STS 816/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:4549
Número de Recurso2708/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución816/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Braulio y Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Ortega Sánchez y Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, instruyó sumario con el número 80/00, contra Braulio y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 25 de Septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 25 de Noviembre de 1.999 los acusados, Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, y Juan Luis ambos internos en el Centro Penitenciario de Monterroso acudieron al Gimnasio del Centro, procedentes de diferentes módulos, una vez allí Juan Luis se dirigió de manera agresiva a los presentes e insultó a Braulio llamándole "hijo de puta". Luego Juan Luis agarró y rompió la camisa o prenda que Braulio llevaba y en un mometno posterior intentó agredir con una "mancuerna" o pesa del gimnasio tanto a Braulio como a otro interno; lo cierto es que no lo consiguó con Braulio y posteriormente éste fue corriendo detrás de Juan Luis intentando alcanzarle llevando a su vez Braulio una mancuerna en la mano y cuando, efectivamente, alcanzó a Juan Luis le golpeó con tal instrumento y así le aplastó contra la pared el tercer dedo de la mano izquierda, produciéndole la fractura de la segunda falange de tal dedo, así como contusión en hombro derecho y costado izquierdo. Juan Luis tardó en curar de tales lesiones 167 días durante los que estuvo impedido para sus tareas habituales, permaneciendo en el hospital durante 18 días. Para alcanzar su sanidad Juan Luis precisó de diverso tratamiento médico y quirúrgico consistente en diferentes operaciones del dedo afectado hasta que el mismo hubo de ser amputado al nivel de la interfalángica proximal, restándole también como secuela una ligera pérdida de fuerza en la mano izquierda para la prehensión.

    El día anterior, 24 de noviembre, Juan Luis había tenido problemas con algunos internos, entre los que estaba Braulio, del módulo 10 y por eso fue trasladado para el módulo 2 de la prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Braulio como autor del delito de lesiones señalado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    QUE CONDENAMOS a Juan Luis, como autor de una falta de malos tratos a veinte días de multa y de una falta de injurias a quince días de multa. El importe de cada cuota de multa se fija en la cantidad de tres euros. En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

    Braulio indemnizará a Juan Luis en la cantidad de 12.310,63 euros.

    Se condena a los acusados al abono de las costas del proceso, Braulio las corresopndientes a un juicio por delito y Juan Luis por juicio de faltas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Braulio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del POder Judicial, por inaplicación del artículo 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, nº 1 de la LECrim.

  1. - La representación del procesado Juan Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 CE.

SEGUNDO

En base al número 1 del artículo 849 de la LECrim., al infringirse el artículo 620.2 del CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Braulio formaliza un primer motivo que hace referencia a la presunción de inocencia.

  1. - En principio, el motivo no se ajusta a las exigencias técnicas que integran el concepto de presunción de inocencia tal como ha sido construido de forma reiterada y unánime por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. La redacción del motivo nos reconoce que ha existido prueba de cargo válidamente obtenida, pero estima que la contradicción entre los testimonios y declaraciones de los implicados dan lugar, por lo menos, a valorar las contradicciones y a entrar en la duda favorable al reo.

    En la siguiente argumentación, parece decantarse por la inexistencia de pruebas incriminatorias. No compareció el único testigo que, en su opinión, puede considerarse imparcial y no contaminado, por lo que no ha tenido oportunidad de contradecir su inicial versión de los hechos.

  2. - La cuestión enlaza con el motivo segundo por quebrantamiento de forma, al plantear la denegación de diligencias de prueba como es la prueba testifical a la que anteriormente hemos hecho referencia. En consecuencia lo abordaremos a continuación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, en el segundo motivo, se denuncia la denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que han sido declaradas pertinentes.

  1. - Señala que realizó la oportuna protesta por no suspenderse el juicio ante la incomparecencia. La denegación se justificó en que las gestiones realizadas para localizarle, en una determinada localidad, resultaron infructuosas lo mismo que las encomendadas a la policía. Destaca que las gestiones se realizaron solamente a nivel local y provincial, pero no se pusieron en marcha los mecanismos generales de busca y localización. Considera que su presencia era vital, pues se trataba del único testigo presencial de los hechos, que ya había declarado en el juzgado de instrucción, por lo que se le ha privado de su oportunidad de interrogarle y contradecirle. Admite que si la prueba en el juicio oral hubiese sido más consistente, podría haberse prescindido de su testimonio.

