STS 1461/2003, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2003
Número de resolución1461/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de XUNTA DE GALICIA (Responsable Civil Subsidiaria), Marí Jose (Acusación Particular) y Almudena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra Almudena por Delito de lesiones constitutivas de grave deformidad, otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso y un delito de obstrucción a la Justicia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes la acusada Almudena representada por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, la acusación particular Marí Jose representada por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez y el Responsable Civil Subsidiario la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Pontevedra, instruyó Sumario con el número 1/2001 contra Almudena , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda, rollo 1/2201) que, con fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las once horas del día dos de octubre de 2000, la acusada Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el vestíbulo de la primera planta del edificio de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en espera de que se celebrase un juicio oral por agresión sexual, ante esta misma Sección 2ª, en el que se encontraba acusado como autor su esposo Alberto , y como cómplice la aquí acusada, en situación de libertad provisional por dicha causa. A cuyo acto procesal, debía también comparecer como víctima y testigo principal de los hechos la hija de ambos Marí Jose , hecho este que era conocido por la acusada, la cual se encontraba visiblemente nerviosa mirando varias veces hacia la puerta de entrada. Momentos antes de iniciarse las sesiones de juicio oral accedió a las dependencias del Palacio de Justicia la testigo citada, junto con Elisa y Marcelina Asistente Social y Educadora respectivamente de la Xunta de Galicia, que voluntariamente habían accedido a acompañarla, ante el temor por esta manifestado a sufrir represalias por parte de su familia, a causa de sus manifestaciones incriminatorias en el curso de las Diligencias Sumariales. Franqueando las tres la puerta principal del Palacio de Justicia, que en aquel momento carecía de vigilancia policial ó dispositivo de seguridad alguno, ascendieron a la primera planta y cuando habían alcanzado el primer rellano de las escaleras, la acusada, sorteando la presencia de la pareja de la Guardia Civil, que se hallaba en la planta primera en funciones de vigilancia del edificio público, se dirigió hacia la, testigo y sus acompañantes, que previamente había divisado, y desde un plano superior sacando un bote del bolsillo arrojó su contenido hacia la cara de la víctima, la cual al percatarse de la presencia de su madre, comenzó a gritar, "que me mata", al mismo tiempo que se protegía la cara con los brazos y se colocaba en posición fetal. No obstante los gritos de la víctima y acusada continuó agarrando a su hija del pelo intentando que volviese la cara, y continuó arrojando el contenido del frasco sobre su cabeza, hasta que caída ya la botella en el suelo, acudieron distintas personas, entre ellas los funcionarios de la Guardia Civil en servicio de vigilancia, que procedieron a retirar a la agresora conduciéndola a otro lugar del edificio.- El líquido arrojado sobre la testigo y que alcanzó también a sus dos acompañantes en distintas partes del cuerpo, era ácido sulfúrico, según análisis pericial, sustancia altamente corrosiva, que produce normalmente necrosia y carbonización de los tejidos, y en contacto con la piel severas quemaduras.- Como consecuencia de tal ataque Marí Jose resultó con lesiones consistentes en graves quemaduras de 2º y 3º grado localizadas en cuero cabelludo, cara, tórax y ambas extremidades superiores, afectando a una superficie corporal de un 13-15 por ciento, además de un trastorno ansioso depresivo. Invirtiendo en su sanación 141 días, los mismos que estuvo incapacitada para su trabajo, restándole como secuelas, para cuya corrección se tuvo y tendrá que seguir sometiéndose a tratamiento mediante nuevas intervenciones quirúrgicas, las siguientes: - Injerto de piel de grandes dimensiones en región perieto-frontal y temporo-occipital, zonas de alopecias irreversibles.- Multiples cicatrices hipertróficas en la cara, situadas en región frontal, malar y maxilar izquierdo, que no producen desfiguración.- En región maxilar derecha y por debajo del pabellón auditivo derecho, cicatriz queloidea de 9 x 4 cm.- Importante pérdida de sustancia de pabellón auditivo derecho.- Cicatriz de injerto hipertrófica que se extiende desde región mastoidea derecha a hombro derecho y también en región posterior de cuello con dimensiones de 16 x 10 cm. y en hombro derecho de 17 x 8 cm.- En cara interna de brazo derecho se encuentra otra cicatriz hipertrófica y en cara anterior de antebrazo derecho otras de iguales características y con dimensiones de 10 x 8 cm.- Múltiples cicatrices en la muñeca derecha, en cara dorsal de la mano de 5 x 4 cm. y otra de 6 x 2 cm.- Cicatriz en antebrazo derecho en borde interno de 3 x 1 cm.- Cinco cicatrices en ambas regiones escapulares.