STS 341/1999, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso426/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución341/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, que absolvió a Carlos Albertoy Estherpor delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes la Acusación Particular, Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración Social nº 5037787, y como parte recurrida los procesados Carlos Albertoy Esther, representados ambos por la Procuradora Sr. Martín Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria, instruyó sumario con el número 16/97, contra Carlos Albertoy Esthery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava que, con fecha 21 de Noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que como consecuencia de diversos expedientes administrativos por débitos a la Tesorería General de la Seguridad Social, por valor superior a cinco millones de pesetas, seguidos contra la mercantil "DIRECCION000." fueron embargados diversos bienes muebles por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 01/01 de la Tesorería Territorial de Alava en el domicilio social de la expresada empresa -CALLE000nº NUM000de Vitoria-, que, a su vez, lo era también del despacho profesional del acusado Carlos Alberto-mayor de edad y sin antecedentes penales-, Administrador Unico de la Sociedad Anónima DIRECCION000, y con posterioridad al embargo declarado responsable solidario de las deudas referidas.

    El embargo señalado tuvo lugar el día 29 de noviembre de 1.988, designándose como depositaria provisional a la también acusada Esther-mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la sazón secretaria del otro acusado, quien aceptó el nombramiento y se hizo cargo de los bienes embargados, que quedaron depositados en la misma CALLE000nº NUM000de Vitoria.

    Tras diversas vicisitudes del expediente administrativo promovido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería Territorial de Alava en orden a hacer efectivo el crédito que ostentaba, los bienes embargados fueron adjudicados finalmente en venta por gestión directa a diversas personas en el mes de enero de 1.994 quienes sin embargo no pudieron materializar las operaciones convenidas, debido a que los bienes embargados no coincidían al parecer con los depositados, los cuales habían sido trasladados desde la CALLE000a un local del nº NUM001de la CALLE001, tras previo requerimiento notarial a Carlos Albertode Esther, y de la Tesorería de la Seguridad Social a ésta para que fueran puestos a disposición de los adjudicatarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con toda clase favorables de pronunciamientos a Carlos Albertoy Esther-mayores de edad y sin antecedentes penales- del delito de malversación impropia de caudales públicos del que venían siendo acusados por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, precedentemente definido, y todo ello con expresa declaración de oficio en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

    Una vez firme la presente resolución déjese sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido tomadas por el Instructor frente a los inculpados.

    Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, Tesorería General de la Seguridad Social, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, se alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 24.1 y 120.3º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación los artículos 435 y 432 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador, fundado en los documentos 153, 157, 162, 165, 285 a 291, 306 a 321, 336 a 339, 342, 360, 365 a 396, 462, 448 a 462, 483 y 623 a 627.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de Febrero de 1.999, con asistencia de la Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo tercero que se formaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que de su hipotética admisión podría derivarse una variación en el hecho probado que afectase a su calificación jurídica.

  1. - El enunciado del motivo incluye una referencia a numerosos folios de las actuaciones sin determinar su particular contenido y sin precisar qué afirmaciones son erróneas o qué carencias fácticas es necesario integrar con el contenido de los documentos globalmente esgrimidos.

    En unas líneas escuetas se limita a mantener que los documentos citados acreditan que, una vez depositados los que se relacionan en la Providencia de embargo, los bienes que aparecen con posterioridad, no se corresponden con los hallados en la lonja ni los fotografiados por el perito. Igualmente quiere hacer constar que ninguno de los bienes han sido repuestos a la Tesorería General de la Seguridad Social, para entregárselos al adjudicatario de la venta por gestión directa, por lo que ha debido proceder a entregar a éste las sumas dinerarias recibidas. Finalmente añade que tan sólo, tras un requerimiento del Juzgado se ponen en poder de éste algunos bienes muy deteriorados.

  2. - La impugnación de una sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, exige que la parte recurrente señale con precisión cuáles son los pasajes del relato fáctico que considera erróneos, presentando simultáneamente y paralelamente qué puntos concretos de cada documento se esgrimen como base para acreditar, sin alternativa posible, el error del juzgador.

    También se admite, por esta vía casacional, la posibilidad de integrar el hecho probado adicionándole párrafos cuyo contenido hace variar sustancialmente el tenor del relato inicial, dotándole de un sentido distinto del que se derivaba de su redacción originaria. No basta con que se produzca una variante en la narración histórica, es necesario que ésta sea importante y fundamental y que no se vea contradicha por otros documentos de signo contrario o por cualquier otro elemento probatorio.

