STS 79/2002, 24 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2002
Número de resolución79/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo y continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1500/95 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Blas , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, era administrador y principal accionista de diversas empresas como DIRECCION001 , S.L., y DIRECCION002 S.L., y otras, dedicadas -las dos primeras- a limpieza de oficinas y locales ajenos, y confundidas todas ellas en un grupo o unidad de empresa que tenía centralizada la administración y dirección, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la persona de dicho Blas .- En tal confusión, las trabajadoras Esperanza , Margarita , Valentina y Almudena , que pertenecían formalmente a la empresa DIRECCION001 , S.L. trabajaban como limpiadoras en las oficinas del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, limpieza que tenía contratada DIRECCION002 S.L. y no aquélla, no obstante, DIRECCION001 S.L. había asumido por subrogación la relación laboral con todas ellas, reconocimiento su antigüedad laboral.- Hallándose en crisis la referida DIRECCION001 , S.L., con deudas de más de 42 millones de pesetas a la Seguridad Social, y en la idea de liquidar dicha sociedad sin abonar los derechos correspondientes a dichas trabajadoras dado el dilatado tiempo de prestación de servicios de las mismas, Blas procedió a su despido con efectos de 1 de Enero de 1995. Los despidos fueron declarados improcedentes en Sentencias dictadas en el procedimiento nº 344/95 del Juzgado de lo Social nº 15 respecto de la primera en procedimiento nº 1049/95 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona la segunda, y en el procedimiento 97/95 del Juzgado de lo Social nº 9 las dos últimas, todos de Barcelona, condenado todas ellas a la readmisión de las trabajadoras o a la indemnización correspondiente. Para conseguir su aludido propósito y aun sin intención de abonar cantidad alguna, Blas a través de un tercero a quien supuestamente cedió la administración de la empresa tras haberle venido de modo aparente la totalidad de sus acciones en la sociedad DIRECCION001 S.L. con la finalidad de no aparecer como titular de dicha empresa, formalmente manifestó optar por la indemnización, presentando ante los Juzgados correspondientes, en fecha comprendidas en el mes de septiembre de 1995, escritos de finiquito que, por su orden, fueron elaborados y en los que persona no determinada estampó firmas imitando las de cada una de dichas trabajadoras. En dichos escritos se establecían, como percibidas, las cantidades de 252.000 pesetas Esperanza , 92.150 pesetas Margarita , 5.710.736 pesetas Valentina y 5.710.736 pesetas Almudena ; no habiendo percibido ninguna de ellas cantidad alguna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Blas como responsable en concepto de autor del delito CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO en concurso con el delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, y MULTA DE TRESCIENTAS MIL (300.000) PESETAS con TREINTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, por el segundo delito; así como al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos, asimismo le condenamos a indemnizar en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL (252.000) pesetas a Esperanza ; NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA 92.150) pesetas a Margarita ; en CINCO MILLONES SETECIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS (5.710.736) PESETAS Valentina y en CINCO MILLONES SETECIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS (5.710.736) PESETAS a Almudena , en todos los casos con los intereses previstos en el Artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación del artículo 307 del Código Penal de 1973 y subsidiariameinte del artículo 304, y por aplicación indebida del artículo 499 bis del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que no ha resultado acreditado que el recurrente fuera Administrador de la Sociedad L.M.I, S.L. en septiembre de 1995 que es la fecha en la que presuntamente se cometieron los hechos y concretamente se dice que el 12 de septiembre de 1995 se firmó en una Notaria sendas escrituras por las que el acusado vendían las participaciones sociales que tenía en la sociedad DIRECCION001 ., S.L. a Valentín y además se le nombraba administrador de dicha sociedad. A continuación hace una valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 274/96, de 20 de mayo, que las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no puede prevalecer sobre la realidad económica que subyace en la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social. Y conforme a esta doctrina se puede tomar en consideración la realidad económica y no la formal emergente de los estatutos sociales y de la posición de las personas en el marco estatutario de ciertas sociedades.

En la Sentencia citada de esta Sala se añade que la "teoría del levantamiento del velo" establece qué hechos son relevantes para comprobar la tipicidad y en este sentido viene a sostener que las formas del derecho de sociedades, de las que se valga el autor, no son decisivas y que la significación típica de las acciones individuales no puede ser neutralizada por ellas. Por lo tanto, no estamos en presencia de un juicio de valor que reemplace la prueba de los hechos sino de un criterio de verificación de la tipicidad. Por tales razones el levantamiento del velo no roza siquiera el problema de la presunción de inocencia, en contra de lo postulado por la Defensa.

Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto que nos ocupa resulta evidente, por las declaraciones de los testigos perjudicados y de los propios acusados, como señala el Tribunal sentenciador, evidencia que el recurrente era quien administraba la sociedad DIRECCION001 ,S.L., y que fueron decisiones suyas las que produjeron los hechos enjuiciados; igualmente aparece el recurrente, aunque materialmente no falsificara los finiquitos, como la persona que decidió su falsificación y la presentación en el Juzgado de lo Social aunque utilizara a otro como instrumento.

Es doctrina reiterada de esta Sala -cfr., entre otras, Sentencia 1512/2001, de 27 de julio- que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento.

Por ello resulta irrelevante, como se infiere de la prueba pericial practicada, que el recurrente no fuese quién personal y físicamente imitase la de los trabajadores en los finiquitos presentados y lo hiciese otra persona por indicación suya y en su beneficio, como se razona por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación del artículo 307 del Código penal de 1973 y subsidiariamente del artículo 304, y por aplicación indebida del artículo 499 bis del Código Penal.

Con relación al delito de falsedad, se defiende en el motivo que los hechos serían, en su caso, constitutivos de un delito de uso de documento privado falso o subsidiariamente de uso de documento oficial falso.

En primer lugar, se alega que se trata de un documento privado en el que un particular pretende causar perjuicio a un tercero y para que un documento pueda ser catalogado como público u oficial debe tenerse en cuenta el momento de confección del documento.

El Tribunal de instancia ha dado puntual y correcta respuesta a esta cuestión mencionando sentencias de esta Sala que en la que se expresa que si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único fdestino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996, en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico (sentencias de 2 de junio y 14 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1994, y 13 de marzo de 1995).

En supuesto que examinamos es un claro ejemplo de esta doctrina jurisprudencial ya que los finiquitos fueron falsificados con el único y exclusivo destino de surtir efectos en las demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social para eludir los pagos a que venía obligado el acusado.

Así las cosas, los hechos que se declaran probados han sido correctamente calificados como de falsificación de documento oficial.

En el motivo se defiende, a continuación, que debe aplicarse la modalidad de uso de documento falso y no la figura de la propia falsificación.

Ya se ha expresado, para rechazar el anterior motivo, que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento y eso es lo que se expresa en los hechos que se declaran probados y que deben ser respetados.

Por última se rechaza que los hechos que se declaran probados sean constitutivos de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo en la modalidad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 499 bis del Código Penal derogado que tipifica la conducta de quienes en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores y eso es precisamente lo que hizo el acusado según se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se atribuye al acusado el plan e idea de liquidar la sociedad L.M.I, S.L. sin abonar los derechos correspondientes a los trabajadores, sociedad que se encontraba en crisis y con deudas de más de cuarenta y dos millones de pesetas, y para ello, con el fin de desprenderse de los trabajadores y eludir los costes del despido, simuló la enajenación de la sociedad y presentó documentos falsos que aparentaban el finiquito de las relaciones laborales.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los artículos del Código Penal derogado que se cuestionan en el presente motivo que, por lo expuesto, no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para defender el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia se señalan, como documentos, el acta del juicio oral en el que se contienen las declaraciones de una testigo; los documentos obrantes a los folios 124 a 129 en los que consta la firma de Valentín y que según el recurrente acreditan que fue ese señor quien aporta los finiquitos en el Juzgado de lo Social; los folios en los que constan las transmisiones de las participaciones de la sociedad DIRECCION001 .,S.L., a favor de Valentín ; las declaraciones del imputado y el informe pericial sobre firmas que obra a los folios 649 a 652.

En primer lugar es de rechazar la condición de documento que el recurrente atribuye a diversas declaraciones. Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los perjudicados evidencian que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error alguno.

Tampoco se acredite que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en cuanto a la convicción alcanzada de que fue el acusado recurrente quien tuvo el dominio funcional de toda la operación orquestada para perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores por la circunstancia de que formalmente, aunque no en la realidad, se hubiesen transferido las acciones a otra persona, que esa persona presentara los documentos falsificados en el Juzgado de lo Laboral o por el hecho de que el acusado no hubiese realizado material y físicamente la mutación de la verdad en los documentos falsificados. A ello ya se ha dado respuesta al rechazar los motivos anteriores.

No existe, pues, acreditación documental que evidencia error en el juzgador de instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta por la defensa.

Se dice producido quebrantamiento de forma al haber inadmitido el Tribunal de instancia dos pruebas consistentes en la testifical de Valentín y oficiar a un Juzgado de lo Social con objeto de acreditar si las perjudicadas habían cobrado o no el dinero adeudado.

Ciertamente, la defensa de este recurrente, al amparo del artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicitó como nuevas pruebas la declaración de Valentín , constándole que este individuo, de nacionalidad peruana, se encontraba en ignorado paradero, y un oficio al Juzgado de lo Social interesando testimonio de cantidades cobradas por las limpiadoras perjudicadas por la conducta del acusado.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En este caso, carecía de toda lógica insistir en la declaración testifical de un individuo que se sabía en ignorado paradero y que habían resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para su localización, la admisión de esa prueba lo único que lograría sería la producción de dilaciones indebidas sin ninguna justificación. Lo mismo sucede con los testimonios que se solicitan del Juzgado de lo Social ya que las cantidades percibidas por los trabajadores de los organismos oficiales en modo alguno alterarían los hechos que se imputan al acusado.

Así las cosas, no se ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni por consiguiente el quebrantamiento de forma que se denuncia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Blas , contra sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2000, en causa seguida por delitos de falsedad y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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