STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7123/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, originariamente, por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, con la representación del Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado; y, adhesivamente, por DON Sebastián , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y DON Sebastián , con la representación del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1990, aclarada por auto de 23 de noviembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 9/89, promovido por D. Sebastián , y en el que ha sido parte demandada el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y codemandada el Ayuntamiento de Getafe, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte, en cuanto se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Sebastián contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1989, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 1988, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración por la existencia de una lesión del derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas de planeamiento, derecho y lesión que serán fijados, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. Confirmamos los Acuerdos impugnados excepto en el particular de la indemnización que se deja reseñado, y a los solos efectos del presente recurso."

Dicha resolución fue aclarada por auto de 23 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 6 de octubre de 1990 solicitada por la representación de la parte demandada, en el sentido de entenderse referida dicha responsabilidad al Ayuntamiento de Getafe."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: A través del presente recurso se impugna la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1989, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 1988, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.- Segundo: Se invoca por la parte recurrente laexistencia de infracciones de procedimiento que determinan la nulidad del acuerdo impugnado; la responsabilidad patrimonial derivada de la modificación de la ordenación anterior, con el consiguiente derecho a indemnización, y finalmente, la concurrencia de circunstancias que determinan la desviación de poder en la actuación administrativa municipal.- Tercero: En primer término se ha de precisar que el Acuerdo de aprobación definitiva que se recurre califica los terrenos propiedad del actor, objeto del presente recurso, como espacios libres para la obtención de una plaza pública, "sin que, (a juicio de la Administración), pueda argumentarse de contrario la catalogación del edificio enclavado en dicha finca, tras la Revisión del Plan General", y sin que la Administración estime que ha "lugar a la indemnización prevista por el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, puesto que se trata de una previsión de planeamiento que habría de ejecutarse, y será en la fase de ejecución cuando se fije la compensación económica que sea procedente".- Cuarto: Respecto al primer punto de los alegados por la parte recurrente en su escrito de formalización de demanda, referente a supuestas infracciones de procedimiento que pudieran determinar la nulidad del acuerdo impugnado, nada se ha demostrado en los autos que justifique tal aseveración; lo que sí queda claro es que han ido produciendo variaciones en el procedimiento que, mientras no se pruebe lo contrario, se han tramitado correctamente, publicándose y hallándose en vigor, en su momento, a todos los efectos legales, y sin que, por lo que al Acuerdo se refiere, se aprecie ningún vicio en la tramitación que justifique la pretensión del recurrente.- Quinto: No basta con invocar la desviación de poder por parte de la Administración; es preciso demostrar que las motivaciones del acto impugnado han sido ajenas al interés público; nada se ha demostrado al respecto, habiendo hecho uso la Administración del "ius variandi" en el planeamiento urbanístico en cuestión, como corrección o coordinación con la regla de vigencia indefinida de los planes que establece el artículo 45 de la Ley del Suelo, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981, entre otras como las de 12-5-87 y 17-6-89.- Octavo: A efectos de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley jurisdicción, no se aprecian méritos determinantes de una especial o expresa declaración sobre las costas procesales causadas."·

CUARTO

Contra dicha resolución la parte codemandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el sexto y el séptimo, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia dictada en el recurso interpuesto por D. Sebastián contra el acuerdo de 9 de marzo de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que no se accedió al recurso de reposición formulado contra otro del mismo Consejo de 7 de abril de 1988 por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, desestimó las pretensiones deducidas con carácter principal en la demanda, consistentes en la nulidad del acto impugnado por infracciones procedimentales y desviación de poder, y estimó la subsidiaria, relativa a la responsabilidad de la Administración, en la forma expresada en su fallo, transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, luego aclarado de la manera también transcrita. Y consentida dicha sentencia por la Comunidad de Madrid y apelada, originariamente, por el Ayuntamiento de Getafe, que no había sido parte formal en el proceso, y por adhesión, por el demandante D. Sebastián , dadas las alegaciones de estos dos últimos, en las que el primero pretende la revocación total de la sentencia a fin de que el recurso sea totalmente desestimado o la nulidad de actuaciones a partir del momento en que debió ser emplazado, y el segundo postula la estimación de sus dos primeras pretensiones o el mantenimiento de la subsidiarias, el ámbito de las apelaciones ha de entenderse por circunscrito al enjuiciamiento de toda la problemática planteada tanto en la instancia como en la alzada.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones pretendida por el Ayuntamiento de Getafe, fundada en la ausencia del emplazamiento directo y personal del mismo, lo que le impidió personarse en el recurso contencioso-administrativo y hacer alegaciones y proponer pruebas en él, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que le correspondía como parte demandada en el proceso, siguiendo al respecto la doctrina de esta Sala que recoge su sentencia de 27 de febrero de 1996, necesariamente ha de rechazarse, al no haberse producido la indefensión a que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, no existir el supuesto exigible para decretarla, pues si bien existió la falta denunciada, dicho Ayuntamiento, notificada que le fue la sentencia de instancia y su autoaclaratorio, interpuso recurso de apelación, recurso que le fue admitido, se personó como apelante en esta alzada, en la que se le tuvo por tal, e hizo en ella alegaciones y pruebas, las que le fueron admitidas, razones por las que con la comparecencia y plenitud de defensa realizadas ha quedado subsanado aquel defecto y satisfecho el derecho a la defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución, y razones por la que sería contrario al principio de economía procesal acordar una nulidad de actuaciones para posibilitar la defensa del referido Ayuntamiento, cuando con la tramitación de la apelación ha ejercitado dicho derecho en su integridad, formulando las alegaciones que ha estimado oportunas y habiendo gozado de la oportunidad de practicar pruebas.

TERCERO

En cuanto a la nulidad de los acuerdos impugnados que pretendió D. Sebastián como demandante y sigue pretendiendo como adherido a la apelación, nulidad fundamentada en infracciones de procedimiento y en desviación de poder, aunque ahora enfatizada casi exclusivamente en ésta, la misma, necesariamente ha de ser rechazada también, tal como lo fue por la Sala de instancia. En el primer aspecto, por no apreciarse en la tramitación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe vulneración de regla alguna procedimental, ausencia de infracciones de trámite que viene a reconocerlo el propio demandante al referirse, no a defectos de tramitación del Plan en sí sino a defectos de otros instrumentos de planeamiento anteriores que consistió y que no hizo objeto del recurso. Y en el segundo aspecto, por no haberse practicado en este caso la necesaria prueba demostrativa de la irregularidad teleológica en que consiste la desviación de poder, es decir, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, mediante la comparación de dos fines, por un lado el general, en contemplación del cual el Ordenamiento jurídico atribuye la potestad, y por otro, el que en concreto haya perseguido la Administración al dictar el acto respecto del que se discute la legalidad, ya que por presunciones, medio normal de prueba en estos casos, no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base cierta para presumir que la finalidad perseguida por el Ayuntamiento de Getafe al modificar el Plan y dentro de él la calificación de la finca del actor, sea distinta de la de proporcionar a la población un espacio libre y plaza pública y, concretamente, la de privar de ella al mismo por una menguada indemnización.

CUARTO

En cuanto a la indemnización pretendida por el actor, que éste fundamentó en los números 2 y 3 del artículo 87 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y que la Sala de instancia acogió solamente con amparo en el segundo, sin examinar por cierto el primero, la decisión forzosamente ha de ser negativa, con la ineludible consecuencia de, en unión de lo anteriormente razonado, acoger la apelación principal y rechazar la adhesiva para, con revocación de la sentencia apelada, desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián . En efecto, en cuanto al derecho indemnizatorio amparado en el número 2 de dicho artículo 87, sobre el que por cierto no insiste el actor en sus alegaciones, por la inexistencia en este caso de un Plan Parcial, un Plan Especial o un Programa de Actuación Urbanística cuya modificación se haya producido, presupuesto indispensable de toda indemnización, por cuanto lo modificado fue un Plan General, concretamente el de Ordenación Urbana de Getafe; y respecto del mismo derecho amparado en el número 3 de dicho artículo, porque como muy bien afirma el Ayuntamiento de Getafe no se ha producido en forma alguna una vinculación singular restrictiva del aprovechamiento urbanístico del suelo concretada en la finca del demandante, es decir, una vinculación de uso, que es la que da lugar a indemnización cuando no puede ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, supuesto distinto de la vinculación de destino, que es la que se ha producido, especies que se distinguen en ser la primera una mera limitación del uso de una cosa, que sigue siendo propiedad de quien lo era, y en ser la segunda una dedicación de la cosa a una finalidad pública, al ente ostentador de cuya titularidad pasará su propiedad mediante su adquisición en la fase de ejecución del planeamiento, toda vez que la referida finca, al haber sido calificada como zona verde para su destino al uso de plaza pública, no será ya para siempre propiedad de su dueño con la carga de una restricción en su aprovechamiento urbanístico, sino que pasará al dominio público del Municipio para tal finalidad mediante su adquisición forzosa del propietario de la misma, momento en que éste será debidamente resarcido de su pérdida.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación de interpuesto originarimente por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE y desestimando el formulado adhesivamente por DON Sebastián , ambos contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 9/89, debemos revocar la misma y la revocamos, para en su lugar, desestimar como desestimamos en su totalidad el recursocontencioso-administrativo deducido por DON Sebastián contra los acuerdos de 7 de abril de 1988 y 9 de marzo de 1989 del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD DE MADRID, por ser estos actos conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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