  2. - Entramos con ello en el debate sobre la absoluta necesariedad del testimonio y sobre el análisis del la actividad desarrollada por el órgano judicial encargado de proporcionar la igualdad de ramas procesales, que no es otro que el órgano judicial.

Tenemos que valorar por tanto, si nos encontramos ante lo que el Ministerio Fiscal denomina un "testigo imposible". Descartamos, por excesivamente formalista, la impugnación basada en que no se haya presentado la lista de preguntas que trataba de formularle. Parece elemental y lógico que todas ellas versarían sobre la acusación que nos ocupa y que tratarían de obtener una versión favorable a sus intereses. Esta rigidez procesal está totalmente desfasada. Las preguntas previas sólo son indicativas, limitadas y en cierto modo estereotipadas, ya que en cualquier momento del juicio, a la vista de las respuestas del testigo, se podrían haber articulado otras que en el inicio de la vista eran absolutamente imprevisibles. Creemos que el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está totalmente superado por los Convenios Internacionales que rigen en el procedimiento español y que tratan de garantizar simplemente la posibilidad real de interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo y de descargo en condiciones de absoluta libertad e improvisación.

En el caso presente se puede comprobar que el órgano judicial ha actuado con diligencia, intentando la citación hasta en tres ocasiones. Tratándose de un ciudadano extranjero era difícil encontrar datos en los archivos generales. Su ausencia, en todo caso, fue suplida por otros testigos que proporcionaron datos suficientes para sustentar la tesis acusatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente Juan Luis formaliza dos motivos cuyo tratamiento es complementario por lo que los abordaremos conjuntamente.

  1. - En síntesis y sin necesidad de mayores detalles se alega que ha sido condenado por una falta de injurias sin denuncia previa del agraviado.

  2. - Este dato resulta incontrovertible por lo que, teniendo en cuenta esta circunstancia, que apoya el Ministerio Fiscal, no existe posibilidad de condenar por injurias, aunque sean leves, sin el previo requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa del agraviado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Luis, casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurrente.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Braulio, contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, con el número 80/00 contra Braulio, con D.N.I nº NUM000 en Ferrol (Coruña), hijo de Alfonso y de María, en libertad por esta causa y Juan Luis, con número de Identificación de Extranjeros NUM001, nacido el 29.11.1952 en Casablanca (Marruecos), hijo de Boucmaib y de Aicha; en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Septiembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero en relación al procesado Juan Luis, no existiendo la posibilidad de condenar por injurias, aunque sean leves, sin el previo requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa del agraviado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la falta de injurias, por la que venía siendo condenado al procesado Juan Luis, declarando de oficio las costas originadas por esta falta.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Tarragona 333/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...en cuanto a este extremo, y ABSOLVER a la recurrente de la falta de injurias por la que fue condenada (en idéntico sentido STS 816/2004, de 29 de Junio cuando dice: "no existe posibilidad de condenar por injurias, aunque sean leves, sin el previo requisito de procedibilidad consistente en l......
  • ATS 296/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...que el sujeto sufra una correspondiente pérdida o merma de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas ( por todas, STS de 29 de junio de 2004 ). Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento......
  • ATSJ Castilla-La Mancha 4/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...prejuzga el resultado del reconocimiento judicial, ni este se ve contaminado por posibles irregularidades del mismo ( STS 25 marzo 2003; 29 junio 2004; y 24 febrero Por otra parte, no es cierto que la defensa del investigado no pudiese participar en la formación de la rueda de reconocimient......
  • SAP Barcelona 789/2008, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...de cargo de quien legitimado legalmente tiene el poder de disposición en orden a posibilitar el inicio del procedimiento (así STS 816/2004, de 29 de Junio ). Dicha exigencia previa, no ha sido cumplimentada y en ningún caso puede ser subsanada por la comparecencia de la Sra. Irene al acto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR