STS 722/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3008
Número de Recurso2298/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución722/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.2298/00, interpuestos por las representaciones procesales de Silvio y Jaime contra la Sentencia dictada, el 21 de marzo de 2.000, por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1.063/98 del Juzgado de Instrucción núm.38 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores de sendos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión Silvio y a la de dos años y seis meses de prisión Jaime , habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dña.Mª Jesus Fernández Salagre y D.Rafael Núñez Pagan, así como el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.38 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1063/98 en el que la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Luis Miguel , en la cantidad de 450.000 pesetas por las lesiones y en 500.000.- por las secuelas, como asimismo condenamos al acusado Jaime , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas, y a que indemnice a Jose Luis , en la cantidad de 60.000, ptas. por las lesiones. Y aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los acusados dictados por el Instructor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 13 horas del día 5 de marzo de 1.998, los acusados, Silvio y Jaime , mayores de edad, sin antecedentes penales, en unión de otros jóvenes, mantuvieron una discusión, en el parque de la Concepción, con otro grupo de muchachos de aproximada edad, entre los que se encontraban Jose Luis y Luis Miguel , discusión que subió de tono llegando a agredirse con empujones y puñetazos. En un momento dado, el acusado Silvio que se había enfrentado a Luis Miguel , sacó una navaja con la que le apuñaló en la zona costal, y el acusado Jaime enfrentado a Jose Luis , sacó un llavero que llevaba incorporada una pequeña navaja que clavó en la parte superior de la pierna izquierda de Jose Luis . Viendo los acusados que Luis Miguel caía al suelo con intensa hemorragia, se dieron a la fuga, llamando un amigo del anterior a una ambulancia que trasladó a la víctima al Hospital, donde se le apreció herida incisa por arma blanca en el hipocondrio izquierdo que afectó a la arteria intercostal y colon transverso próximo teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, practicándole una laparatomia, estando ingresado en el hospital durante 10 días, tardando en curar 45 días durante los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 15 cms. a consecuencia de la operación realizada, y cicatriz por el drenaje practicado puntiforme. Jose Luis sufrió lesiones consistentes en herida incisa en el miembro inferior izquierdo, precisando puntos de sutura y vacunación, tardando en curar 6 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2 cms. que no constituye perjuicio estético. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de septiembre de 2.000, la Procuradora Dña.Mª Jesus Fernández Salagre, en nombre y representación de Silvio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 CP, e incorrecta inaplicación del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documento obran en autos.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal supremo el día 15 de junio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Rafael Núñez Pagan, en nombre y representación de Jaime , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 147.1 CP y por vulneración de lo dispuesto en el art. 66.1 del citado texto en relación con el 120.3 CE. Segundo, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24, presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a todos los motivos que, subsidiariamente impugnó.

  7. - Por Providencia de 14 de marzo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jaime .

  1. - En el segundo motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 24.2 CE que consagra los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por cuanto la Sala sentenciadora -según se alega- "ha formulado un relato fáctico sobre la base de hechos que carecen del adecuado contraste probatorio". El motivo no puede ser estimado. El examen de las diligencias instructorias -necesario para dar la debida respuesta a la alegación de que ha sido infringido el derecho a la presunción de inocencia- revela que este acusado, al folio 17 y en declaración prestada ante la Policía en presencia de Letrado, reconoció haber herido con una pequeña navaja a uno de los individuos que le estaban golpeando y que había tirado el arma a una alcantarilla, declaración que ratificó al folio 32 ante el Juez de Instrucción y en presencia del mismo Letrado. Es cierto que en el acto del juicio oral este acusado, aunque admitió haber sacado la navaja, negó haber pinchado con ella al lesionado, pero no lo es menos que el Tribunal, contrastando lo que oyó en aquel acto con lo anteriormente manifestado, pudo sacar la conclusión de que la verdad estaba en las primeras declaraciones -producidas con las debidas garantías- y no en la última, sin que a ello fuese óbice que el lesionado no reconociese en la instrucción a su agresor, ni en las fichas fotográficas que le fueron exhibidas en la Comisaría ni en la diligencia de reconocimiento en rueda que se practicó en el Juzgado, a causa -según honradamente manifestó- de la rapidez con que se sucedieron los hechos que sólo le permitió apreciar la cicatriz que el mismo tenía en la frente. No puede decirse, en consecuencia, que hayan sido vulnerados en la Sentencia recurrida los derechos de este acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia puesto que, en relación con el primero, no se concreta en el recurso de qué garantías se vio privado y, con respecto al segundo, la declaración de su culpabilidad descansa sobre una prueba de cargo practicada y sometida a contradicción en el juicio oral, cuya razonable valoración por el Tribunal de instancia no puede ser objeto de censura por esta Sala. Se rechaza, pues, el segundo motivo del recurso.

