STS 1518/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso354/1998
Número de Resolución1518/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Blanca y por el acusado Germán , contra sentencia de fecha once de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a dicho acusado por delito de parricidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil y el acusado representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández, y como recurrido el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el nº 13 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que en fecha indeterminada, Germán , mayor de edad por cuanto nació el 25 de abril de 1.959, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el 12 de diciembre de

    1.995 al 23 de diciembre de 1.996 y Blanca , contrajeron matrimonio, viviendo ya aquél con otra mujer cuya convivencia extramarital continuó sabiéndolo la otra, aunque viviese junto a su mujer legítima aproximadamente seis meses, pasando después ésta a residir con sus padres aunque continuasen explotando juntos un negocio y ocasionalmente mantuviesen relaciones sexuales.

    Esta anómala situación fue paulatinamente deteriorándose, habiéndose llegado a presentar hasta una docena de denuncias por tal motivo, hasta que aquélla decidió instar la separación, presentando la pertinente demanda, decisión que no fue compartida por su esposo, que no deseaba disolver el matrimonio por razones todavía hoy desconocidas.

    Habiéndole comunicado su Abogado que el ejercicio de la acción por su consorte era inevitable, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, en la mañana del 12 de diciembre de 1.995, compareció ante la Sala de Audiencias del Juzgado de Familia (Primera Instancia número Tres), sito en el lugar conocido como el Llar de la Infancia y, ya en el despacho de la Juez, estando visiblemente nervioso, pidió entrevistarse reservadamente con su mujer, ofreciéndole un regalo, cuando en realidad lo que pretendía era efectuar un último intento para reconstruir el matrimonio, pareciendo haber existido momentos de tensión en esta entrevista de la que salieron llorosos los dos.

    Manteniendo Blanca la negativa, volvieron a entrar en la Sala, para abandonarla poco después einesperadamente el acusado de un fuerte portazo y sin firmar documento alguno, encaminándose hacia la salida donde tenía aparcada la motocicleta que dice ser suya, aunque a nombre de su mujer, marca B.M.W., modelo K-75, matrícula FH-....-FH , esperando en la puerta a que aquélla saliese del inmueble, que para llegar a la vía pública (Avenida General Riera), cuenta con una explanada rectangular dedicada a parking y a jardín de unos 57 por 50 metros de lado. Este recinto, sobre todo cuando los Juzgados se hallan abiertos al público, se encuentra sobresaturado, de forma que, los coches que siguiendo las normas de circulación, entran por izquierda y salen por la derecha, aparcan en batería y amorrados a otro rectángulo interior de césped presidido por una fuentecilla, y también en batería en los lados limítrofes, formando otro cordón en el espacio existente entrambos, de forma que quedan dos vías con la fila en medio, lo que permite la existencia de dos carriles circunvalatorios para acceder a la mentada Avenida.

    En este estado de cosas, Blanca que en aquella ocasión iba acompañada de sus hermanas Lorenza y Marisol , y del guardaespaldas profesional Pedro Francisco , que dice ser amigo de la familia y acudir ex profeso, esperó precautoriamente varios minutos en el interior de las instalaciones judiciales, hasta que creyó que su marido había abandonado el lugar; encontrándolo a la salida, donde la esperaba con la pretensión de dialogar nuevamente, diciéndole ante la nueva negativa de ésta y la interposición del guardaespaldas: "ahora te voy a demostrar lo mucho que te quiero", al tiempo que se abrochaba un chaquetón tipo anorak y se colocaba el casco, tomando a pie el vial derecho de los dos susodichos para, después de girar el rectángulo pequeño, encaminarse hacia la salida por la recta, que cuenta con una anchura aproximada de 1'70 metros, entre la hilera de coches aparcados en batería y la otra en cordón, caminando aquéllos en fila perpendicular a ellos y un poco oblicuos, Pedro Francisco y Blanca por la derecha y Lorenza y Marisol más rezagados, por el lado izquierdo, aunque de hecho ocupasen toda la calzada.

    Después de hacer retroceder aquél un poco la moto, sacándola del lugar donde la tenía aparcada, puso el motor en marcha, para a continuación dar fortísimos acelerones que llamaron la atención de los presentes, interpretándolo el Abogado Felipe , como pretensión de pedirles paso, por lo que se apresuró a apartar de su dirección a su cliente Alberto en evitación de algún mal. Luis Pedro , que casualmente también salía de allí, e igualmente ajeno a la trama, lo interpretó como un intento de suicidio, porque vió como cogía la recta a toda velocidad, tratándose de un terreno gravilloso que concede pocas posibilidades a las motocicletas para maniobrar; entretanto, el guardaespaldas, quizá por su profesión, oyendo el ruido del motor, instintivamente apartó cogiéndola, a Blanca , pasando la moto décimas de segundo después casi rozándolos para, sin menguar la aceleración, dirigiéndose recto al murete limítrofe con la calle, en cuyo ángulo existe un seto semicircular que obstaculiza la visión de un desnivel de 40 centímetros, situado a 7 metros de la calle, y que provocó en la moto un efecto trampolín, alzándose sin tocar el suelo y volando 4'40 metros para quedar enganchada en la verja metálica existente sobre el precitado murete, que interiormente tiene una altura de 30 centímetros y de 90 en la parte de la calle, cayéndose en la calzada el motorista que la llegar gente, lo primero que manifestó es que quería irse a su casa, aunque haciéndole caso omiso el guarda jurado lo entró en el edificio de los Juzgados, hasta que la dotación Z-300 de la Policía Nacional que por allí pasaba casualmente, se hizo cargo de la situación deteniéndole pues los presentes decían que había intentado atropellar a alguien.

    Dicho murete, de factura antigua, estaba construído con piedras en forma de polígonos irregulares perfectamente ensambladas y coronado por la antes dicha verja, que se hallaba embutida en el mismo y reforzada por un anillo que le daba homogeneidad al conjunto y formaba un todo; por ello, a consecuencia del impacto de la BMW, cayeron 19 columnas y 57 metros de valla. Como ya se tiene dicho anteriormente, dicho murete delimitador es de construcción artesanal y de similares características al de los edificios colindantes y, el Consell Insular de Mallorca, propietario igualmente de tales construcciones, para preservar su conjunto, decidió reponerlo a su primitivo estado, ascendiendo tales trabajos a la suma de 1.416.551 pesetas.

    A su vez, valla y restos cayeron sobre los vehículos aparcados en la calle General Riera, saliendo con desperfectos el HP-....-IH , propiedad de Francisco , pericialmente tasados en la suma de 46.922 pesetas; el RZ-....-RM , propiedad de Estela , en 46.458 pesetas, el RR-....-RR , propiedad de Andrés en 91.230 pesetas; el NR-....-NR , propiedad de Luis Antonio en 13.804 pesetas; el ZT-....-OZ , propiedad de Ramón en 42.785; no habiendo sido peritados los ocasionados en el XW-....-UN , propiedad de Gabino ni los producidos en el BB-....-UB , propiedad de Bernardo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y efectivamente absolvemos libremente a Germán del delito de parricido en grado de tentativa que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones particulares, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.Asímismo, le debemos condenar y condenamos por otro de riesgo contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis d), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y a 1.000.000 de pesetas de multa, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma derivado de insolvencia, con sus correspondientes accesorias y de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a la privación del permiso de conducir o licencia por tiempo de cuatro años y al abono de la otra mitad de las costas procesales causadas, excluídas las de las acusaciones particulares.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

    Que indemnice al Consell Insular de Mallorca en la suma de 1.416.551 pesetas, a Francisco en

    46.922 pesetas; a Estela , en 46.458 pesetas, a Andrés en 91.230 pesetas, a Luis Antonio en 13.804 y a Ramón en 42.785 pesetas.

    Igualmente indemnizará en la cantidad que el perito judicial fije en periodo de ejecución de sentencia a Gabino por los daños sufridos en su vehículo matrícula XW-....-UN y a Bernardo por los sufridos en su automóvil matrícula BB-....-UB .

    Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna, la propuesta de insolvencia consultada por el Juez de Instrucción".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Blanca y Germán , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la Acusación Particular formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de un delito de parricidio del art. 405 en grado de frustración.

    La representación del acusado Germán , formalizó su recuro alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del art. 340 bis d) del derogado Código Penal, en perjuicio del párrafo a) del mismo artículo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras absolver al acusado Germán del delito de parricidio en grado de tentativa que le venía siendo imputado, le condenó por un delito de riesgo contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis d) del Código Penal.

Contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación tanto la acusación particular como el acusado.

  1. Recurso de Blanca (acusación particular).

    . SEGUNDO: Se formula en este recurso un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación de un delito de parricidio del art. 405 en grado de frustración".

    Dice la parte recurrente que "se intenta combatir, con este único motivo, que dada la narración de los hechos probados, tanto el Ministerio Fiscal como esta acusación particular, solicitaron la aplicación del art. 405 como parricidio en grado de frustración, y por ello esta acusación particular sostiene que existió "animus necandi".

    Afirma la parte recurrente -de acuerdo con determinada corriente doctrinal- que la relación entre las figuras penales del homicidio y de la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de losdemás, es la propia de un concurso de leyes y no de delitos, y estima que "la autonomía del art. 340 bis d) resurge cuando el resultado lesivo no se produce por desistimiento voluntario del conductor que, en el último momento, evita el accidente, ...". Sostiene, en fin, que en el presente caso el acusado no quiso directamente matar a su esposa, pero "consciente del peligro que corre al realizar su acto, .. decide continuar adelante .."; de ahí que -en su opinión- deba apreciarse la concurrencia de un "dolo eventual" en la conducta enjuiciada.

    La Sala de instancia, por su parte, descarta la concurrencia del ánimo de matar en la conducta del acusado (no existe prueba suficiente, debido a las versiones contradictorias de los testigos), y únicamente admite la existencia de una conducción totalmente temeraria e irrespetuosa con la integridad física y bienes de los demás (FJ 1º); poniendo de manifiesto que la figura penal de la conducción temeraria prevista en el art. 340 bis d) del Código Penal de 1.973 constituye "una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio", superadora de las dificultades que puede plantear la tesis del dolo eventual, habida cuenta de las dudas que se ofrecen al Tribunal sentenciador sobre el propósito perseguido por el acusado (que siempre sostuvo que "su intención era la de suicidarse", y que, tras rebasar a la mujer, en su trayectoria, "continuó acelerando hasta la colisión final ..").

    En suma, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, la decisión del Tribunal de instancia responde sencillamente a la aplicación al caso de autos del principio "in dubio pro reo", como consecuencia de las dudas que expone en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.

    En el dolo eventual -como se pone de manifiesto en la sentencia de 21 de enero de 1997- "se presenta el daño al infractor "ex ante" como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor, pero contando en que tal resultado no se producirá", y, aunque no puede excluirse el mismo por el simple hecho de confiar en que no se producirá el resultado, debe reconocerse la debida transcendencia, en favor del reo, a las dudas que el Tribunal de instancia ha tenido, como resultado de la prueba practicada, en orden a los móviles e intenciones reales del acusado, cuyos reiterados "acelerones" implicaban una indudable advertencia de potencial peligro para los viandantes, e incluso con la trayectoria dada a la motocicleta (uno de los testigos compareció a declarar sobre los hechos -alarmado por la calificación del Fiscal divulgada por la prensa- manifestando que, a su juicio, "el motorista fue en todo momento directo a la valla con intención de suicidarse ... -FJ 1º-).

    De todo lo expuesto, cabe concluir que no se aprecian razones fundadas para rechazar la razonada calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia de la conducta del acusado, y que, por tanto, procede la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Germán .

    . TERCERO: La representación del acusado, por su parte, ha formulado también un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la aplicación indebida del párrafo d) del artículo 340 bis del derogado Código Penal, en perjuicio del apartado segundo del párrafo a) del mismo artículo.

    Afirma el recurrente que, del relato fáctico de la sentencia recurrida, destacan las siguientes notas: a) el acusado demostró una enfermiza intención de llamar la atención a su esposa; b) su acción fue interpretada por los testigos ajenos a la trama como un intento de suicidio o una forma de pedirles paso; c) ni su mujer, ni su guardaespaldas, ni las hermanas de aquélla llegaron a ser alcanzadas; y, d) su acción estaba dirigida únicamente contra su esposa. Y es precisamente en este punto donde -a juicio del recurrente- yerra la sentencia de instancia, al aplicar "el artículo 340 bis d), más gravoso que el 340 bis a 2º, porque ...... el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva, frente al más reducido de la seguridad

    individual que late en el 340 bis a) 2º".

    En el caso de autos, la Sala de instancia -descartada la hipótesis del dolo eventual en la conducta del acusado, por las razones ya expuestas- estimó, ello no obstante, que la conducta del acusado supuso una actuación manifiestamente temeraria con la que puso en especial riesgo la vida no solamente de su esposa, sino también la de su guardaespaldas y demás usuarios del aparcamiento, llegando incluso a causar daños en bienes públicos y en varios de los automóviles aparcados en la calle (FJ 2º). Por consiguiente, tanto por la amplitud subjetiva del riesgo creado como por el total desprecio hacia la vida e integridad de las personas que en aquellos momentos deambulaban por aquella zona, es preciso reconocer que la calificación jurídica cuestionada es plenamente ajustada a Derecho.Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la Acusación Particular, Blanca , y por el acusado Germán , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la seguridad de tráfico. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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