STS 342/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3052
Número de Recurso1787/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 29 de noviembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil DIMON GASIFICACION, S.L., representada por el Procurador, D. Nicolás Alvarez Real, y por las Comunidades de Propietarios de los inmuebles nº NUM000 , NUM001 al NUM002 y NUM003 al NUM004 de la CALLE000 , y de los inmuebles nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , representadas por la Procuradora, Sra. Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, la entidad mercantil, DIMON GASIFICACION, S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las Comunidades de Propietarios de los inmuebles nºs NUM000 al NUM004 de la CALLE000 , y de los inmuebles nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , en la población de Lugo, en las personas de sus Presidentes o legales representantes sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda, condene a las Comunidades demandadas de forma conjunta y solidaria, a que abonen a Dimón Gasificación S.L. la cantidad de 12.378.680 pts; de forma subsidiaria, que abone cada una de las Comunidades de Propietarios demandadas la cantidad que se expresa individualmente en la columna de "débito proporcional" del hecho séptimo de este escrito; importe o importes correspondientes al resto del pago del precio de los trabajos realizados por la actora, más los intereses legales y costas que se originen a los que deberán ser condenados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimandoa íntegramente, ben por acoller algunha ou todas as excepcións alegadas, ou ben por razón de fondo, e absolvendo da mesma ás demandadas, con imposición á actora de totalidade das costas causadas,"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora, Sra. Carro Rodríguez, en nombre y representación de DIMON GASIFICACION, S.L. contra las Comunidades de Propietarios nº NUM000 al NUM004 de la CALLE000 y nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , debo ABSOLVER y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas.- No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 29 de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, admitiendo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, Mª Teresa Carro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dimón Gasificación SL", condenando a las Comunidades de Propietarios nº NUM000 y NUM004 de la CALLE000 y nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , demandados, a que abonen cada una de las Comunidades de Propietarios a la actora la cantidad que se expresa individualmente en la columna de "débito proporcional" del fundamento de derecho octavo de la sentencia más el interés legal, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil DIMON GASIFICACION S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción por inaplicación del art. 1225 del C.c., en relación con los arts. 1214, 1281 y 1248 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por inaplicación del art. 1259 del C.c., en relación con el art. 1248 del mismo Cuerpo legal.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los inmuebles nº NUM000 , NUM001 al NUM002 y NUM003 al NUM004 de la CALLE000 , y de los inmuebles nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basados todos en el art. 1692, LEC. salvo el primero, que se basa en el apartado 3º de dicho artículo: Primero.- Por infracción del art. 533, LEC. y doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1225 del C.c., en relación al art. 1218 del mismo Cuerpo legal, y la jurisprudencia que lo desarrolla. Tercero.- Por infracción de los arts. 1261, y 1262, del C.c. y su jurisprudencia interpretativa. Cuarto.- Por infracción del art. 1214, inciso primero, del C.c. y jurisprudencia interpretativa del mismo. Quinto.- Por infracción del art. 1282 del C.c. Sexto.- Por infracción del art. 1108 del C.c., en relación con los arts. 1100 y 1101 del mismo Cuerpo legal, y su jurisprudencia interpretativa.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escrito con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1. La demanda interpuesta por la entidad "DIMON GASIFICACION S.L." contra veintidós propietarios con los que la actora concertó unas obras, abonadas tan sólo parcialmente, fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo de 1 de abril de 1997 (menor cuantía 80/1996). Apelado dicho fallo por la entidad actora, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia el 29 de noviembre de 1997 (Rollo 187/1997) revocatoria de la de primer grado jurisdiccional y de acogimiento parcial de la demanda y condenó a las Comunidades de Propietarios números NUM000 al NUM004 de la CALLE000 y los números NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , al pago de las cantidades respectivas de 415.813, 325.048, 188.090, 353.180 y 374.945 pesetas más intereses legales. Contra tal fallo se alzan los recursos de casación de "Dimón Gasificación S.L.", con dos motivos, acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. y que denuncian, respectivamente, la inaplicación del art. 1225, en relación con los artículos 1214, 1281 y 1248, todos del Código Civil, e inaplicación del art. 1259 en relación con el art. 1248 del citado texto legal, y el recurso de las Comunidades de Propietarios de los Inmuebles NUM000 , NUM001 al NUM002 y NUM003 al NUM004 de la CALLE000 y de los inmuebles números NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 de la ciudad de Lugo, con seis motivos que, salvo el primero -que se ampara en el nº 3 del art. 1692 LEC. que aduce infracción del art. 533,4º de dicho texto legal- los restantes se acogen al nº 4º del citado art. 1692 LEC. y alegan infracción del art. 1225, en relación con el art. 1218 del Código Civil, el segundo; infracción de los artículos 1261,1º y 262,1º del mismo Código el tercero; infracción del art. 1214 del citado texto legal el cuarto; infracción del art. 1282 del citado ordenamiento el quinto, y del 1108 del mismo Código Civil, en relación con los artículos 1100 y 1101 del citado texto, el último.

