STS 639/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2951
Número de Recurso3817/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución639/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Rio, instruyó sumario 22/2000 contra Luis Miguel y otros no recurrentes, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 12 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- "Sobre las 4 horas del día 14 de junio de 1998 Esteban se hallaba en el recinto ferial de Coria del Río en compañía de varios amigos. Cuando cruzaban un parque camino de una caseta fueron abordados por un grupo de jóvenes, entre los que estaban Luis Miguel , Mauricio , Jose Miguel y Juan Pedro , ya circunstanciados, iniciándose un revuelo en el curso del cual Esteban fue agredido por los dos primeros. Mauricio le lanzó a Esteban una patada que le alcanzó en el cuello y mejilla, causándole una contusión. Por su parte, Luis Miguel agredió repetidamente en la boca a Esteban , quien llegó a caer al suelo, primero dándole un puñetazo y luego una patada en la misma zona después de derribarlo y caído. Esteban fue asimismo golpeado por otras personas cuya identidad no ha podido determinarse.

Segundo

Como consecuencia del conjunto de golpes recibidos Esteban sufrió lesiones consistentes en contusión en boca y mejilla izquierda, región dorsal y codo derecho, así como fracturas radiculares y coronales de los dos dientes incisivos centrales superiores y del incisivo lateral superior izquierdo, habiendo invertido en su curación quince días, todos los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. De las mismas curó a la primera asistencia, salvo en el caso de las lesiones dentales, que fueron provocadas por el puñetazo y la patada propinadas por Luis Miguel .

Tercero

La curación de tales lesiones dentales precisó tratamiento estomatológico consistente en la extracción el día 23 de junio siguiente, en la consulta del estomatólogo al que Esteban acudió el día 17 anterior, de los dientes fracturados con aplicación de anestesia local y varios puntos de sutura, elevándose un colgajo de un espesor tal que permitiese conservar el hueso vestibular que rodeaba los dientes y así disminuir los efectos negativos del traumatismo. Como secuela quedó la pérdida de las tres piezas dentarias.

Cuarto

Al mes de la extracción de los dientes rotos, con el mismo estomatólogo inició Esteban un tratamiento de restauración dental que culminó con la colocación de tres implantes osteointegrados en sustitución de las piezas dentarias perdidas. Por la totalidad de las asistencias estomatológicas se pagó la cantidad de 683.000 pesetas.

Quinto

Los acusados no han sido detenidos por estos hechos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Luis Miguel y Mauricio , como autor el primero de un delito de lesiones y el segundo de una falta de lesiones, a las siguientes penas:

1) Tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Luis Miguel .

2) Un mes de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, a pagar de un solo plazo, para Mauricio . La falta de pago de la multa acarreará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asímismo les condenamos al pago por cada uno de una quinta parte de las costas, con inclusión las devengadas por la acusación particular. en el caso del Sr. Mauricio las costas se tasarán como si de un juicio de faltas se tratase.

Al mismo tiempo absolvemos libremente a Jose Miguel y Juan Pedro del delito de lesiones del que fueron acusados inicialmente, declarando de oficio el resto de las costas.

En pago de responsabilidades civiles, Luis Miguel indemnizará a Esteban en las siguientes cantidades: 105.000 pestas por los días de impedimento; 300.000 pesetas por las secuelas y 683.000 pesetas por gasto médicos.

Se aprueba el auto de insolvencia de Mauricio dictado en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias. No se aprueba el auto de solvencia de Luis Miguel dictado en la correlativa peiza separada ya que en la misma no se ha adoptado medida cautelar alguna de aseguramiento de bienes para el caso de la eventuales responsabilidades pecuniarias, por lo que esta pieza se devolverá a su procedencia para su correcta tramitación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 5 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce quebrantamiento de forma consistente en que la sentencia se firmó solamente por dos Magistrados, cuando debían ser tres los que la dictaran.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 147.1º del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente es condenado por un delito de lesiones del art. 150 del Código penal contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos.

Denuncia en el primero de los motivos el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia que aparece firmada por dos Magstrados en contra de la exigencia legal, arts. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 81 y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo se desestima. Obra en la sentencia dictada que uno de los Magistrados que presenciaron el juicio y deliberaron la sentencia no pudo firmarla y en su ausencia "por imposibilidad", el Presidente de la Sección firma por él haciéndolo constar tras la emisión del fallo de la resolución. Esta actuación es la que, precisamente, prevé el art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ningún quebrantamiento resulta al haberse actuado conforme dispone la legislación para los supuestos de imposibilidad de firmar de uno de los Magistrados que enjuiciaron y deliberaron el juicio.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución. Consciente de la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia, que apoya su convicción en el testimonio de la víctima y en el de un testigo presencial de los hechos, niega capacidad probatoria a tales manifestaciones incidiendo en la confusión del momento de las lesiones en el que varias personas se pelearon entre sí.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. También hemos declarado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

El tribunal afirma su convicción sobre la testifical de la víctima y de otro testigo que afirmó la realización de los hechos de la lesión por el acusado corroborados por la pericial practicada, hoy recurrente, en tanto que valora otros testimonios que no son precisos en la imputación, alcanzando una convicción que refleja como hecho probado y que se apoya en una actividad probatoria racionalmente valorada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 150 e inaplicar, correlativamente, art. 147 ambos del Código penal. Su argumentación descansa en afirmar que desde el relato fáctico no es posible la subsunción en el art. 150 del Código penal, la pérdida de órgano no principal o en la deformidad. El relato fáctico del que debe partirse en la impugnación, declara que el acusado "agredió repetidamente en la boca a Raúl quien llegó a caer al suelo, primero dándole un puñetazo y luego una patada en la misma zona después de derribarlo y caído". Como consecuencia de la agresión el perjudicado sufrió lesiones en la zona bucal así como fracturas radiculares y coronales en los dientes incisivos centrales superiores y en el incisivo lateral superior izquierdo que precisaron tratamiento estomatológico con extracción y consiguiente pérdida de tres piezas dentarias.

La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art. 150 del Código penal que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, de deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas del afeamiento y de la permanencia, sin que esta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que sea corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción.

La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. Esta definición abarca a los resultados de los acometimientos que supongan un resultado de pérdida de piezas dentarias, sin que los avances de la odontología supongan, en principio, una modificación en la subsunción, pues, como se acaba de señalar, las actuaciones de reparación son posteriores a la producción del resultado, y son voluntarias, no pudiendo obligarse a la víctima a la realización de un acto médico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la reparación es sencilla, habitual en su práctica y sin que comporte ningún riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad.

La jurisprudencia de esta Sala, tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, ha reafirmado la anterior doctrina, señalando que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la menor entidad, a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Este criterio jurisprudencial ratifica la declaración de concurrencia del resultado "deformidad" a la pérdida de piezas dentarias, señalando la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el mismo se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código penal. En los términos de nuestra jurisprudencia, por todas STS 334/2002, de 31 de mayo, si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el art. 150, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reaparación. "Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se poralizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de la deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado". Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código penal.

Desde el relato fáctico la subsunción es correcta. Se afirma una agresión que reviste una gravedad ciertamente importante, la agresión mediante un puñetazo, caída al suelo, y repetición de la agresión mediante una patada, agresiones dirigidas a la cara y boca del acusado. Como consecuencia de la agresión se produce la rotura de tres piezas dentarias que obliga a su extracción y, consecuentemente, la pérdida de tres piezas dentarias, precisamente la de tres incisivos superiores, por lo tanto plenamente visibles y de carácter permanente, sin perjuicio de la colocación de implantes con material adecuado. El carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por su corrección posterior, pues esa restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no evita la realidad de la producción del resultado típico.

CUARTO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal al negar la concurrencia del dolo en la realización del tipo penal del art. 150.

El motivo se desestima. Como antes se señaló, la agresión consistió en puñetazos y patadas en la boca del perjudicado y el resultado la pérdida de tres piezas dentarias. Resulta obvio que quien golpea, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere, actua dolosamente y persigue la realización de un resultado. También es obvio que el resultado concreto de la acción, en este caso la producción de la pérdida de tres incisivos, no es algo que por lo general, pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cuál será el resultado de su acción. El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado.

Desde esta perspectiva resulta clara la existencia de un delito doloso de lesiones, pues el acusado conoció y quiso o, al menos, se representó como de producción necesaria, el resultado típico, lesiones con pérdida de piezas dentarias desarrollando una conducta dirigida al resultado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

140 sentencias
  • SAP Cádiz 234/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...la pérdida de piezas dentarias se da también en las SSTS. 577/2002 de 14.5, 1079/2002 de 6.6, 1534/2002 de 18.9, 158/2003 de 15.9, 639/2003 de 30.4, 1270/2003 de 3.10, 1357/2003 de 29.10, 546/2004 de 30.4, 394/2004 de 23.3, 836/2005 de 28.6,, 482/2006 de 5.5, 686/2007 de 19.7, 652/2007 de 1......
  • ATS 1021/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2) ( STS 565/2019, de 19 de A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a ......
  • ATS 219/2022, 17 de Febrero de 2022
    • España
    • 17 Febrero 2022
    ...acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30 de abril; 1158/2003, de 15 de septiembre; 218/2005, de 23 de Por lo tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 236/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4 ; 1158/2003, de 15-9 ; 218/2005, de 23-2 En definitiva, resulta innegable que quien despliega una conducta como la descrita en el factum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR