STS, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan , Roberto , Jose Miguel y Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida el Acusador Particular D. Diego , representado por el Procurador Sr. Pulido Poya y como recurrentes los procesados representados por los Procuradores Sres. Martínez Tripiana, San Mateo García, Gómez López-Linares y Periáñez González, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32, instruyó sumario con el número 3/97, contra Juan , Roberto , Jose Miguel y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 1 de Mayo de 1.997 en el interior de la Discoteca "Bailadromo Latino", sito en la calle Orense de esta capital Diego se encontró con un compatriota dominicano, el procesado Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también utiliza el nombre de Juan , con el que se encontraba enemistado desde hacía largo tiempo y quien se encontraba acompañado de los procesados también dominicanos: Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Juan mayor de edad y sin antecedentes penales, que también utiliza el nombre de Chato , y Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Tras encontrarse en el local Diego y Roberto , que se encontraba con Jesús Luis , Jose Miguel y Juan rodean al Sr. Diego y le manifiestan que quieren hablar del problema que mantienen ambos, negándose Diego y a continuación Jesús Luis igualmente le alude a los problemas que mantienen ambos.

    Diego procede a salir del local y es seguido por los cuatro procesados, esgrimiendo Roberto una navaja en la mano. Al ver al grupo, aquel salió corriendo hasta encontrarse en un recodo sin salida, donde le siguieron los cuatro procesados, adelantándose Roberto , mientras que los otros tres se situaron detrás, rodeándole de forma que impedían que Diego pudiera escapar, quien en su huida había subido unas escaleras, lugar donde el procesado Roberto le asestó con una navaja tipo mariposa una puñalada en la zona umbilical de unos cuatro centímetros, consiguiendo Diego que de una patada la navaja cayese al suelo. Baja los escalones y Jesús Luis le tira otra navaja a Roberto , asestando éste otra puñalada en el hemotórax izquierdo y una tercera en el muslo izquierdo, abandonando el lugar los agresores y subiendo Diego hasta la calle Orense, donde se tumbó en espera de ayuda, estas dos últimas puñaladas fueron de escasa entidad.

    A consecuencia de las heridas que sufrió, Diego fue atendido quirúrgicamente en el Hospital Universitario, estando impedido para trabajar 42 días y quedándole como secuelas varias cicatrices en región umbilical y hemitórax izquierdo secundarias a la actuación quirúrgica, que conllevan un moderado perjuicio estético.

    En pocos minutos llegó la Policía Nacional al lugar de los hechos y encontró en el bolsillo de Juan una de las navajas con las que se causaron las lesiones. Jose Miguel , al advertir su presencia tiró al suelo una navaja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravatoria de abuso de superioridad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y un cuarto de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan a Jose Miguel y a Jesús Luis , como coautores del delito de lesiones con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravatoria de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, cada uno de ellos, así como al pago de un cuarto de las costas a cada uno.

    Las costas no incluirán honorarios de la acusación particular. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Diego en la cantidad de 820.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil.

    Dese a las navajas intervenidas el curso legal. Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo de prisión provisional sufrida los acusados en esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús Luis basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, concretamente el 24.2 de nuestra Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, concretamente el 24.1 de nuestra Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Juan basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación del procesado Roberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por claro error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de principios constitucionales, en relación al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Jose Miguel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley prevista en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los Recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Juan formaliza su primer motivo al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - Selecciona diversos pasajes del hecho probado y sostiene que, entre ellos se da una contradicción insalvable y que producen un vacío en el relato fáctico. Considera sustancial que se aclare, según su criterio, porque se dice que la víctima salió corriendo, hasta encontrarse en un recodo sin salida y, más adelante se afirma, que en su huida había subido unas escaleras y a continuación se manifiesta, que baja los escalones terminando el relato fáctico afirmando, que el lesionado subió hasta la calle Orense.

  2. - Como reconoce expresamente el recurrente para que se de el vicio formal que se denuncia, es necesario que nos encontremos ante una contradicción interna que surja del contraste o contraposición entre los diversos pasajes del hecho probado. Asimismo se requiere que la contradicción sea insubsanable, es decir, que no pueda ser superada acudiendo a otros párrafos distintos de la narración fáctica. Es preciso también que sea esencial al recaer sobre elementos determinantes de la calificación jurídica del hecho enjuiciado, de tal manera que condicionen el contenido de la sentencia.

  3. - En el caso presente no se observan la concurrencia de ninguno de los requisitos o elementos constitutivos que hemos examinado, ya que nada de lo que se describe es contradictorio con los demás pasajes del hecho probado y es perfectamente compatible que se diga que la víctima corrió hasta un recodo sin salida y que al mismo tiempo se afirme que había subido unos escalones. Todo ello encaja perfectamente con la afirmación de que, a renglón seguido, baja los escalones y que vuelve a subir en dirección a una determinada calle. Una lectura detenida y precisa de las diferentes expresiones nos pone de manifiesto que los hechos probados, pudieron suceder de la forma que se han descrito y de todas formas el hecho básico que constituye el núcleo del tipo aplicado, no se ve en modo alguno afectado por los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya sustancialmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Rechaza que se tenga como testimonio válido el prestado por la víctima del hecho delictivo y considera que quiebra la credulidad subjetiva del testigo, por existir una animadversión entre éste y un primo del recurrente, llegando incluso a admitir que la confrontación puede considerarse como odio entre ambos. Considera que le testimonio no es verosímil y descalifica las apreciaciones contrarias realizadas por la Sala sentenciadora. También desvaloriza el reconocimiento en rueda y careos, así como el testimonio de uno de los policías que depusieron en el acto del juicio oral. De todo ello extrae la consecuencia de que existe una duda razonable y se reafirma en que el testimonio de la víctima, ni es creíble ni es verosímil.

  2. - De todo lo anteriormente expuesto se deduce claramente que el órgano juzgador dispuso de un material probatorio válido y de carácter inculpatorio. La credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo recurrente Roberto , formaliza un recurso que es necesario ordenar comenzando por el motivo tercero en el que, por la vía del quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de claridad en los hechos probados y la existencia de manifiesta contradicción entre ellos.

  1. - Repite los mismos argumentos que el anterior recurrente en su motivo primero y tacha al relato fáctico de falso, al no precisar exactamente el momento en que se cometieron los hechos que han sido enjuiciados.

  2. - El motivo carece de fundamento y para ello nos basta con remitirnos a lo expuesto, al contestar al anterior recurrente sobre estos mismos extremos. En relación con la inexactitud de la hora en que se sitúa la comisión de los hechos, en ningún caso, constituye una falta de claridad y sólo podría argumentarse por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, si es que se dispone de un documento que tenga virtualidad suficiente para demostrar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Examinaremos a continuación el motivo segundo en el que se denuncia, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de principios constitucionales comprendidos en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - En el desarrollo del motivo es un poco más preciso y señala que, el testimonio de la víctima no es suficiente para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Añade que existen en el sumario pruebas de descargo como para sembrar la duda en el juzgador. Destaca la existencia de contradicciones, por lo que considera insólito que la Sala sentenciadora afirme que la versión de la víctima es totalmente convincente y sincera. Más adelante y volviendo a invocar el error de hecho, consigna como particulares los documentos, los folios en los que constan las manifestaciones de los testigos y se remite también al acta del juicio oral.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el momento del trámite procesal oportuno, ya que adolece de incongruencia y vaguedad al fundarse simultáneamente en la invocación de la presunción de inocencia y en la existencia de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

El testimonio de la víctima, como ya hemos dicho en el recurso anterior, es perfectamente válido para desmontar los efectos protectores del principio constitucional de presunción de inocencia. Por otro lado es reiterada la jurisprudencia que ha dicho que, ni las manifestaciones de los testigos ni el acta del juicio oral, son documentos válidos y efectivos para sustentar un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero se ajusta exclusivamente al error de hecho en la apreciación de la prueba utilizando la vía correcta del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo tampoco debió superar el trámite de la admisión y dedica todos sus esfuerzos, a contradecir el hecho probado en lo relativo a la fijación de la hora en que tuvieron lugar los acontecimientos que constituyen el objeto del presente proceso. Se basa para ello en el atestado de la policía que intervino con posterioridad a los hechos. Considera también, como error en la apreciación de la prueba, la situación del lugar donde se produjo la agresión, basándose en los testimonios de los policías, encargados de la discoteca y testigos. Por último rechaza la idoneidad del testimonio de la víctima.

  2. - Como puede observarse por el anterior relato, no existe ni una sola invocación de un documento que, con naturaleza de tal a efectos casacionales, pueda constituir una base firme sobre la que estudiar si se ha producido el error que se imputa al juzgador. Ni el atestado policial, ni las manifestaciones de los diversos testigos y mucho menos el testimonio de la víctima, son pruebas de carácter documental por lo que difícilmente se pueden tomar en consideración, a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El recurrente Jose Miguel formaliza un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Después de reproducir el contenido de la sentencia, cita como particulares documentales, las declaraciones de cuatro personas remitiéndose al folio de las actuaciones en las que figuran. También hace una remisión expresa a las declaraciones de uno de los Policías Nacionales para a continuación referirse a otro de los funcionarios de policía intervinientes. A continuación dedica sus esfuerzos argumentales a repasar el contenido de las declaraciones de los encargados de la discoteca y realiza por su cuenta una prolija exégesis de todo el material probatorio existente en las actuaciones.

  2. - Frente al abundante arsenal de alegaciones que realiza el letrado de la parte recurrente nos basta con afirmar y reiterar que las pruebas de carácter personal, existentes en las actuaciones y que han sido documentadas a lo largo de las actuaciones o en el momento del juicio oral al ser recogidas sucintamente en el acta, nunca pueden ser esgrimidas como documentos acreditativos del error del juzgador, ya que no pierden su naturaleza por la circunstancia de que se instrumentalicen en los folios de la causa. No se trata, por tanto, de documentos válidos, para sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último de los recurrentes Jesús Luis formaliza un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que se ha carecido de los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la referida presunción de inocencia. El motivo se centra, como es lógico en el recurrente y se asienta sobre todo en las manifestaciones de los demás acusados, que declararon que no intervino en los hechos y que lo conocieron con posterioridad. Sólo admite que su actuación fue de mediación en la disputa y que dicha intervención fue muy anterior a producirse la pelea. Se remite también a las manifestaciones de los policías nacionales y las de la víctima, para sostener que no existe la más mínima referencia a su intervención, avalada esta postura por otros testigos que manifestaron que se encontraba con ellos, en el interior de la discoteca. Sin embargo admite que la víctima le denuncia posteriormente como uno de los partícipes en la pelea.

  2. - No obstante, la Sala sentenciadora, con criterio contrario considera, como ya se ha dicho, que el testimonio de la víctima es totalmente convincente y sincero y, además, reúne las notas de verosimilitud requerida. En el fundamento de derecho cuarto, se refiere específicamente a la incriminación del recurrente y se hace eco de la diligencia positiva de reconocimiento, señalándole como la persona que entregó la segunda navaja. Esta valoración probatoria recaída sobre una prueba válida y de contenido inculpatorio, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por infracción de precepto constitucional referido a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. - Al desarrollar el motivo precisa que, lo que verdaderamente denuncia, es la vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado por un delito del que no había sido objeto de acusación. Inicialmente la acusación se formulaba por asesinato intentado y se termina condenando por un delito de lesiones.

  2. - Como cita oportunamente el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no se vulnera el principio acusatorio, cuando existe una acusación de homicidio o asesinato y se condena, más benévolamente y sin modificación sustancial de los hechos, por el delito de lesiones sobre la base de no apreciar, en beneficio del reo, la concurrencia de animus necandi.

En el caso presente los hechos son esencialmente idénticos a los que constituían el objeto del proceso y la única variante, a la que da pie el propio Ministerio Fiscal al formular conclusiones alternativas, es la referente al elemento subjetivo del delito o ánimo de lesionar o matar.

En relación con la falta de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, nada tenemos que contestar ya que la parte recurrente no las ha desarrollado en el motivo y es obvio que no han sido vulnerados dichos derechos constitucionales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - De forma sistemática y desde las letras a) a la s) va desgranando los documentos que, según su criterio, sirven para acreditar el error del juzgador. Manifiesta que, en aras de la brevedad y de la economía procesal, no va a analizar uno a uno los documentos enunciados, pero sostiene que evidencian el error del juzgador y la ausencia de elementos probatorios de cargo.

  2. - La parte recurrente confunde el error de hecho en la apreciación de la prueba con la presunción de inocencia, al mezclar en sus argumentaciones, la existencia del error con la falta de actividad probatoria.

Tenemos que repetir, una vez más, que las manifestaciones de los testigos, de los acusados, las diligencias de careos y el acta del juicio oral, no constituyen documentos acreditativos del error del juzgador en cuanto que se ha dicho reiteradamente que no tienen carácter de instrumentos documentales y que no son sino pruebas de naturaleza personal documentadas en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Juan , Roberto , Jose Miguel y Jesús Luis , contra la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1.999 por la audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de asesinato intentado. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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