  1. La reclamación producida en autos tiene su causa en las obras realizadas, tanto de instalación común como individual para el suministro de gas a las viviendas integradas en las comunidades demandadas, ya que dichas obras comprendían trabajos ejecutados desde la red general de gas instalado -propiedad de "Gas Galicia"- hasta el armario o batería de contadores, de consumo de cada vivienda, así como la instalación individual, ejecutadas desde el armario de consumo hasta la llave de paso y corte de gas en el extremo de las viviendas, no comprendiéndose en la reclamación la denominada "instalación interior".

  1. RECURSO DE CASACION DE "DIMON GASIFICACION S.L.".-

PRIMERO

El inicial motivo denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 1214, 1281 y 1248 del mismo texto legal. Añade que, pese a reconocer en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia a quo el objeto de la reclamación y que aparece consignado en la Introducción de tales fundamentos jurídicos, recoge el descuento o deducción de tres facturas expedidas por la empresa SIOR, señalando como razón el referirse a "trabajos que correspondían a la entidad actora por lo que dichas facturas... deben descontarse del importe total". Reconoce el motivo que debe excluirse el importe de la primera de tales facturas, por importe de 637.236 pesetas, pero no las otras dos, referidas a "reformas de instalaciones".

El motivo decae inexcusablemente y su irregularidad se proclama, porque pretende en esta vía casacional extraordinaria realizar una nueva valoración de la prueba, como si de una nueva instancia se tratase.

Asimismo, y ello es de consignar, que no ha podido ser vulnerado el art. 1214, como pretende el motivo, porque dicho precepto no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede alegarse como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente las reglas del onus probandi, pero no se altera, si el Juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora después en conjunto su resultado -sentencias de 25 de mayo de 1983, 7 y 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997-. Y en igual sentido crítico hay que recoger también que no se ha podido infringir el art. 1248 del Código civil, porque la apreciación de la prueba testifical es de libertad para el Juez y no impugnable en casación, pues el artículo citado (derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), ni tampoco el art. 659 de la LEC de 1881 pueden aducirse a efectos casacionales, por tratarse de preceptos de índole administrativa y no preceptiva y como tales autorizan al Juez para apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y, en consecuencia no es susceptible de tener acceso a la casación, toda vez que al no constar las reglas de la "sana crítica" en precepto alguno y el juzgador de instancia tiene facultades amplísimas para apreciar su valor -sentencias de 5 de marzo, 5 y 19 de octubre y 8 de diciembre de 1981, 11 de febrero y 7 de mayo de 1982-. Ello además con independencia de que su carácter procesal lo inhabilita para servir de fundamento a un recurso de casación de infracción de ley, como pretende el motivo.

Finalmente, la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y por ello no se infringe el art. 1225 cuando se pondera su contenido en relación con las demás probanzas -sentencia de 28 de noviembre de 1986- porque, además, el art. 1225 no contiene una norma valorativa de prueba preestablecida -sentencia de 28 de octubre de 1989-. El motivo perece inexcusablemente.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de este recurso alega infracción, por inaplicación, del art. 1259 del Código civil, en relación con el art. 1248 del mismo texto legal.

Vuelve el motivo, como el precedente, a referirse al art. 1248 del Código Civil, pero ahora en relación con el art. 1259. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones se remite a lo consignado en el anterior ordinal. El tema que suscita tan irregular motivo se circunscribe a lo consignado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia a quo, que recoge que "el 17 de junio de 1994 se abona 2.582.000 a Juan Francisco ; resultando acreditado de la prueba practicada como Juan Francisco era el encargado-DIRECCION000 de la obra efectuada por 'Dimón Gasificación' y debidamente autorizado para recibir los pagos, por lo que dicha cantidad deberá deducirse del importe total". Dicho individuo declaró como testigo y negó haber sido dependiente de la actora y reconoció que él se quedó con el importe. Pretende el motivo apoyarse en la prueba testifical para modificar la apreciación de la prueba realizada en la instancia y ello hace perecer el motivo por lo recogido en el ordinal precedente, ahora con relación a la prueba testifical.

El motivo decae y la Sala a quo así lo ha declarado deducido de la prueba de instancia, lo que no sólo se expresa así en la resolución de la Audiencia, sino en la del propio Juzgado en su fundamento jurídico noveno. El motivo perece por ello.

  1. RECURSO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS DE LOS INMUEBLES, NUM000NUM001 al NUM002 y NUM003 al NUM004 DE LA CALLE000 Y DE LOS INMUEBLES NUMEROS NUM005 , NUM006 y NUM007 DE LA CALLE001 , TODAS DE LA CIUDAD DE LUGO.-

PRIMERO

Por el cauce casacional del art. 1692, LEC., se aduce infracción del art. 533,4º del mismo cuerpo legal y se repite lo rechazado en la instancia, relativo al litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los propietarios de las viviendas y sí únicamente a las Comunidades de Propietarios. Parte el motivo de que algunas de las viviendas incluidas en tales Comunidades demandadas, ni siquiera habría sido objeto de adjudicación y venta por parte del "Instituto Gallego de Vivienda y Suelo" y seguían siendo de este organismo público, tampoco demandado. Concluye que la resolución recurrida afecta a personas no oídas.

Como recogió al respecto la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1973, con reiteración ha declarado la jurisprudencia que la falta de personalidad integrada en la excepción dilatoria 4ª del art. 533 LEC. se produce por el hecho de que el demandado carezca de los requisitos y condiciones exigidas por el art. 2 y concordantes de dicho cuerpo legal, para poder comparecer en juicio, o porque no obstante el carácter o representación con que dicho acto procesal deba efectuarse, sin que en modo alguno deba confundirse con la falta de legitimación ad causam reclamada con la vinculación de dicho litigante con el derecho que contra él se pretende hacer valer en el proceso, por dar vida a excepciones perentorias que constituyen el fondo del pleito, como señalaron las sentencias de 15 de diciembre de 1945, 26 de junio de 1947, 7 de febrero de 1959 y 13 de noviembre de 1962. repitiendo tal doctrina las sentencias de 29 de abril y 29 de diciembre de 1980.

Hay que consignar además que dicha demandada no recurrió la sentencia del Juzgado que desestimó la alegada excepción y ya, desde la perspectiva del litisconsorcio pasivo necesario y dado que puede ser apreciada incluso de oficio -sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1972, 5 de abril y 15 de diciembre de 1982, 10 de marzo de 1986, 9 de mayo y 27 de noviembre de 1990 y 13 de mayo de 1993-. No cabe en una reclamación en base de un contrato concertado con las Comunidades de Propietarios sobre elementos comunes y no privativos de las viviendas. Por ello, debe repetirse lo ya consignado en la sentencia del Juzgado que, si bién desestimó la demanda adversa a la parte ahora recurrente, rechazó tajantemente la alegada excepción, porque las obras cuyo importe se reclaman en la litis, todas se refieren a los elementos comunes de los edificios y se ha demandado a los Presidentes de tales Comunidades y ello además, por no ser objeto de reclamación en este proceso del que dimana este recurso de casación los realizados en el interior de las viviendas. Ello se ratificó en la sentencia de alzada al tener por reproducidos los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de primer grado y además se repitió en el segundo fundamento de la sentencia a quo. Ello se repite como dato acreditado y perteneciente a los hechos probados en el apartado 2 del fundamento de Derecho Preliminar de esta resolución y allí se remite esta Sala. Consta asimismo probado que aunque no se firmó contrato alguno entre la actora y las Comunidades demandadas, se emitieron presupuestos para cada una de ellas y que aportaron en sus solicitudes de subvenciones y al existir una relación contractual al asumir los respectivos presupuestos y comenzar a efectuar un pago comunitario.

En definitiva, al reclamarse el pago ex contractu, tan sólo está legitimado el contratante, en este caso, las Comunidades de Propietarios, pero nunca los concretos dueños de viviendas o locales, pues todas las obras contratadas se produjeron sobre los elementos comunes y no privativos. Ello alcanza incluso al organismo público, promotor de las viviendas y que a la sazón seguía siendo titular de alguna.

Por todas las razones señaladas el motivo perece inexcusablemente.

SEGUNDO

El segundo motivo estima infringido el art. 1225 del Código Civil, en relación con el art. 1218 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia interpretativa de aquel precepto. Entiende la recurrente que la prueba documental es tasada y la Sala a quo ha omitido la valoración del documento nº 8 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda, fax emitido por la propia demandante, en el que afirmaba estar dispuesta a una especie de transacción, por la cual, a cambio de percibir una suma de cinco millones de pesetas se comprometía aún a realizar una serie de trabajos.

Con independencia de que se trata de un documento sin firma de las partes, remitido por fax y mero ofrecimiento realizado por una de ellas, con pretensiones de arreglo amistoso, no expresa que se adeuda tan sólo dicha cifra.

Por lo demás, esta Sala se remite a lo consignado en el fundamento jurídico primero del otro recurso, el de la parte actora. Allí se recogió que la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y por ello no se infringe el art. 1225 cuando se pondera su contenido en relación con las demás probanzas, como recogió la sentencia de 28 de noviembre de 1986 y porque además el citado art. 1225 del Código Civil no contiene una norma valorativa de prueba preestablecida -sentencia de 28 de octubre de 1989-. Por ello, el motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El correlativo alega la infracción de los artículos 1261, y 1262, del Código Civil, estimando que la sentencia de la Audiencia infringe tales preceptos al otorgar valor contractual a un presupuesto, pese a no existir aceptación.

El motivo, por su carencia de sentido perece inexcusablemente, porque ahí está la obra realizada y el pago parcial. Por ello no han podido ser vulnerados los aducidos preceptos civiles, en concreto el consentimiento de los contratantes. La concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato y, en concreto, el consentimiento, es una cuestión de hecho y su constatación facultad de los órganos de instancia -sentencias de 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992- lo que pretende ignorar el motivo. Asimismo, es una cuestión de hecho determinar, si existe o no consentimiento, que compete al Juez -sentencias de 3 de junio de 1968 y 26 de marzo de 1993-. Supone, por tanto, una cuestión fáctica reservada a los órganos judiciales de instancia y que tiene que mantenerse en casación, mientras que no se impugne por la vía adecuada -sentencia de 29 de abril de 1989-.

CUARTO

El correlativo, motivo cuarto, señala infracción del art. 1214,1 del Código Civil y sostiene que era a la actora a quien incumbía probar la obligación que reclamaba y estima que la sentencia recurrida, a diferencia de la del Juzgado, realizó una inversión de la carga de la prueba.

El motivo decae forzosamente, porque la Sala de instancia realizó una apreciación de la prueba existente y valoró su resultado en conjunto -sentencias de 25 de mayo de 1983, 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997-. Los precios se encuentran acreditados en los documentos aportados por la demandante y esta Sala se remite por ello al fundamento de Derecho cuarto de la sentencia aquí recurrida. Allí se recoge asimismo que la Comunidad, con la finalidad de beneficiarse de las ayudas y subvenciones públicas del Instituto Galego de Vivienda, acordados por la Orden de 28 de junio de 1993 y presentaban con la solicitud el contrato de suministro con la empresa distribuidora. Por ello, no concurre la alegada falta de prueba del precio, sino una diferente interpretación la que realiza el motivo, pero se mantiene por ello lo declarado acreditado en la instancia.

QUINTO

Aduce el correlativo infracción del art. 1282 del Código Civil y asimismo que en cuanto a la determinación del precio habrá que estarse a los actos coetáneos y posteriores del contrato, añadiendo que la Sala de instancia ha utilizado un elemento accidental, unos presupuestos no aceptados a una solicitud de subvención y que debiera haberse atendido a la prueba testifical. Aunque afirma no tratar de sustituir el criterio de la Sala por otro pretende averiguar una intención favorable a sus intereses.

El motivo decae. En primer lugar, porque el art. 1282 del Código Civil, a efectos de interpretación contractual, es complemento de la regla del párrafo segundo del art. 1281 del mismo texto, como ya señaló la sentencia de 17 de marzo de 1983. En segundo lugar, no ha de atenerse tan sólo a los actos coetáneos o posteriores, sino también a los anteriores, como han recogido las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984, entre otras muchas. Por otra parte, la investigación prevista en el art. 1282 sólo cabe cuando las palabras usadas pareciesen contrarias a la intención de las partes -sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982-. Finalmente, el art. 1282 no impone la prevalencia de los actos coetáneos y posteriores sobre los textos convenidos -sentencia de 11 de octubre de 1984-.

Esta Sala estima acreditado el precio a satisfacer por los demandados en el contrato de suministración y se remite al fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida y por ello sobra la remisión a los pretendidos actos coetáneos o posteriores -sentencias de 15 de julio de 1986 y 16 de diciembre de 1987-. No encuentra aplicación el art. 1282 que es complementario del párrafo 2 del art. 1281 y no del primero -sentencias de 9 de febrero de 1995 y 17 de marzo de 1983 y precedente-. Por consiguiente, al aparecer clara la estimación de los contratantes como proclama acreditada la instancia, huelga tal regla interpretativa que pretende el motivo, que perece por ello.

SEXTO

El último motivo aduce infracción del art. 1108 del Código Civil, en relación con los artículos 1100 y 1101 del mismo texto legal. Estima el motivo que la sentencia objeto de este recurso condena a los demandados al pago del interés legal, sin especificar en cuanto al dies a quo de su devengo, siguiendo a la demanda y entiende que se han vulnerado dichos preceptos.

Hay que señalar al respecto que aunque la sentencia de la Audiencia no explicita en su parte dispositiva o fallo, al referirse a la condena sino "más el interés legal", desde cuando se produce el mismo, hay que interpretar que nace de tal sentencia, aunque ello no encuentre precedente explicativo en un precedente fundamento jurídico y huelga por ello el referido motivo. Ya que tales intereses nacen desde dicha sentencia y por consiguiente son los del art. 921 de la LEC. en la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Es la condena a una cantidad líquida y no precisa siquiera que el juzgador de instancia la acuerde, puesto que ya está determinado por la Ley, como recogió la sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 1990, pues se tratan de intereses legales procesales que nacen ope legis y que se producen por el sólo hecho de emitirse sentencia de contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado -sentencia de 5 de abril de 1993-.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la entidad mercantil DIMON GASIFICACION, S.L., representada por el Procurador, D. Nicolás Alvarez Real, y por las Comunidades de Propietarios de los inmuebles nº NUM000 , NUM001 al NUM002 y NUM003 al NUM004 de la CALLE000 , y de los inmuebles nº NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , representadas por la Procuradora, Dña. Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez. frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de noviembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo (nº 80/1996) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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