ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6637A
Número de Recurso943/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Solera Lama , en nombre y representación de Dña. Marta , D. Ovidio , Dña Adelina y D. Luis Angel , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 61/2015, de 15 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1230/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso se impugna la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiéndose solicitado en vía administrativa una indemnización por importe de 640.000 euros, existiendo una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser cuatro los demandantes [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de julio de 2014, 3808/2013 , 4 de diciembre de 2014 , RC 2297/2014 , 9 de enero de 2014 , RC 2108/2013 y 29 de septiembre de 2005 , RC 2376/2004 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta , D. Ovidio , Dña Adelina y D. Luis Angel contra la Orden, de 4 de octubre de 2012, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, por delegación, mediante Orden 387/2008, de 13 de junio), por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Juan , derivada del supuesto retraso de diagnóstico y de tratamiento de aneurisma de aorta torácica en los hospitales Infanta Sofía, de San Sebastián de los Reyes, y La Paz, de Madrid, y en el Centro de Salud "Marqués de Valdivia", de Madrid, dando lugar a su fallecimiento, por importe de 640.000 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad de Madrid de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, derivada del supuesto retraso de diagnóstico y de tratamiento de aneurisma de aorta torácica de D. Juan , dando lugar a su fallecimiento, por importe de 640.000 euros.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser cuatro los actores, con lo que el importe total reclamado habrá de ser dividido entre cuatro, es decir, que la cantidad que correspondería a cada uno de ellos, individualmente considerados, ascendería a 160.000 euros , con lo que, en ningún caso, alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

Siendo conveniente recordar, que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes , pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron .

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede inadmitir el presente recurso.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que en el presente caso la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada, manifestando que es en vía judicial y no administrativa cuando se determina la cuantía del recurso, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En el presente caso, la cuantía resulta susceptible de determinación, siendo en todo caso inferior a 600.000 euros, pues viene dada por la cantidad reclamada en vía administrativa en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Juan y, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se fijaba la cuantía como indeterminada, no lo es menos que los propios recurrentes en el mismo escrito señalaban (Pág. 6) que en el pleito se discutía la influencia que tuvo la asistencia médica en el fallecimiento del paciente, no siendo posible conocer el grado de oportunidad su intensidad para determinar la relación de causalidad y la cuantificación de la indemnización, dejando para la ejecución de sentencia la cuantificación que ascendería a 114.691,12 euros, si el pronóstico fuera muy favorable en caso de asistencia correcta. Por tanto, aun cundo se pudiera tener en cuenta ese concepto, no cabe duda de que concurre el presupuesto exigido en cuanto al límite económico para acceder al recurso de casación, habida cuenta que en el asunto que ahora conocemos existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser cuatro los reclamantes, con lo que a los 160.000 euros que corresponden a cada uno de ellos, de manera singular, habría que sumar la cantidad de 28.672,78 euros, resultando así que la cuantía del recurso sería de 188.672.78 euros en caso de asistencia correcta. Y para el supuesto de que fuese incorrecta, dado que los recurrentes son 4, sólo por este concepto debería imputarse, como mínimo, la cantidad de 1.760.000 para que sumara 600.000 euros por cada uno de ellos, lo que resulta improbable y desproporcionado. Puesto que, en definitiva, para que el presente recurso tuviera acceso a casación el importe total reclamado debería superar la cuantía de 2.400.000 euros, cifra muy superior al quantum indemnizatorio que se suele abonar en este tipo de reclamaciones.

En concreto, el hecho de las cantidades pudieran verse actualizadas mediante el cálculo de los correspondientes intereses desde la reclamación a que se alude en el suplico de la demanda, resulta indiferente al caso, toda vez que ello daría lugar a la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones, habida cuenta que, con arreglo al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que aluden los recurrentes, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que las recurridas en sus escritos de alegaciones se limitan a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta , D. Ovidio , Dña Adelina y D. Luis Angel contra la Sentencia 61/2015, de 15 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1230/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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