STS 1427/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3188/1998
Número de Resolución1427/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó, por delito de lesiones, siendo parte como recurrido Pedro Antonio , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente por la Procuradora Sra. Marín Pérez y el recurrido por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadalajara, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 107 de 1997, contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    .por la Policía trasladado al Hospital. A consecuencia de la referida agresión, el acusado produjo a Pedro Antonio traumatismo cráneo- facial, herida inciso-contusa en párpado izquierdo, herida inciso-contusa en cuero cabelludo, fractura del suelo de la órbita derecha sin hundimiento y fractura del suelo de la órbita izquierda, para cuya curación fue precisa sutura quirúrgica, asistencia médica hospitalaria durante nueve días y revisiones oftalmológicos sanando a los sesenta y seis días del alta hospitalaria. Quedan como secuelas de los golpes inflingidos enoftalmos de ojo izquierdo, diplopia en miradas externas, cicatrices varias en región malar izquierda de 0,5 y 1 centímetro de longitud y síndrome post-conmocional, las cuales tienen especial incidencia en la aptitud laboral de Pedro Antonio , habida cuanta que su profesión habitual es la de joyero, siendo fundamental par su ejercicio el sentido de la vista. Así mismo el perjudicado tuvo que cambiar por razones de seguridad las cerraduras de la puerta de acceso a su negocio de joyería al no recuperar las llaves hasta tres días más tarde de los hechos, lo que le supuso unos gastos de 51.875 pts.>>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Al notificar la presente hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación ante este órgano jurisdiccional en el término de cinco días.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mariano , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Cuando se consignen como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuviesen desvirtuados por otras pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuviesen desvirtuados por otras pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuviesen desvirtuados por otras pruebas.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que debe ser aplicada en observación de la Ley Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  4. - La representación del recurrido Pedro Antonio se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuesto, impugnándolos subsidiariamente la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos han de estudiarse conjuntamente porque todos ellos pretenden, por la vía del error de hecho del artículo 849.2 de la Ley procesal penal, demostrar la existencia de una equivocación por parte de los jueces de la Audiencia, en la valoración de las pruebas, para lograr así la rectificación del relato histórico asumido en las sentencia impugnada. Fundamentalmente lo que se quiere es dejar sin efecto la declaración del perjudicado, víctima de la agresión, que la Audiencia, con las ventajas de la inmediación, valoró convenientemente en detrimento del propio acusado.

De acuerdo con las Sentencias de 4 de julio y 12 de junio de 1997, para hablar de error de hecho ha de partirse necesariamente de la consolidada doctrina que en torno a esa vía casacional está reiteradamente explicada por la Sala Segunda (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

SEGUNDO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

TERCERO

Por lo que respecta a la prueba pericial, dentro de ese ámbito casacional, es de advertir, como recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1998, que los informes periciales, de acuerdo con la Sentencia de 8 de julio de 1997, y como consta en el Auto del Tribunal Constitucional 868 de 1986, no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible. También es sabido que la prueba pericial debe practicarse, si es posible, en el acto deljuicio oral. Pero dichos peritajes, al menos casi todos ellos, exigen que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea, muchas veces difícil y compleja cuando no necesitada de tiempo y análisis exhaustivos. En cualquier caso es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimiento científicos o culturales, sirviendo así para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos en contraste con otras pruebas. Ello no obstante, y en la línea de lo dicho, es una prueba que carece de virtualidad probatoria definitiva si no se desenvuelve de manera total, como consecuencia de lo que la inmediación, la publicidad, la oralidad y la contradicción imponen en el plenario, sin perjuicio de todo cuanto las pruebas anticipadas y preconstituidas comportan. Ello lleva consigo la casi siempre obligatoria presencia de los peritos al juicio oral.

El problema referente a la validez de la prueba pericial así como a la constatación de su eficacia probatoria ha de ser contemplado desde la perspectiva sustantiva o penal y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, es decir, los requisitos necesarios tanto para su legitimidad en la producción como para su legitimación en el acerbo probatorio. Uno y otro aspecto conforman un único y fundamental aspecto, que no es otro que determinar la validez de la pericia como medio probatorio para destruir válidamente la presunción de inocencia.

CUARTO

Ha de indicarse no obstante que los dictámenes periciales no tienen las características del documento exigible por el artículo 849.2 procedimental. Ultimamente se ha venido sin embargo rectificando excepcionalmente tal doctrina al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno y correcto apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que los jueces deben explicar. De esta manera se prohibe la posible arbitrariedad del juzgador, quien debe partir de la idea de que en el proceso penal no existen pruebas exclusivas ni excluyentes que estarían en contra de la libre valoración de las mismas.

Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran practicado otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios. Dicho sea también con otras palabras (Sentencia de 29 de mayo de 1995), la prueba pericial nunca es vinculante para el juzgador salvo en el caso en que, asumiendo el informe pericial, se aparte de él sin razones para hacerlo. Por contra, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial aunque deberá igualmente argumentar tal disentimiento (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994).

QUINTO

La doctrina anterior viene detalladamente recogida, aún a pesar de que en este caso de ahora no se plantea, realmente, ningún problema concerniente a los dictámenes periciales, salvo, claro se está, que dentro de esa denunciación introduzcamos y contemplemos los informes y atestados de la Policía. Doctrina, la anterior, que fácilmente ha de ser aplicable a la cuestión que viene planteada ahora.

El acusado fue condenado como autor de un delito de lesiones consumadas de los artículos 147 y 148.2 del Código Penal, por la concurrencia de ensañamiento, con lo cual el subtipo contemplado por la Audiencia se mueve, en cuanto a la penalidad se refiere, entre los dos y los cinco años de prisión, habiéndose impuesto la pena de cuatro años de prisión como comprendida en la mitad superior, a tener en cuenta como consecuencia de la apreciación también de la agravante de reincidencia.

Tal ha sido dicho antes, la Audiencia se apoya especialmente en la declaración de la víctima, para refutar la cual los cuatro motivos de ahora se apoyan en declaraciones personales de testigos, del acusado y de la víctima, en el contenido del propio atestado de la Policía y en un documento consistente en la entrega de una cartera al sujeto pasivo de la infracción.

De acuerdo con una numerosa y pacífica doctrina jurisprudencial, ha de advertirse, sobre la base del concepto de documento antes reseñado, que las declaraciones son actos personales, documentados bajo la fe judicial, sin transcendencia alguna en ésta vía casacional. No reflejan, auténticamente, la verdad de su contenido, como acontece igualmente con los informes de la Policía o con el contenido de sus atestados, al igual, incluso, con las actas del juicio oral, que reflejan la verdad de lo que en el plenario aconteció pero no la verdad intrínseca de todas y cada una de las pruebas que en el mismo se desarrollan (Auto de 17 de diciembre y Sentencia de 22 de noviembre de 1997).En cuanto al acta que se menciona, aún siendo considerada válida a estos efectos casacionales, es evidente que su contenido carece de transcendencia porque todo lo más revelan la entrega al lesionado de una cartera, pero en nada desdice el contenido de la declaración por éste prestada, a pesar de que se mueva en algunas ocasiones dentro de lo que es un acto que ya de por sí fue violento y brutal, con la posibilidad de originar diversas y dispares consecuencias.

Los motivos han de ser desestimados.

SEXTO

El quinto motivo denuncia, a través del artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 27 y 28 del Código penal, con lo que se quiere decir se está negando la autoria de los hechos.

Como dice la Sentencia de 22 de abril de 1999, la autoria del hecho supone e implica la titularidad de la acción, o dominio del hecho, es decir la determinación del sujeto que promueve, realiza, ejecuta y lleva a efecto la ideación criminal, todo ello sin embargo desde una perspectiva genérica que excluye otras formas de autoria o de coparticipación. Prescindiendo del inductor o del cooperador necesario, la autoría se proyecta a través de diversas y distintas modalidades, ya sea la autoría directa o indirecta, ya sea la autoría mediata o inmediata. En cualquier caso implica, se repite, la titularidad de la acción criminal.

La autoría del artículo 28 del nuevo Código, como regulación no solo distinta del antiguo artículo 14 sino también como regulación novedosa del legislador, ha sido objeto de críticas que no ocultan, sin embargo, el avance que ha supuesto clarificar las distintas participaciones en la ejecución del hecho punible.

Realmente los mayores problemas se presentan a la hora de distinguir los distintos grados de participación, pues ello influirá en la pena y a veces incluso en la impunidad. De todas maneras hay que decir que la regulación de la autoría sirve para definir la tipificación de las conductas. Más las conductas directamente subsumibles en los tipos de delito no tienen porqué pasar por el susodicho artículo 28 para saber cuándo deben ser castigados, ya que eso lo indica cada infracción si el artículo 61 recuerda que "cuando la ley establece una pena , se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada".