  2. - En el primer motivo, cuyo análisis hemos pospuesto al del segundo puesto que en éste se cuestionaba la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y en la respuesta al primero hemos de partir inexcusablemente de dicha declaración que ya ha quedado intangible, se denuncian, al amparo del art. 849.1º LECr, dos infracciones de ley que, en su caso, hubieran debido ser objeto de motivos de casación independientes: la del apartado 1 del art. 147 CP, cuya aplicación se dice fue indebida, y la del art. 66.1º CP que se dice infringido en relación con el art. 120.3 CE. El Tribunal de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas por lo que el motivo debe ser rechazado. Ante todo, debe decirse que para la aplicación del tipo básico de lesiones sólo hace falta que concurran los elementos descritos en el apartado 1 del art. 147, esto es, la causación por cualquier medio de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental y que la sanidad de la lesión requiera objetivamente, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El mero hecho de que no se emplee en la producción de la lesión un medio peligroso para la vida o la salud es determinante para que no se aplique el tipo agravado establecido en el art. 148.1º, pero en modo alguno para que sea forzoso aplicar el tipo atenuado previsto en el art. 147.2 según parece entender la parte recurrente. En la lesión ocasionada por este acusado en la ocasión de autos concurren todos los requisitos legalmente precisos para que el hecho fuese subsumido en el apartado 1 del art. 147 puesto que menoscabó la salud física de la víctima teniéndole seis días incapacitado para sus habituales ocupaciones y necesitando ser curada mediante puntos de sutura que implican, según la constante doctrina de esta Sala, una intervención quirúrgica. La inaplicación del tipo atenuado en la Sentencia recurrida no puede ser calificada como una infracción del mismo porque, siendo uno de los módulos a tener en cuenta el del medio empleado en la causación de las lesiones, el mismo no debe ser referido solamente al arma utilizada -en este caso una pequeña navaja- sino también a cuantas circunstancias puedan influir en la intensidad de la agresión que, por ejemplo, resultará sensiblemente mayor si quien la realiza forma parte, como ocurría con el acusado, de un grupo de individuos que atacan violentamente a otros. No hubo, pues, infracción legal en la incardinación de los hechos en el art. 147.1 CP ni la hubo en la inaplicación a los mismos del art. 147.2 del mismo Cuerpo legal.

    Y por lo que refiere a la pretendida infracción de la regla 1ª del art. 66 CP, sólo hemos de decir que el Tribunal de instancia ha hecho uso de la facultad de individualización de la pena que le reconoce dicha regla -imponer la pena "señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", pudiendo recorrer por consiguiente toda la extensión de la pena- y que no lo ha hecho arbitrariamente sino razonándolo en la Sentencia, toda vez que se ha referido a la personalidad agresiva de los culpables exponiendo los motivos en los que dicha apreciación se ha fundado. Debe tenerse presente que la individualización punitiva es tarea lógicamente encomendada a los juzgadores y que su deber de motivarla, "ex" art. 66.1º CP y 120.3 CE, sólo atribuye a esta Sala el control de que el citado deber ha sido efectivamente cumplido y que en su cumplimiento han sido tenidos razonablemente en cuenta los criterios ofrecidos por la primera de las mencionadas normas. Como es evidente que en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida puede encontrar la parte recurrente una exposición de las razones por las que se ha impuesto al acusado una determinada magnitud de la pena establecida y tales razones son coherentes con los módulos previstos en la ley, también debe ser rechazada esta impugnación que contiene el primer motivo del recurso que, por todo ello, debe ser desestimado.

