STS 1591/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:7482
Número de Recurso77/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1591/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de J.J.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala nº

187/98), que le condenó por Delito de Lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.J.D.L.P.G.D.B.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 38, instruyó P.A. nº 1723/97 contra J.J.L., por Delito de Lesiones y, una vez concluso, lo, remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintritrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 0,30 horas del día 16 de febrero de 1.997, el acusado, J. J.L., de 22 años de edad, sin antecedentes penales, cuya complexión física corresponde a un tipo medio-bajo de altura y peso normal, se encontraba en la calle Huertas, de esta capital, en compañía de su novia y un grupo de amigos, buscando la ubicación de una discoteca donde habían quedado citados con otros jóvenes. En un momento dado, J. y su novia, se retrasaron unos metros del grupo para preguntar la dirección del establecimiento, suscitándose una discusión con J.L.S.F., de 26 años de edad, de 2,05 metros de altura, debido a un pisotón que le había dado éste último a J., subiendo la discusión de tono, en cuyo transcurso J.L. decía "si quieres, te doy otro pisotón", a la par que hacía geston amenazadores, siéndole propinado un puñetazo en la boca por el inculpado, a resultas del cual, sufrió lesiones que precisaron dos asistencias facultativas, tardandoen curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, con pérdida de incisivo central izquierdo, necesitando tratamiento médico-ontológico consistente en implante de dicho incisivo. El coste de dicho tratamiento se elevó a 180.000 ptas.- El acusado resultó con e rosiones en región metacarpo falángica de 3º y 4º dedos de la mano derecha, lesiones que precisaron férula durante diez días, y que él mismo se produjo como consecuencia del puñetazo que dió al perjudicado".- (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado J.J.L., ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a J.L. S.F. en la cantidad de 35.000 ptas. por las lesiones causadas y en 90.000 ptas. importe del tratamiento médico reparador de aquellas."(sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de J.J.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por el art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 21.1 y consiguiente inaplicación del art.

20.4 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Un único Motivo conforma el Recurso formalizado por el condenado como autor de un Delito de Lesiones a la pena de 9 meses de Prisión. Bajo el amparo del nº1 del art. 849 de la LECr. se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 21-1º en relación con el art. 20-4º del C. Penal y consecuente inaplicación del precedente precepto y apartado (Legítima Defensa) en su modalidad de eximente completa.

La combatida -por un evidente error material- acuerda en su parte dispositiva una condena "sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" no obstante apreciar la eximente incompleta de Legítima Defensa y justificar su o peratividad atenuatoria penológica en el inciso final del Fundamento Jurídico Tercero y en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Detectada, e implicitamente corregida tal incorrección, no existe inconveniente alguno para analizar la controversia que, en torno a la referida circunstancia, en este trance reabre el recurrente, siempre que, desde luego, la perspectiva analítica tome como exlusiva referencia -dada la vía casacional elegida- el integral contenido del "factum" sin desviarse hacia hipótesis fácticas no reflejadas en dicha narración o centrada en consideraciones valorativas de los razonamientos de la fundamentación jurídica de la combatida y no en las afirmaciones de hecho, también contenidas en aquélla.

Con una habilidosa dialéctica, que presenta como contradictoria la justificación que el Tribunal "a quo" ofrece en el citado Fundamento Jurídico Tercero, el recurrente afirma que si la sentencia estimó una eximente incompleta, es porque entendió que no concurría alguno de los requisitos que la configuran y que, exigiéndose siempre la agresión ilegítima y, por tanto, no pudiendo faltar ésta, al no detectarse la ausencia de los demás requisitos, se debió estimar Legítima Defensa completa. Aseveración tan contundente que se corresponde con la línea argumental desarrollada en el Recurso en la que, asimismo, y en el comprensible seno de una estrategia defensiva a ultranza, se insiste en considerar la conducta del acusado como una conducta reactiva frente a la actitud del agresor inicial que crea un peligro real y objetivo, con potencia de daño, actual, inminente e ilegítimo; una agresión seria e intensa, justificadora de la reacción defensiva necesaria por parte del acusado, va seguida de la descalificación del posicionamiento del Ministerio Público, tachándolo -exagerada pero respetuosamente- de fraudulento por introducir en el debate casacional la cuestión del error que, en todo caso, no sería de prohibición, sino de tipo (ambas posturas tienen reflejo jurisprudencial).

Es cierto que la construcción atenuatoria de la recurrida responde a un preciso designio de reconducir a términos de proporcionalidad la respuesta punitiva que merece el suceso enjuiciado y que en ese recorrido dialéctico se detectan deficiencias expositivas de maturaleza instrumental. Más de ahí a transformar en esenciales éstos para, eludiendo la realidad y características del ataque, excluir definitivamente toda responsabilidad mediante el juego de la eximente completa de Legítima Defensa, va un largo trecho con obstáculos insalvables como es el de que en la Sentencia recurrida, ni en sus hechos probados ni en sus fundamentos jurídicos, se describe dicho esencial requisito de agresión ilegítima por ser totalmente inexistente. Por otra parte, también se afirma que el acusado, "por así decirlo, se adelantó" y luego que la actitud provocadora y arrogante determinó la "reacción defensiva" de aquél, para añadir finalmente, como conclusión, que, del contexto y circunstancias concurrentes en el hecho, se estima procedente aplicar la eximente incompleta.

Tal estructura expositiva se reconduce a vislumbrar una situación de agresión temida -Legítima Defensa Putativa- que, sin decantarse expresamente por el juego del error, operativamente produce similar efecto atenuatorio, en tanto que -así se refleja en el Fundamento Jurídico Cuarto- la pena se rebaja en dos grados. Verdad es que el rigor expositivo de tal composición argumental no puede considerarse exhaustivo, pero sí está dentro de las cotas de ponderada valoración de las circunstancias concurrentes en la situación descrita y explica la fórmula punitiva adoptada -que por cierto resulta menor incluso que alguna de las propuestas alternativamente por la Defensa del acusado- en términos que permiten su homologación por rechazo de la pretensión recurrente. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado J. J.L., contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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