El motivo no guarda una gran convicción a la hora de defender su tesis sobre la no autoría del acusado en los hechos acaecidos. El relato histórico de lo acaecido, y asumido por la instancia, es harto elocuente. Por esta vía casacional ha de ser respetado el hecho probado de la Audiencia, cosa que aquí no se hace, si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la repetida ley procesal, inadmisión que en el presente trámite se convertiría en desestimación.

El motivo ha de ser rechazado. El acusado, de acuerdo con la doctrina expuesta, fue el autor material del hecho acaecido.

SEPTIMO

El sexto motivo, en análoga vía casacional del anterior, denuncia la infracción, por aplicación indebida de los citados artículos 147 y 148.2 del Código, volviéndose aquí a no respetar el hecho probado, con lo cual habría de tenerse en cuenta la postura más arriba señalada al respecto.

La doctrina ha mantenido no solo que las lesiones no precisan de agresividad ni violencia sino que, como delito de resultado, se consuman cuando éste se origina a medio de un dolo específico, o "animus leadendi", en virtud del cual se quiere el daño corporal (o en su caso psíquico) buscado. En el presente caso, tal se deduce del "factum" de instancia, la conducta del acusado no cabe valorarla como meramente favorecedora del resultado sino como condición necesaria del mismo, bien entendido que el texto penal habla con claridad de "por cualquier medio o procedimiento", con lo que debe entenderse que el presupuesto de la acción no es de contenido exclusivamente físico, ya que también pueden cometerse por medios no estrictamente materiales.

En este supuesto las graves lesiones fueron causadas cuando "recibió del acusado un golpe en la cabeza que le provocó su caída, y una vez en el suelo continuó dirigiéndole golpes y patadas en todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y cabeza durante un espacio prolongado de tiempo, hasta que fue trasladado por el acusado en estado de semiinconsciencia al exterior del local..." (el agresor era el dueño del bar en donde se produjeron los hechos). La autoría, la agresión y el delito de lesiones están claramente reseñados.

OCTAVO

El ensañamiento, decía la Sentencia de 16 de mayo de 1994, implica una mayor perversidad del agente porque innecesariamente se causan unos males cuya producción no son precisospara el logro perverso que el sujeto activo busca. Esos males innecesarios son un conjunto de distintas circunstancias, mayor dolo físico y moral, mayor crueldad, mayor perversidad, mayor voluntad dolosa, mayor transcendencia social en suma.

El punto central de la argumentación se contrae a la brutalidad de la agresión que se consigna en el "factum". En efecto, la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado en la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción.

Basta contemplar el hecho probado para llegar a la conclusión de la Audiencia. Hubo un "plus" de violencia, no consustancial con el delito y totalmente innecesario. Hubo brutalidad con complacencia y con intención de aumentar innecesariamente los males del delito. Hubo pues ensañamiento.

El motivo se ha de rechazar en su conjunto.

NOVENO

El séptimo y último motivo aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo cual no deja de encontrar aquí un serio obstáculo en la detallada y minuciosa declaración de la propia víctima que, de ser válida, enervaría la presunción.

La declaración, incluso única, de la persona que es víctima del delito puede ser válida para destruir la presunción de inocencia. Como se dice, entre otras, en la Sentencia de 20 de junio de 1997, no puede olvidarse que las pruebas del plenario son percibidas directamente por los jueces de la instancia que, con la inmediación por delante, ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no van a poder percibir, pruebas entre las que han de incluirse, conforme a lo dicho, las provenientes de la instrucción, las anticipadas y las preconstituidas, una vez se reproduzcan oral y públicamente, en rectificación o en ratificación, si es necesario por medio de lo que en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene establecido.

Es patente pues la importancia que la inmediación ha de merecer en el presente contexto. La instancia oyó y vio directamente a la víctima, con base a lo cual razonó su conclusión condenatoria después de hacer una legítima valoración que la casación no puede soslayar.

A este respecto es conocida la doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 15 y 2 de abril de 1993, 18 de julio de 1992) cuando defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es pues un problema no de legalidad sino de credibilidad.

La doctrina de esta Sala Segunda ( Sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, tal se acaba de decir, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994. En el presente caso concurren suficientes datos de certeza que fueron en su día merecedores de la fiabilidad otorgada aquí por la instancia a la víctima del delito.

La declaración del sujeto pasivo fue acogida por el Tribunal provincial porque, con la inmediación por delante, no apreció razones objetivas como para dudar de su credibilidad. Son puramente anecdóticas las lagunas o las dudas sobre el caso. En lo importante es indudable la firmeza de una manifestación que hay que asumir, como con todo acierto hicieron los jueces de la Audiencia. El motivo se ha de rechazar.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones, siendo parte como recurrido Pedro Antonio . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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