- Múltiples cicatrices en hombro izquierdo de iguales características, una de ellas de gran tamaño (10 x 5 cm) situada en cara externa del mismo.- Cicatriz de 4 x 4 cm. situado en codo izquierdo.- Cicatriz situada en antebrazo que se extiende desde 1/3 superior de muñeca y dorso de la mano con dimensiones de 26 x 10 cm. otras dos cicatrices en cara anterior del antebrazo izquierdo.- Cicatrices en dorso 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda.- Todas estas cicatrices suponen un daño estético muy importante.- Trastorno por estrés postraumático y trastorno ansio-depresivo.- Igualmente resultaron lesionadas, Elisa que sufrió lesiones consistentes en quemaduras superficiales de 1º y 2º grado en cara anterior de ambas piernas, para cuya curación se necesitaron además de primera asistencia médica, diversas curas, invirtiendo 30 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas, cicatrices hipertróficas en tobillo izquierdo, pierna derecha, antebrazo izquierdo y en cara posterior de muñeca izquierda estas últimas superficiales, Marcelina , padeció quemaduras de 1º, 2º y 3º grado en cara, hombro y axila izquierda, muslos, antebrazo izquierdo, mano izquierda y abdomen, invirtió en su curación 148 días, los mismos que estuvo incapacitada para su trabajo, con ingreso hospitalario durante ocho días y necesidad de distintas exploraciones médicas. Le restan como secuelas; cicatrices hipertróficas en horizontal y 3 cm. vertical que no suponen desfiguración. En hombro izquierdo, Región clavicular izquierda, Región escapular izquierda, Extremidad superior izquierda, mano y muñeca izquierda. Extremidad superior derecha, abdomen, muslo derecho y cadera izquierda, diversas cicatrices hipertróficas todas detalladas en informe médico forense, que suponen un perjuicio estético medio, y debilidad afectivas con pesadillas nocturnas derivadas de la agresión.- También resultó con lesiones leves que sanaron a la primera asistencia, el Guardia Civil Jose Carlos ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se condena a la acusada Marí Jose , como autora de un delito de lesiones constitutivas de grave deformidad y de otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de parentesco, respecto del primero de ellos, a la pena de 9 años de prisión y dos años y nueve meses de prisión por el segundo. Por el delito de obstrucción a la Justicia también definido dos años y seis meses, y seis fines de semana de arresto por la falta de lesiones; con privación del Derecho de Sufragio y prohibición de acercamiento a Marí Jose durante cinco años absolviéndola del delito de lesiones y falta de que también venía siendo acusada por el Ministerio Público. Condenándola al pago de las costas en 3/4 partes, con inclusión de las de la acusación particular, y declaración de oficio la cuarta parte restante. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marí Jose en 84.660 Euros por todos los conceptos, a Marcelina en 31.716 Euros y a Elisa en 7.290 Euros.- Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Xunta de Galicia y del Estado Español, en el pago de tales cantidades, de modo solidario frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de repetición entre ambas que procediere.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto en el sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de la XUNTA DE GALICIA, Marí Jose y Almudena , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la XUNTA DE GALICIA (Responsable Civil Subsidiario) se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender infringido por indebida aplicación el artículo 121 del Código Penal en relación con el Real Decreto 2166/1994, de 4 de Noviembre de traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia y artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Marí Jose (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción de Ley por la vía del motivo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de Almudena se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el número 2 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la valoración de la prueba y no haberse tenido en cuenta documentos unidos a la causa.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º del Código Penal, al haber sido denegadas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el recurso interpuesto por el Responsable Civil Subsidiario (la Xunta de Galicia) impugnando la totalidad de los motivos que conformaban los recursos de Marí Jose y Almudena , instruidas, también las partes recurrentes entre sí y el Abogado del Estado (parte recurrida); quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada, entre otros pronunciamientos de la sentencia de instancia, ha sido condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 149 a la pena de nueve años de prisión; de otro delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 a la pena de dos años y nueve meses de prisión; de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2º a la pena de dos años y seis meses, y de una falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto. Además deberá indemnizar a Marí Jose en 84.660 euros por todos los conceptos, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Galicia y del Estado Español de modo solidario frente a los perjudicados.

Recurso de Marí Jose

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo acreditan los informes periciales psicológicos, concluyendo tras su análisis que "la práctica totalidad de los peritos consultados son coincidentes en la personalidad paranoide" (sic) de la acusada. Pretende con ello la modificación del relato fáctico y que se aprecie, como consecuencia, la eximente completa o, en su caso, incompleta.

Ha señalado esta Sala, entre otras, en la STS nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras, que los requisitos de este motivo casacional son los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras)"

Los dictámenes periciales no son auténticos documentos, pues en realidad son pruebas personales consistentes en la opinión emitida por personas con conocimientos específicos sobre una determinada materia que se aportan a la causa como auxilio al Tribunal, el cual debe proceder a su valoración junto con el resto de la prueba, expresándola razonadamente en la sentencia. Su carácter de prueba personal se refuerza en los casos en los que el informe es prestado, ampliado o precisado en el acto del juicio oral, pues en esos casos la inmediación opera como un elemento a tener en cuenta en el momento de la valoración. La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

El propio planteamiento de la recurrente revela que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la rectificación del relato fáctico sobre la base del contenido de los informes periciales, pues no todos llegan a las mismas conclusiones, lo que permite al Tribunal inclinarse razonadamente por unos u otros, en función del resultado de la valoración del conjunto de la prueba. En el desarrollo del motivo consta que al menos uno de los peritos, concretamente la psicóloga Dª Angelina , afirma que las "puntuaciones obtenidas en Comprensión y Semejanzas del test de inteligencia de Weschler, descartan la presencia de retraso mental, suponen capacidad intelectiva suficiente para realizar juicios, discernir entre el bien y el mal y comprender situaciones sociales". Es cierto que, como en el mismo desarrollo se pone de relieve, otros peritos han manifestado su desacuerdo con tales conclusiones, pero ello no supone por sí mismo que el Tribunal yerre al inclinarse por unas u otras.

En la sentencia, Fundamento jurídico quinto, se razona que no se aprecian circunstancias atenuatorias en razón de la existencia de anomalías psíquicas, pues el informe emitido por el médico psiquiatra de la unidad de salud mental del Salnés obrante en las Diligencias, tras la última consulta en setiembre de 2000, fecha próxima a la comisión del hecho, concluye que no se evidenció patología desde el punto de vista psicopatológico, añadiendo que los peritos psiquiatras y psicólogos que depusieron en el acto del juicio oral, ratificando sus informes previos, manifestaron que la acusada no presentaba sicopatología paranoide, no concurría disminución psíquica alguna, ni sus capacidades cognoscitivas o volitivas estaban mermadas, siendo conocedora del alcance de sus actos. Por lo tanto, el Tribunal ha tenido en cuenta el contenido de unos informes periciales, no coincidentes con los citados por la recurrente, para llegar a las conclusiones expresadas en la sentencia, sin que pueda apreciarse error alguno basado en los dictámenes periciales, habida cuenta la discrepancia entre los peritos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, alega la existencia de quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Las pruebas propuestas eran una documental consistente en librar despacho a otro Juzgado de instrucción para que remitiera testimonio de unas diligencias Previas incoadas como consecuencia de una agresión sufrida por el cura Párroco del Centro Penitenciario de Lama, y testifical de tres testigos cuya identidad se aportaba en la solicitud. La finalidad de ambas pruebas era dejar de manifiesto la paranoia de la acusada y su actitud y situación mental antes de los hechos enjuiciados.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Las pruebas documental y testifical propuestas por la recurrente estaban encaminadas a la misma finalidad que la abundantísima prueba pericial practicada, es decir, a determinar el estado mental de la acusada, por lo cual, aun cuando pudo admitirse por ser pertinente, el Tribunal pudo considerar que sobre ese extremo estaba suficientemente informado a través de los dictámenes de los peritos, por lo que en realidad la prueba no era necesaria, no habiéndose producido indefensión con su denegación.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, que examinamos en primer lugar por razones sistemáticas, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega error en la apreciación de la prueba, y designa como documento el informe médico donde se recogen las secuelas físicas y psíquicas apreciadas en la lesionada Marí Jose , hija de la acusada. Entiende que a la vista de estas lesiones y a la aplicación del baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, la cuantía de la indemnización se ajusta a las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, cifradas en 7.050 euros por las lesiones y 550.000 euros por las secuelas.

Ya hemos expresado antes los requisitos necesarios para que este motivo de casación pueda prosperar según la jurisprudencia de esta Sala. El documento designado no acredita ningún error del Tribunal, pues su contenido coincide sustancialmente con el recogido en la sentencia al describir en el relato fáctico las lesiones y secuelas de la lesionada.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 142 de la LECrim, ante la ausencia de la más mínima motivación en cuanto a la cuantía de la indemnización, sin que en la sentencia se haga ninguna invocación, ni siquiera de forma orientativa, a la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de forma que no es posible conocer los criterios que han llevado al juzgador a determinar la cuantía de la indemnización en la forma en que lo ha hecho. En el tercer motivo, que se examinará conjuntamente con el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de la citada Ley 30/1995, en cuanto que, aun reconociendo la discrecionalidad del juzgador, la valoración otorgada a los daños corporales recogidos en la sentencia, no se ajusta a las cantidades previstas en el Anexo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada se dice que la víctima recurrente resultó con las lesiones y secuelas que se describen, que se valoran como perjuicio estético muy importante, de las que tardó en curar 141 días, precisándose en el primer fundamento jurídico que los días de internamiento hospitalario fueron 40. En el Fundamento jurídico décimo se dice textualmente: "procede fijar como indemnización a percibir por la perjudicada Marí Jose , 4.500 euros por días de incapacidad por sus ocupaciones habituales, 2.160 euros por período de ingreso hospitalario, y 78.000 euros por concepto de secuelas". Lo cual tiene su traducción en el fallo de la sentencia en el que se fija una indemnización de 84.660 euros por todos los conceptos.

La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS nº 1139/2000, de 27 de junio; STS nº 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS nº 1541/2002, de 24 de setiembre. Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992).

La sentencia impugnada no contiene otra referencia en esta materia que la que antes fue transcrita en orden a la fijación de las bases de la indemnización, concretadas en días de incapacidad, días de hospitalización y secuelas, pero no se realiza en ella ninguna argumentación que permita entender cuáles han sido los criterios utilizados para la determinación de las cuantías que precisa en relación a cada uno de los citados conceptos. Cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales.

La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS nº 130/2000, de 10 de abril, "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

La sentencia impugnada ha afirmado que las cicatrices que describe suponen un daño estético muy importante. En realidad, no hace referencia alguna al citado sistema incorporado por la Ley 30/1995, por lo cual no puede entenderse que con esa calificación se esté refiriendo estrictamente a los criterios que para la determinación de la importancia del perjuicio estético se contienen en el capítulo especial de dicho sistema, a pesar de la coincidencia en los términos empleados con alguna de sus calificaciones. El silencio argumentativo del Tribunal permite a esta Sala comprobar, tras el examen individualizado de las secuelas y del análisis de las normas del baremo, si la indemnización concedida puede considerarse mínimamente razonable en atención a la que podría resultar de aplicar a los perjuicios causados por el delito las previsiones contenidas en el tantas veces citado baremo, pues no se aprecian razones, que el Tribunal desde luego no ha explicitado, para reducir la indemnización a límites inferiores a los que corresponderían si hubiera sido aplicado aquél.

El capítulo especial del sistema de valoración referido al perjuicio estético distingue varios supuestos, desde un perjuicio ligero hasta uno calificado como considerable, señalando además que en las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona, entre otros datos.

La lesionada es una mujer que, en el momento de los hechos, contaba con 20 años de edad. Las secuelas se describen en el hecho probado de la siguiente forma: Injerto de piel de grandes dimensiones en región parieto-frontal y temporo-occipital, zonas de alopecias irreversibles. Múltiples cicatrices hipertróficas en la cara, situadas en región frontal, malar y maxilar izquierdo, que no producen desfiguración. En región maxilar derecha y por debajo del pabellón auditivo derecho, cicatriz queloidea de 9x4 cm.. Importante pérdida de sustancia de pabellón auditivo derecho. Cicatriz de injerto hipertrófica que se extiende desde región mastoidea derecha a hombro derecho y también en región posterior de cuello con dimensiones de 16x10cm. y en hombro derecho de 17x8 cm.. Múltiples cicatrices en la muñeca derecha, en cara dorsal de la mano de 5x4 cm. y otra de 6x2 cm.. Cicatriz en antebrazo derecho en borde interno de 3x1 cm.. Cinco cicatrices en ambas regiones escapulares. Múltiples cicatrices en hombro izquierdo de iguales características, una de ellas de gran tamaño (10x15 cm.) situada en cara externa del mismo. Cicatriz de 4x4 cm. situada en codo izquierdo. Cicatriz situada en antebrazo que se extiende desde 1/3 superior de muñeca y dorso de la mano con dimensiones de 26x10 cm.. Otras dos cicatrices en cara anterior de antebrazo izquierdo. Cicatrices en dorso 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda.

La valoración conjunta de estas secuelas puede encajar sin dificultad en el grado de perjuicio considerable según los criterios empleados en el baremo, con un máximo de 100 puntos, lo cual, teniendo en cuenta la edad y sexo de la lesionada permite considerar razonable una determinación de 85 puntos, teniendo en cuenta que el valor del punto a la fecha de la sentencia de instancia era de 2.185,823825 euros.

A ello debe añadirse la valoración de daños morales de la Tabla IV, (hasta 70.505,044336 euros), y las secuelas psíquicas consistentes en estrés postraumático y trastorno ansio-depresivo, así como los días de hospitalización y de incapacidad. Todo ello conduciría a una indemnización que podría establecerse prudentemente en 230.000 euros en atención a las circunstancias concurrentes, por todos los conceptos, incluidos los daños morales, muy alejada de la que la Audiencia ha fijado sin razonamiento alguno, lo que determina la estimación del motivo, procediendo esta Sala a la fijación de la cuantía indemnizatoria en la cifra que se acaba de mencionar.

Recurso de la Junta de Galicia

QUINTO

En un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta, pues aunque estuvieran transferidas las responsabilidades en cuanto a edificios y por lo tanto se tratara de un edificio de su propiedad, el delito se cometió en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional y la vigilancia en ese aspecto es responsabilidad exclusiva del Estado.

Debemos señalar, en primer lugar, que el Estado no ha interpuesto recurso contra la sentencia de instancia, habiendo aceptado la declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, por lo que no es una decisión que aquí se cuestione, limitándonos a examinar la responsabilidad civil de la Junta de Galicia.

La representación del Estado ha impugnado el motivo remitiéndose básicamente a las argumentaciones de la sentencia. El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha apoyado el motivo. Entiende que del Fundamento Jurídico 8º se deduce que el incumplimiento que se atribuye a la Junta de Galicia es que la Audiencia carecía de cualquier instalación o dispositivo de seguridad que facilitara la función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Que enfocada la cuestión como ausencia de medios o infraestructura de seguridad no se describe qué relación tiene con los hechos ni como hubieran evitado la introducción en un bolsillo de un bote o frasco con ácido sulfúrico, pues tal detección hubiera exigido un control personal, y no se justifica la competencia de la Junta en tal materia en la sentencia. Descartada la carencia de instalaciones de seguridad del edificio como omisión causal, queda no haber establecido un mayor número de vigilantes, lo que excede de su competencia, de modo que, según entiende, las restantes omisiones corresponderían a órganos o instituciones de la Administración Central del Estado. En resumen, concluye, falta el hecho base de la atribución de responsabilidad civil.

La sentencia de instancia considera que el hecho se cometió en un centro de titularidad pública perteneciente a la Junta de Galicia, a la que le han sido transferidos las funciones y servicios en materia de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre los que considera incluidos la obligación de dotar a dichos edificios de la infraestructura necesaria y medidas de seguridad, activa y pasiva, para el adecuado funcionamiento del servicio. El edificio de la Audiencia, donde ocurren los hechos, carecía en ese momento de cualquier instalación o dispositivo de seguridad, tales como pórticos de detección, cámaras u otro adecuado para facilitar la función de vigilancia que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La sentencia declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Galicia en aplicación del artículo 120.3 del Código Penal.

Este precepto dispone que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 3º. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

Los requisitos que se desprenden de la anterior disposición en orden a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado o de otras Administraciones Públicas por la comisión de una infracción delictiva por terceros, según ha señalado esta Sala (STS 860/2003, de 13 de junio), son los siguientes: 1. Que se cometan en un establecimiento del que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás Organismos públicos. 2. Que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible. 3. Que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito. Ha de ser pues, la infracción reglamentaria causalmente influyente en el delito cuyos daños se tratan de resarcir.

Es cierto, como se dice en la sentencia impugnada, que el Real Decreto 2166/1994, de 4 de noviembre, transfirió a la Junta de Galicia "...las funciones y servicios que, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz", comprendiéndose dentro de estas funciones, entre otras, la adquisición y gestión de patrimonio mobiliario, inmobiliario y enseres para los órganos judiciales con sede en Galicia, y la preparación, elaboración y ejecución de los programas de reparación y conservación de los edificios judiciales y su inspección en Galicia. Esta disposición constituyó a la Junta de Galicia en la obligación de aportar a la Administración de Justicia los edificios necesarios, con las características y calidades imprescindibles para un correcto funcionamiento, de manera que se pudieran cumplir adecuadamente las previsiones contenidas en las leyes procesales, y en lo que nos interesa aquí, concretamente, deberían estar provistos de lugares adecuados para la estancia y custodia de detenidos y presos, así como para la permanencia de los testigos en lugar a propósito, tal como está previsto en el artículo 704 de la LECrim, así como cualquier otra que resulte necesaria conforme a lo previsto en la ley. En particular, su obligación alcanzaría a aportar lo que resulte adecuado en lo que a materiales o enseres se refiere, según el estado de la técnica, para prever las posibles contingencias relacionadas con la seguridad, en el desarrollo de las funciones relacionadas con la Administración de Justicia, que no es preciso ni adecuado enumerar aquí.

Sin embargo, no le corresponde a la Junta de Galicia la competencia relacionada con los cuerpos responsables de las funciones relacionadas con la seguridad, pues como se desprende de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para esta función resultan competentes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, como efectivamente ocurría en el caso actual, en que estaba encomendada a la Guardia Civil.

Se dice en la sentencia impugnada, que el edificio "...carecía de cualquier instalación o dispositivo de seguridad tales como pórticos de detección, cámaras u otro adecuado" (...) "facilitando la función de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Sin embargo, como bien dice el Ministerio Fiscal, no se precisa qué mecanismos cuya instalación hubiera omitido la Junta de Galicia hubieran evitado la comisión del delito u hubieran permitido a las Fuerzas encargadas de la vigilancia personal evitarlo mediante su actuación. Pues la introducción en el edificio de la Audiencia de un bote de ácido sulfúrico, utilizado como instrumento de la agresión no hubiera sido detectada por un pórtico detector de metales, ni tampoco por las cámaras que eventualmente pudieran haber sido instaladas, ni tampoco parece resultar de las características de los hechos que éstos hubieran resultado dificultados de alguna forma por la observación que, a través de dichas cámaras, se hubiera podido hacer con anterioridad de la acusada o de la víctima, que por otra parte, especialmente la primera, estaban a la vista de los agentes de la Guardia Civil presentes en el lugar en funciones de vigilancia y seguridad. Así resulta del hecho probado, en el que se declara que la acusada sorteó la presencia de la pareja de la Guardia Civil, "que se hallaba en la planta primera en funciones de vigilancia del edificio público".

Por otra parte, el hecho tiene lugar en el rellano de las escaleras que conducían a la primera planta, de manera que tampoco lo hubiera evitado o dificultado la existencia de un lugar adecuado para la permanencia de los testigos, cuya inexistencia por otro lado no consta acreditada.

En definitiva, no se aprecia que la omisión imputable a la Junta de Galicia en cuanto a la dotación de medios materiales adecuados para facilitar las funciones de vigilancia y seguridad encomendadas a las Fuerzas de Seguridad del Estado en el edificio de la Audiencia Provincial haya operado de manera influyente en relación con la comisión del delito imputado a la acusada, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción, como exige el artículo 120.3º del Código Penal, por lo que no resulta procedente declarar su responsabilidad civil subsidiaria.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la acusada Almudena , condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso, que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo el recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la Acusación Particular Marí Jose , declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA (Responsable Civil Subsidiario) por infracción de Ley, declarando también de oficio las costas ocasionadas en su recurso, todos estos recursos interpuestos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra Almudena , por un delito de lesiones constitutivas de grave deformidad, otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso y un delito de obstrucción a la Justicia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Pontevedra instruyó Sumario número 1/2001 por dos delitos de Lesiones contra Almudena , con DNI NUM000 , nacida el día 29 de Agosto de 1953, con domicilio en RUA000 , NUM001 , de Villajuán-Ilgarcía de Arousa (Pontevedra), sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito de lesiones constitutivas de grave deformidad y de otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de parentesco, respecto del primero de ellos, a la pena de 9 años de prisión y dos años y nueve meses de prisión por el segundo. Por el delito de obstrucción a la Justicia también definido dos años y seis meses, y seis fines de semana de arresto por la falta de lesiones; con privación del Derecho de Sufragio y prohibición de acercamiento a Marí Jose durante cinco años absolviéndola del delito de lesiones y falta de que también venía siendo acusada por el Ministerio Público. Condenándola al pago de las costas en 3/4 partes, con inclusión de las de la acusación particular, y declaración de oficio la cuarta parte restante. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marí Jose en 84.660 Euros por todos los conceptos, a Marcelina en 31.716 Euros y a Elisa en 7.290 Euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Xunta de Galicia y del Estado Español, en el pago de tales cantidades, de modo solidario frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de repetición entre ambas que procediere. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada, de la Acusación Particular y de la Xunta de Galicia y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede fijar la indemnización a Marí Jose en la cantidad de 230.000 euros.

No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria dela Junta de Galicia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Almudena como autora de un delito de lesiones constitutivas de grave deformidad y de otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de parentesco, respecto del primero de ellos, a la pena de 9 años de prisión y dos años y nueve meses de prisión por el segundo. Por el delito de obstrucción a la Justicia también definido dos años y seis meses, y seis fines de semana de arresto por la falta de lesiones; con privación del Derecho de Sufragio y prohibición de acercamiento a Marí Jose durante cinco años absolviéndola del delito de lesiones y falta de que también venía siendo acusada por el Ministerio Público. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marí Jose en 230.000 Euros por todos los conceptos, a Marcelina en 31.716 Euros y a Elisa en 7.290 Euros.-

Declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español en el pago de tales cantidades.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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