    Recurso de Silvio

  3. - En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de este otro acusado, sin invocación del precepto procesal que lo autoriza, se denuncian sucesivamente sendas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo contra su representado y del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido justificada en la Sentencia recurrida la extensión de la pena impuesta al mismo. Ninguna de las dos impugnaciones puede ser favorablemente acogida. La existencia de una actividad probatoria, de la que pudo legítimamente deducir el Tribunal de instancia que fue este acusado el autor de la lesión sufrida por Luis Miguel , es innegable puesto que fue él mismo el que ante la Policía -folio 55- y ante el Juez de Instrucción -folio 61-, siempre en presencia de Letrado, reconoció haber herido con su navaja a uno de los contendientes del bando contrario aunque matizando que fue el lesionado el que se la clavó al lanzarse contra él, declaraciones que fueron reproducidas y sometidas a contradicción en el juicio oral. Es cierto que el lesionado, tras haber identificado plenamente al acusado entre las ocho fotografías que le fueron exhibidas en Comisaría -folio 97- no lo reconoció entre los individuos que formaron la rueda en la diligencia practicada en el Juzgado -folio 175-, pero no lo es menos que en el acto del juicio oral manifestó haber identificado al que le apuñaló en el momento de recibir el golpe, por lo que sabía quién lo hizo, a lo que cabe añadir que del conjunto de declaraciones de acusados y testigos se extrae fácilmente la conclusión de que en la reyerta suscitada en la ocasión de autos sólo se usaron dos armas blancas: la pequeña navaja del acusado Jaime -con la que resultó herido Jose Luis - y la de mayor tamaño de Silvio . A la vista de las pruebas celebradas en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto -declaraciones de acusados y testigos- bien pudo el Tribunal llegar, por vías absolutamente lógicas, al convencimiento que se reflejó en la declaración de hechos probados de su Sentencia, convencimiento que esta Sala no está en condiciones de rectificar ni sustituir por no haber presenciado la práctica de aquellas pruebas. Quiere decir esto que no puede ser aceptado que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia de este acusado por haber sido declarada su autoría en relación con la lesión sufrida por Luis Miguel . Queda rechazada, pues, la primera impugnación deducida en el primer motivo del recurso.

    Menor fundamento, si cabe, tiene la pretensión de que el Tribunal de instancia no haya justificado la pena impuesta a este acusado. En realidad, la parte recurrente no niega que el Tribunal haya razonado la indivualización de la pena, que es lo que exige la regla 1ª del art. 66 CP, sino que manifiesta su discrepancia con los motivos tomados en consideración de los que dice "no constan acreditados en modo alguno". Este planteamiento conduce inexorablemente a la desestimación del reproche en el que, por denunciar una corriente infracción de ley, es exigible un absoluto respeto a los hechos declarados probados. Como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, la pretensión de que en la Sentencia recurrida no ha sido correctamente aplicado el mandato legal de razonar la individualización de la pena, obliga a esta Sala a verificar si existe el razonamiento y si el mismo evidencia que se han tomado en consideración, de forma no irrazonable, los criterios enunciados en el art. 66.1º CP, pero no la autoriza a asumir una función encomendada al Tribunal de instancia, cual es la individualización punitiva, ni a censurar los hechos probados que han servido de base para el ejercicio de dicha función si los mismos no han sido cuestionados por la vía casacional adecuada. Pues bien, es claro que el Tribunak ha razonado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida la imposición de la pena en una determinada magnitud dentro de los límites que le permitía el art.148 CP y también lo es que en dicho razonamiento han sido valorados los dos módulos a que hace referencia la regla 1ª del art. 66 CP: la muy considerable gravedad de las lesiones ocasionadas por este acusado y las desfavorables circunstancias personales -concretamente su peligrosidad a causa de un comportamiento frecuentemente agresivo- que en el mismo concurren. Esta expresa motivación con que se ha fundado la concreta determinación de la pena impide terminantemente que se pueda atribuir al Tribunal de instancia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que queda rechazado el primer motivo de casación en su integridad.