    La circunstancia de la coincidencia o disparidad de los bienes que aparecen en relación con los depositados no es relevante a los efectos de este recurso ya que la absolución se ha basado exclusivamente en la insuficiencia de los requerimientos y advertencia hechos a la persona que resultó depositaria de los bienes embargados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Retornando al motivo primero observamos que éste se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que la sentencia ha infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente estima que la fundamentación que se contiene en la sentencia impugnada es insuficiente por lo que provoca indefensión. Considera que el órgano jurisdiccional no entra a conocer de la actuación fáctica de los acusados, sino que se detiene en puros detalles formales, cuya aplicación al supuesto presente, deja impunes una serie de hechos que estiman delictivos.

    Destaca que, respecto de la acusada que fué nombrada depositaria, se la absuelve, porque estima que no se le han hecho formalmente las advertencias legales en orden a las posibles consecuencias del quebrantamiento del depósito. En relación con el acusado señala que se le considera extraño a la relación de confianza establecida por el depósito y por ello no se le condena.

    En suma, mantiene que ambos acusados han de ser considerados coautores del delito, por lo que no debieron ser eximidos de responsabilidad criminal por razones y consideraciones de tipo meramente formal, de tal modo que al no analizar la comisión de hecho y la participación de los acusados, se le provoca la más absoluta indefensión, infringiéndose las normas sobre la motivación de las sentencias.

  2. - Resulta innegable que, a la luz de los preceptos constitucionales esgrimidos por la parte recurrente, las sentencias han de estar motivadas ya que con ello se evita la posible arbitrariedad de los poderes públicos que está expresamente prohibida por nuestra Constitución. La sentencia constituye un cuerpo lógico debidamente ensamblado en el que deben constar, como hitos necesarios, unos antecedentes fácticos sobre los que se verifique la calificación jurídica de los hechos y una adecuada y correlativa fundamentación jurídica, en la que se viertan las razones tenidas para llegar a la decisión que se sintetiza en el fallo o parte dispositiva. Estos ejes fundamentales, pueden ir acompañados de una razonada exposición sobre los aspectos valorativos de la prueba utilizada.

    La respuesta judicial tiene que ser suficiente y abordar todos los extremos necesarios para construir un ordenado silogismo que dé satisfacción a los planteamientos de las partes, sin que sea necesario una exhaustiva y pormenorizada decisión sobre todos y cada uno de los diferentes aspectos suscitados por las acusaciones y las defensas. Es innecesario abordar extremos cuya resolución es incompatible con la solución dada a otro punto expresamente tratado por la sentencia.

    La tutela judicial supone también que la respuesta dada por el órgano jurisdiccional debe ser clara, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que chocaría, en muchas ocasiones, con una desmesurada extensión o una dispersión razonadora. La sentencia cubre sus objetivos al resolver los puntos esenciales que constituyen el objeto del proceso y que se centran en las tesis de la acusación cuyo contenido, por imperativo legal (artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) debe ser preciso y riguroso. Del mismo modo es exigible proceder a las defensas cuando evacuan sus respectivos escritos o cuando formulan tesis alternativas.

    La sentencia debe limitarse a resolver los hitos básicos sobre los que se asienta el razonamiento del juzgador, evitando adherencias innecesarias y perturbadoras que, como ya se ha dicho, nublan la claridad y precisión exigible a las decisiones judiciales. Las omisiones en el relato o razonamiento sólo son relevantes desde el punto de vista impugnativo cuando ocasionan la ininteligibilidad de la decisión adoptada.

    Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, en cuanto que la sentencia recurrida parte de la existencia de un depósito de bienes embargados que cuando se van a hacer efectivos no se encuentran en manos de la depositante. Para exculpar a la acusada se basa en que, a su juicio, no se hizo constar ni siquiera de forma genérica cuáles eran las obligaciones legales que contraía. En relación con el otro acusado, titular de los bienes embargados, lo absuelve porque estima que no se ha demostrado su participación en los hecho, ni por inducción ni por cooperación necesaria. Ya veremos en el siguiente motivo si esta valoración jurídica emana o se desprende del contenido de los hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los artículos 435 y 432 del nuevo Código Penal.

  1. - Impugna la sentencia por considerar que la absolución se ha producido por razones estrictamente formales ya que ambos acusados son autores del delito al haber sustraído y ocultado los bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya depositaria era la acusada y cuyo domicilio era el del acusado.

    Sin entrar en el análisis del hecho probado, se dedica la parte recurrente a introducir una serie de puntos de debate ajenos a la relación fáctica que tratan de explicar cómo los bienes salieron de manos de los acusados. Termina señalando que, los bienes que finalmente obran a disposición del juzgado, son unos objetos en estado lamentable, por lo que estima que se ha producido una malversación impropia.

  2. - El artículo 432 del vigente Código Penal, cuya aplicación se pretende, castiga a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. El precepto mencionado, después de contemplar las modalidades agravada y atenuada del delito base, debe remitirse al artículo 435.2º en el que se establece que las disposiciones del Capítulo son extensivas, entre otros, a los depositarios de bienes embargados por autoridad pública aunque pertenezcan a particulares.

