abril de 1991 a tal agravante como circunstancia de tendencia en cuanto incluye un elemento subjetivo que decide el plus de antijuricidad, lo que reiterará la sentencia de 27 de mayo de 1991.

La sentencia 1004/1995, de 11 de octubre ha repetido, con la resolución mas añeja de 12 de mayo de 1992, que el núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo y añade además, con cita en las sentencias de 19 de abril de 1989, 15 de diciembre de 1990, 18 de octubre de 1991 y 12 de mayo de 1992, entre otras, la particular significación de dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

Estas razones obligan al rechazo del motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO.

TERCERO

El cuarto y último motivo del recurso, antepuesto en su examen casacional por su naturaleza "pro forma", se ampara en el art. 851, de la Ley procesal penal, por no pronunciarse la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa y concretamente sobre la atenuante muy cualificada de arrebato prevista en el derogado Código Penal 9,8ª, que fue invocado en las conclusiones definitivas.

Con dicho planteamiento se remite en su argumentación al motivo tercero de los de infracción de Ley.

El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente:

  1. Porque el fundamento jurídico séptimo da cumplida respuesta a la cuestión de tipo jurídico planteada por la defensa. Cosa diferente e irrelevante, es que la argumentación de la Sala de instancia no convenza al acusado, cuando esta Sala comprueba el examen del arrebato y obcecación, solicitada por la defensa con carácter alternativo de la embriaguez y donde el Tribunal señala que la intoxicación etílica sólo moderadamente alcanzaba a la inteligencia y a la voluntad con efecto de debilitamiento de los frenos inhibitorios.

  2. Porque en el motivo tercero plantea el recurrente tal cuestión en un motivo de infracción de ley, la doctrina de este Tribunal, en base al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, permite al Tribunal de casación resolver tal cuestión, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida -sentencias, por todas, de 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo, 716/1995, de 31 de mayo, 1125/1995, de 8 de noviembre, 1304/1995, de 19 de diciembre, 495/1996, de 24 de mayo, 864/1996, de 18 de noviembre, 89/1997, de 30 de enero y 1197/1997, de 12 de enero de 1998-.

CUARTO

El primer motivo del recurso, apoyado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende un error en la apreciación de la prueba, por decir el Tribunal de instancia que existía affectio maritalis entre el recurrente y su víctima., señalando para demostrar tal error las declaraciones de Carla(folios 96 y 299), la de Jose Francisco(folios 99 y 101), la de Julieta(folio 326) y las de Amparo(folio 334 vº). Asimismo cita las conclusiones provisionales del Fiscal, las de la defensa y el acto del juicio oral.

Ya se ha referido este Tribunal en el apartado primero de estos fundamentos jurídicos y con referencia al recurso del coacusado, que no pueden utilizarse para la demostración del error de hecho en la apreciación de la prueba nada más que documentos y no ostentan este carácter las pruebas personales documentadas -sentencias 373/1994, de 25 de febrero, 190/1996, de 4 de marzo, 511/1996, de 5 de julio, 492/1997, de 15 de abril, etc.- porque no acreditan sino que tales manifestaciones se realizaron, pero no la veracidad y exactitud de las mismas, y porque, en definitiva, no son documentos extrínsecos a la causa y que obren en ella, sino producidos dentro del propio procedimiento.

Ello hace inviable el motivo y determina inexcusablemente a su desestimación.

Mas, con independencia de cuanto antecede, que obliga inexcusablemente a la desestimación del motivo, la sentencia lo que mantiene es que no se había producido el deterioro tal. Dice al respecto el fundamento jurídico tercero, con valor de dato fáctico, tras decir la historia de un matrimonio que comienza bién, pero en el que no tardan en surgir desavenencias y se agravan y llegan a existir malos tratos, incluso alguna denuncia en el Juzgado. Aunque la mujer en alguna ocasión se planteó separarse e incluso su padre la acompañó a un Abogado, no iniciaron ninguna separación y la convivencia continuaba con altibajos. Incluso el día de los hechos, se dirigieron juntos y bien avenidos a casa de una hermana del procesado, a concretar pormenores de un bautizo del que serían padrinos ambos cónyuges. Marcharon al lugar donde solían acudir de novios y realizaron el acto sexual con toda normalidad y sin violencia por parte del procesado.

Lo que pretende el recurrente, por una vía irregular, es una nueva valoración de la prueba. Todas esas declaraciones se tuvieron en cuenta por el Tribunal y llegó a las conclusiones señaladas de que no existió el deterioro total del status matrimonial.

El motivo debe perecer por ello.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del art. 849, de la Ley procesal, pretende un error de derecho por inaplicación del art. 407 del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la Constitución e implícitamente por aplicación indebida del art. 405 del mismo texto punitivo.

Sostiene el motivo que la sentencia de instancia tipifica erróneamente de parricidio, acude para ello a datos de la causa, no del hecho probado, con lo cual se coloca fuera de la normalidad casacional y desencadena la inadmisión (art. 884,3º) o desestimación en este trámite.