  4. - También en el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se yuxtaponen dos quejas distintas, referidas ambas a pretendidas infracciones de ley: la del art. 147 y 148.1º CP por aplicación indebida y la del art. 21.1º en relación con el 20.1º del mismo Cuerpo legal, por inaplicación indebida. Es evidente que ninguna de las dos quejas puede ser estimada desde el único marco de referencia que ya es admisible tras quedar intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Sentado, como hecho incuestionable, que el día de autos el acusado Silvio apuñaló en la región costal a Luis Miguel al que causó una herida incisa en el hipocondrio izquierdo que hizo necesaria una intervención quirúrgica y tuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales al lesionado durante cuarenta y cinco días, dejándole una cicatriz de 15 cms. como consecuencia de la operación realizada, carece de toda consistencia la pretensión de que ha sido indebida la subsunción de tales hechos en los arts. 147 y 148. En el primero, porque concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito doloso de lesiones; y en el segundo, porque el arma con que se causó la herida descrita en el "factum" hubo de ser necesariamente un cuchillo o navaja de considerables dimensiones, apto por consiguiente para crear, con su utilización, un concreto peligro para la vida o la salud del lesionado. El carácter sencillamente irrebatible de esta calificación jurídica nos releva de una más detenida argumentación que sería tanto más ociosa cuanto que la impugnación de la parte recurrente tiene como único fundamento su discrepancia con la declaración de hechos probados, expresada mediante la denuncia de una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia que ya ha quedado rechazada al resolver el primer motivo del recurso. Y la segunda infracción de ley denunciada en este motivo -la del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, ambos del CP- revela su absoluta inconsistencia con sólo leer la declaración probada en la que no consta hecho alguno en que pueda fundarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tipificada en aquellos preceptos, ausencia fáctica que se encuentra, por lo demás, suficientemente razonada en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo del recurso.

  5. - Igual suerte debe correr inevitablemente el tercer motivo de casación en que, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia una error de hecho en la apreciación de la prueba por no haber sido incorporado a la declaración probada de la Sentencia impugnada el contenido de un informe médico aportado por la Defensa al comienzo del juicio oral. Contra lo que supone la parte recurrente, el citado informe no puede ser considerado, a efectos casacionales, un verdadero documento y, mucho menos, un documento literosuficiente, es decir, idóneo para demostrar con su estricta literalidad que el Tribunal de instancia se equivocó no teniendo por probada una alteración psíquica en el acusado que pudiera ser jurídicamente relevante. A dicho informe únicamente se le podía dar el valor que el Tribunal de instancia le reconoció: el de un principio de prueba pericial que finalmente no se practicó toda vez que la parte que lo presentó no se cuidó de presentar asimismo al facultativo que lo había emitido, para que lo ratificase y se sometiese a la contradicción propia del debate que debe tener lugar en el plenario. Siendo así -y así es sin duda alguna- no puede ser declarado el error en la apreciación de la prueba denunciado en este motivo que, como los anteriores, debe ser rechazado, lo que ya comporta la desestimación del recurso en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Silvio y Jaime contra la Sentencia dictada, el 21 de marzo de 2.000, por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1.063/98 del Juzgado de Instrucción núm.38 de Madrid de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión Silvio y a la de dos años y seis meses de prisión Jaime , Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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