    Esta modalidad delictiva que tenía sus antecedentes en el Código derogado (artículos 394 y 399), también conocida como quebrantamiento de depósitos, exigía como requisitos los siguientes: a) Un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes realizados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) Que una persona sea designada como depositaria de los bienes, adquiriendo por ello el ejercicio de una función pública que le equipara a la condición de funcionario; c) La aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservar los bienes, desde el momento en que los recibe en custodia o depósito; d) Un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que ha acordado el depósito; y e) Como requisito añadido por el nuevo Código Penal es necesario un ánimo tendencial de lucro.

  3. - Como elemento complementario del tipo penal, la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, que la persona nombrada depositaria conozca perfecta y detalladamente las obligaciones del cargo para el que ha sido nombrada. Se precisa la formal y expresa aceptación de la persona designada una vez que ha sido minuciosamente informada de las obligaciones que contrae y de las responsabilidades en que puede incurrir. Se ha dicho reiteradamente por nuestra jurisprudencia, que la mera formalidad de un nombramiento no puede arrastrar tan graves consecuencias como las que pueden derivarse de la aplicación de las previsiones del tipo penal aplicable.

    Por ello las informaciones puramente rutinarias, genéricas e imprecisas no pueden llevar ligadas, como efecto añadido, la exigencia de responsabilidad penal.

    El requisito de la información previa se transforma, en el caso de que no exista en la debida forma, en un elemento negativo del tipo que produce en el sujeto un error invencible de prohibición que excluye la responsabilidad criminal.

  4. - En el caso que nos ocupa, el relato fáctico se limita a decir que la acusada aceptó el nombramiento y se hizo cargo de los bienes, sin especificar si fue informada detalladamente de sus obligaciones y responsabilidades, si bien en el fundamento de derecho primero se precisa que la diligencia de nombramiento de depositaria se llevó a cabo, sin que se hiciera constar siquiera ni de forma genérica, la advertencia de que contraía las obligaciones legales, lo que obliga la libre absolución de la acusada.

    En relación con el acusado, el relato fáctico se limita a constatar que era deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social y que le fueron embargados diversos bienes muebles por la Unidad de la Recaudación Ejecutiva, añadiendo que era Administrador único de la sociedad deudora. A partir de esta referencia inicial, la narración fáctica no contiene ninguna otra mención a la intervención del acusado en todas las vicisitudes posteriores, que llevaron a la adjudicación de los bienes embargados y a su entrega fallida a los adjudicatarios. Nos encontramos ante un delito denominado especial propio, en cuanto que su comisión sólo puede llevarse a cabo por la persona que ostenta la condición de depositario, aunque no es descartable la participación de extraños en forma de inductores, cooperadores o cómplices. No existe en el relato ninguna base fáctica que nos permita considerar, aunque sólo sea a efectos puramente dogmáticos, la posible integración del acusado en alguna de las modalidades de participación que hemos mencionado, por lo que su absolución es una consecuencia ineludible, que se deriva del silencio de hechos probados sobre su colaboración en los acontecimientos que se describen en la narración histórica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la acusación particular encarnada en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz en la causa seguida contra Carlos Albertoy Estherpor un delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 14/04/99 Recurso Num.: 426/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: EVL * Auto de Aclaración. Recurso Num.: 426/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Martín Canivell D. Roberto García-Calvo y Montiel _______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve. I.- H E C H O S 1.- Con fecha 9 de Marzo de 1.999 se dictó sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 426/1998, que se notificó a las partes. Con fecha 22 de Marzo se presentó escrito de la parte recurrida solicitando aclaración de la sentencia en el punto 6 de los antecedentes de hecho, relativo a la asistencia a la vista del letrado de los acusados recurridos que se había omitido en la resolución mencionada, y en el punto 5 de los antecedentes de hecho, en el que se omite la mención de que la defensa de los acusados absueltos interesó la inadmisión de los tres motivos del recurso y, en su defecto, su desestimación.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como regla general que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias o autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero se permite excepcionalmente la aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio o a instancia de parte como sucede en el caso que nos ocupa. Repasando la lectura de la sentencia se observa efectivamente que se prescindió de la mención a la asistencia a la vista, del letrado de los acusados recurridos, así como igualmente se omitió la referencia a que la defensa de los acusados absueltos interesó la inadmisión de los tres motivos del recurso y, en su defecto, su desestimación. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: declarar que procede admitir el Recurso de Aclaración formalizado por la representación de Carlos Albertoy de Esther, subsanando la omisión del punto 6 de los antecedentes de hecho y haciendo constar en el mismo la asistencia del Letrado de los acusados recurridos, Sr. Palacios Flores, así como subsanamos la omisión del punto 5 de los antecedentes de hecho y hacemos constar que la defensa de los acusados absueltos interesó la inadmisión de los tres motivos del recurso y su desestimación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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