Por otra parte, desestimado el motivo anterior; y mantenido en su integridad el relato histórico de la sentencia sobre tal inatacable descripción para resolver el tema del error iuris, este tiene que perecer también.

El inatacable factum nos describe, tras recoger una primera etapa sin complicaciones matrimoniales, otra de desavenencias y malos tratos, con altibajos de convivencia. Ese día el acusado recogió a su mujer y fue con ella al domicilio de su hermana, luego, acompañado de su esposa marchó a una discoteca y a la salida a un paraje donde mantuvo relaciones sexuales con su cónyuge. La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha exigido que a más de la relación objetiva de parentesco debe concurrir en él con concreto una relación de afecto personal -sentencias de 26 de febrero de 1966, 15 de septiembre de 1986, 22 de marzo de 1988, 27 de diciembre de 1991-. Así el art. 11 requiere el vínculo o relación permanente de análoga significación, sino la afectividad que supone en quienes desean convivir juntos -sentencia 2253/1993, de 13 de octubre-. En idéntico sentido la sentencia 1433/1994, de 12 de julio, ha recogido que «la aplicación del art. 11, con cualquiera de sus efectos (agravatorio o atenuatorio), requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, no entrando en juego el precepto por irrelevante, no sólo cuando la víctima fuese la provocadora o causante de la comisión del ilícito, sino también cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentre rota por ausencia, sino de la afectividad sí al menos de intereses comunes mas o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquier otra razón origen del distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito -sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de octubre de 1984, 15 de octubre de 1986, 22 de marzo de 1988 y 20 de abril y 13 de octubre de 1993->>

En esta misma línea doctrinal, ha recogido la sentencia 631/1997, de 6 de mayo, que según la jurisprudencia más reciente, que incluso en los supuestos de parentesco por matrimonio en la necesidad de una concurrencia real de afecto entre parientes -sentencias de 27 de diciembre de 1991, 4 y 13 de octubre de 1993 y 5 de octubre de 1995- por lo que si la unión conyugal estuviera rota de hecho y desaparecida la afectio maritalis, aún sin separación legal o divorcio, no puede apreciarse la circunstancia, lo que repite la de 13 de junio de 1997.

La 407/1996, no atiende sólo a la mera separación de hecho, como el abandono del domicilio conyugal, sino que ha exigido una notoria desafección sentimental. Ello no ocurre en este caso. Ambos cónyuges iban a ser padrinos de un hijo de la hermana del acusado, estuvieron en una sala de fiestas y realizaron el acto sexual. pretender que estaba rota la relación afectiva choca frontalmente con las declaraciones del factum. El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

El tercer motivo, por el mismo cauce del precedente, denuncia la inaplicación de los artículos 9, y 61,5 del Código Penal. Recoge que en las conclusiones definitivas sostuvo una atenuante de arrebato muy cualificada, o alternativa a la analógica de embriaguez. Señala que el acusado actuó en un estado pasional. Comenzaron a discutir, pero aquí el recurrente no respeta el hecho probado y lo adiciona con datos extrínsecos al relato que dice tomar de las declaraciones en el plenario del propio acusado -la víctima es obvio que no pudo declarar- y con ello se hace acreedor a la desestimación, conforme al art. 884, de la LECrim.

Mas, en todo caso, el hecho probado no describe estado de perturbación que alterara u ofuscara la inteligencia o impulsara irreflexivamente la voluntad y sí sólo una disminución de facultades por la ingesta alcohólica.. Si bién se ha declarado la compatibilidad de la circunstancia pretendida -sentencia 121/1996, de 6 de febrero y las en ella citadas- se requiere que el arrebato debe ser propiciado por estímulos o causas con potencialidad para generar ese estado pasional, súbito o latente, que disminuye la capacidad intelectiva o volitiva -sentencia 69/1996, de 26 de enero- pero ni puede confundirse con el acaloramiento o el leve aturdimiento que acompaña la dinámica delictiva de ciertas infracciones, generalmente cuando de impulsos pasionales se trata -sentencia de 13 de octubre de 1993 y 1116/1997, de 10 de octubre- debe existir una "proporcionalidad" entre la causa y el estímulo de la reacción, ya que el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo -sentencias de 27 de febrero de 1992 y 255/1996, de 8 de mayo-.

Al no existir en el relato estímulo alguno desencadenante mal puede pretenderse la aplicación de la circunstancia.

El motivo, carente de todo apoyo fáctico tiene que perecer inexcusablemente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Ivány la acusación particular, Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de junio de 1997, en causa seguida a Iván, por delito de parricidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de 13 de febrero de 1998 (EDJ 1998/1271) • STS de 11 de mayo de 1998 (EDJ 1998/4874) • STS de 5 de junio de 1998 (RJ 1998/5489) • STS de 9 de junio de 1998 (RJ • STS de 18 de junio de 1998 (EDJ 1998/7843) • STS de 25 de junio de 1998 (EDJ 1998/7845) • STS de 1 de julio de 1998 (RJ 1998/7562......

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