STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1018/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que lo condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 88/96, contra el procesado Agustíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 24 de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Agustín, de 21 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 17 de Junio de 1.996 se acercó al súbdito alemán Jesúscuando éste transitaba por las inmediaciones de la calle La Reina de esta capital, ocultando su rostro con unas gafas, una gorra y una camiseta anudada al cuello que le tapaba la cara, desde la nariz, con la finalidad de ocultar su rostro, y una vez a su altura, con la intención de obtener ilícito beneficio, de un fuerte tirón intentó arrebatarle la cámara fotográfica que portaba, no consiguiéndolo, no obstante por la resistencia por su propietario, que en el curso del forcejeo resultó agredido por el acusado que, en su intención de sustraer la cámara propinó al súbdito alemán un puñetazo en la cara, precisando asistencia facultativa primaria para su curación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Agustíncomo autor de un delito ya definido de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y de una falta de lesiones, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, accesorias y costas, y arresto de 5 fines de semana por la falta de lesiones.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr., se denuncia infracción de doctrina legal sobre la circunstancia de drogadicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo de casación se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia, en síntesis, la inaplicación de una eximente incompleta o de una atenuante analógica, relativa a la valoración del consumo de drogas tóxicas y estupefacientes en relación con la imputabilidad.

  1. - El relato de hechos probados al que hemos de atenernos por imperativo de la vía casacional elegida, no hace una referencia específica a la existencia de datos o antecedentes que permitan establecer la invocada drogadicción del recurrente, pero en el fundamento de derecho tercero al referirse a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aprecia la agravante de disfraz y rechaza la eximente incompleta a causa de la grave adicción y dependencia al consumo de opiáceos y cocaína a pesar de que admite que existe una certificación del Centro Provincial de Drogodependencias de fecha 17 de Enero de 1.997 en el que se acredita su adicción crónica desde el año 1.986.

    A pesar de reconocer su existencia, rechaza su efectividad acreditativa porque dice que se trata de un certificado de fecha muy posterior a la de la fecha en que ocurrieron los hechos (17 de Junio de 1.996) y no existen datos suficientes para entender que el acusado cometió los hechos bajo el síndrome de abstinencia, ni existen elementos fácticos para estimar la intensidad e incidencia de la droga en el acusado.

  2. - Con frecuencia se ha pronunciado esta Sala sobre la posibilidad de integrar el relato fáctico con los datos o elementos de hecho que se consignan en los fundamentos de derecho, llegando así a desestimar numerosos recursos en los que se llegaba a la conclusión de que la narración histórica era notablemente insuficiente. Por ello también podemos utilizar esta técnica complementadora para ampliar el relato de hechos probados de modo favorable para los intereses del acusado. La Sala sentenciadora no niega la veracidad y existencia del único informe médico en el que consta de manera que nadie discute que el acusado tenía una grave adicción y dependencia a los opiáceos y la cocaína desde el año 1.986. Este dato, por sí sólo, y sin necesidad de otras verificaciones o comprobaciones, debe integrarse en el hecho probado y servir de base para la evaluación de sus consecuencias sobre la imputabilidad del recurrente.

  3. - Como se ha dicho por reiterada jurisprudencia de esta Sala, aunque no haya sido posible establecer si el autor ha obrado bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de ejecución del delito, el hecho de que la persona se encuentre bajo una severa y crónica adicción al consumo de drogas de efectos tan deletéreos como los opiáceos y la cocaína, alcanza siempre una especial significación y relevancia. En numerosas ocasiones esta Sala ha estimado que la adicción continuada en el tiempo (en el caso presente más de diez años) tiene necesariamente que dañar y erosionar las facultades cognoscitivas y volitivas del afectado, deteriorando su personalidad y colocándole en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, impulsándolo a realizar acciones ilícitas encaminadas a procurarse el dinero suficiente para satisfacer su adición. Esta compulsión que no es necesario que se manifieste necesariamente en un estado carencial debe ser valorada porque es el producto de la erosión que el sucesivo y continuado consumo de drogas duras produce en la personalidad y por consiguiente la imputabilidad del agente, lo que nos lleva a estimar que ha existido una circunstancia eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1º del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de Agustíncontra la sentencia dictada el día 24 de Enero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, con el número 88/96 contra Agustín, hijo de Juan Antonio y Carmela, nacido en Almería el 14-09-1.965, con domicilio en esta ciudad, CALLE000, número NUM000, NUM001-NUM002, con instrucción, soltero, cuya profesión y solvencia no constan, ni antecedentes penales y, en libertad por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Enero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados, con el complemento del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del nuevo Código Penal, procede imponer, además de la pena de privación de libertad, las medidas de seguridad que se derivan de la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción y que consistirán en el internamiento para tratamiento médico en un centro de deshabituación por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que se le impone.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas tóxicas y la agravante de disfraz a la pena de 10 meses de prisión con la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un centro de deshabituación.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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