STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1569
Número de Recurso8107/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8107 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Ismael y doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha once de octubre de dos mil, en su pleito núm. 71/1999. Sobre responsabilidad por acto médico en establecimiento público sanitario. Siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ismael y de doña Paloma contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Ismael y de Doña Paloma, presentó escrito ante la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante dicha Sala formalizando su recurso de casación, en el que desarrolla los motivos que lo sustentan.

CUARTO

La Sección 1ª (de admisión) de este Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación, y ordenó remitir las actuaciones a esta sección 6ª que, mediante providencia de uno de julio del 2002 dio traslado del mismo a la Administración del Estado y al Instituto Nacional de la Salud, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 4 de diciembre del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Ismael y doña Paloma, representados por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y con la asistencia letrada del abogado don Jesús Luna Moreno, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativa, sección 4ª) de once de octubre del dos mil, dictada en el proceso número 71/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí recurren en casación impugnaban el acto ficticio con significado desestimatorio (silencio administrativo negativo) de su reclamación de una indemnización de 178.071.818 ptas (ciento setenta y ocho millones setenta y una mil, ochocientos dieciocho millones de pesetas) dirigida contra la Administración del Estado (Instituto Nacional de la Salud, cuya gestión ha sido asumida por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) en concepto de responsabilidad extracontractual por acto médico realizado con ocasión del nacimiento del hijo de ambos Rodrigo en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.

La sentencia impugnada desestimó la reclamación.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir importa transcribir en este momento los siguientes fundamentos -breves, pero ciertamente orientadores- de la sentencia impugnada: F.J. 1º (objeto de debate en este pleito: si se actuó conforme a la lex artix, o dicho de otro modo: si hubo o no mala praxis (posibles causas de la lesión, y que la parte recurrente no precisa; F.J.3º (otras posibles causas que se rechazan a limine por no adecuarse a las circunstancias de lugar en que el acto médico se practicó); y F.J. 5º (material probatorio del que se ha servido la recurrente). Hélos aquí: «Primero.- Que el litigio se ciñe a determinar si la encefalopatía por hipoxia isquémica que se diagnosticó al hijo de los demandantes al nacer el día 3 Diciembre 1992, y que provocó su fallecimiento en 1996, tiene por causa una mala praxis médica. A tal efecto hay que destacar que la demanda no fija una causa concreta de ese daño consistente en la hipoxia isquémica, por contra se relatan de forma indistinta unos hechos desde que la madre era atendida durante el embarazo hasta el parto, de ahí que la Sala intente deducir unos concretos hechos que actuarían como causa. Segundo.- Que así y de lo alegado, se pueden identificar las siguientes causas en que se basaría la reclamación. En primer lugar, que durante el embarazo la doctora que atendió a la demandante hubiera ignorado que estaba gestando un feto macrosómico; en segundo lugar, que tal dato se ignorase en el preparto y en el parto; en tercer lugar, que al presentar una «pelvis límite» no se practicase una cesárea; en cuarto lugar que en el parto se intentase la expulsión del feto por ventosas --sin resultado-- y con fórceps y, por último, que al detectarse durante la monotorización, en la sala de dilatación, hipertonía por braquicardia, se suspendiera la monotorización y los doctores que la atendieron ignorasen esa hipertonía. Tercero.- Que así las cosas, la Sala deja fuera de toda consideración alegatos confusos como, por ejemplo, que por el hecho de que la demandante estaba en su primer embarazo y parto y por tratarse de un feto macrosómico, debieron adoptarse medidas especiales ante hipotéticas urgencias. Tal alegato se deja de lado en cuanto que la actora estaba en un Hospital y en un Servicio que, salvo prueba en contra que no consta, tenía todos los medios ordinarios para atender ese tipo de eventualidades, y si lo dicho basta en cuanto a que el feto según los demandantes era macrosómico, con más motivo en cuanto al hecho de ser primeriza y que no implica per se una especial puesta de medios extraordinarios fuera de la atención normal para tales casos. [...] Quinto. Que para la probanza de sus alegatos, la parte demandante se basa en el expediente administrativo y en las pruebas practicadas en autos, en concreto en el testimonio de las diligencias penales 420/90, diligencias que nada tienen que ver con el caso de autos pues se refieren a una denuncia por robo de un monedero. Al margen de tal yerro a la hora de interesar pruebas, en el Expediente consta el testimonio de las diligencias 424/90-Z seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, en especial la pericial y su ratificación, y el testimonio de lo declarado por los médicos que atendieron a la demandante. Ese y no otro es el material probatorio en que se basa la demanda».

TERCERO

A. La parte recurrente invoca un primer motivo (único, en realidad) de casación, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual de la Administración causadas con ocasión de acto médico por mala praxis.

Concretamente considera infringida la doctrina contenida en estas dos sentencias:

-STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 10 de febrero de 1998, recurso de apelación 11.532/1990. -STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 30 de octubre de 1999, recurso de casación 5696/1995. B. La sentencia impugnada declara probado en sus fundamentos 6º al 11º que consideramos necesario transcribir en su totalidad, es lo siguiente: «Sexto.- Que de esos antecedentes se deduce, en cuanto al tratamiento prestado durante el embarazo, que la doctora Leticia [que] sólo lo atendió en tres ocasiones, alega que no hubo equivocación en cuanto al cálculo del tiempo de gestación ni en cuanto a la edad gestacional y su parecer coincidió con lo informado en la medicina privada por el doctor Abelardo. Este, al practicar la ecografía, informó que a las 34 semanas el feto pesaba 3.100 g, sus parámetros biométricos era muy superiores a los esperados y un percentil 90. Sin embargo, los dos peritos que informaron en vía penal exponen lo dudoso que es calificar un feto de macrosómico, pues se debate si es a partir de los 4.000 ó 4.500 gramos, y que el dato de peso se relativiza. Séptimo.- Que en cuanto a que el peso del feto se ignorase en el preparto y en el parto, no cabe deducir ni que eso fuese así ni que sea la causa de las lesiones con las que nació el niño. Por un lado, por lo dicho antes acerca de cuándo un feto es macrosómico, además por cuanto la demandante afirma que se le dijo que el niño iba a ser grande y en la pericial citada se advierte de la dificultad de calcular el peso del feto antes de nacer y que lo importante no es ese dato, sino la evolución normal de la presentación del feto pues el peso no condiciona la actitud del obstetra en el parto, criterio compartido por el doctor Jose Pablo, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca. Octavo. Que en cuanto a la presentación de una «pelvis límite» y la idoneidad de haber optado por un parto por vía vaginal y no por cesárea, del expediente remitido por la Administración se deduce que en el caso de autos las condiciones obstétricas eran favorables, que es más perjudicial la cesárea y que en la práctica habitual se atiende a la progresión. Así el feto estaba encajado, la dilatación era máxima y la evolución normal, lo que antes confirmó la matrona en su tacto, todo lo cual es confirmado por los peritos que informaron en vía judicial, los doctores Benedicto --médico adjunto a la Unidad de Ecografía--, Marcos --MIR de guardia en el Servicio de Ginecología-- y el ya citado Jose Pablo. Noveno. Que en cuanto al empleo de ventosas y fórceps, del expediente --que, repetimos, es el medio de prueba al que se remite la demanda-- se deduce que cuando la cabeza del feto está encajada y la dilatación es máxima, se espera a la expulsión espontánea por las contracciones del útero y prensa abdominal; en ese caso, se dejaron pasar treinta minutos, tiempo que se juzga adecuado, y ante la falta de expulsión se informa que fue adecuado y es lo normal acudir a las ventosas --que no dieron resultado-- y, por esa razón, al empleo de fórceps, criterio este de la pericial que confirma lo que ya habían declarado la doctora Olga y el doctor Guillermo, jefe de la Sección de Obstetricia. Décimo. Que en cuanto a que se suspendiese la monotorización al detectarse hipertonía con braquicardia, el doctor Jose Pablo declaró que esa hipertonía consta que ocurrió y que se recuperó con prepar, suspendiéndose la infusión de occitocina, criterio que los peritos que informaron en vía penal consideraron adecuado; en consecuencia, no está probado que los médicos que la atendieron ignorasen tal dato. De lo que ya no hay prueba es de lo alegado por la actora al respecto, esto es, que se suspendiese la monotorización y que por tal razón se ignorase si hubo más braquicardias. Undécimo. Que en cuanto a la causa de la hipoxia isquémica, los peritos citados manifiestan ignorar cual pudo ser la causa de ese padecimiento en el caso de autos. Así señalan que esa hipoxia puede ser intraparto o congénita, que estadísticamente en la mayoría de los casos se ignora la causa y que en un 10% es intraparto, sin que a tales efectos ea determinante la presentación por vía vaginal. En consecuencia, de las pruebas de las que se sirve al parte actora no hay base concluyente para apreciar una quiebra de la lex artis, razón por la cual la demanda debe ser desestimada».

Hasta aquí el análisis y valoración de la prueba obrante en las actuaciones que hace la Sala de instancia.

Lo que alega la parte recurrente, al hilo de lo que en esas dos sentencias que invoca cree entender que se dice -luego veremos si efectivamente es así, lo que exige tener en cuenta los hechos sobre los que cada una de ellas se pronuncia- es, en síntesis, lo siguiente:

  1. En relación con la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1998: Que del examen pormenorizado que realiza en los fundamentos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 [sic] se deduce «la necesidad de que la prueba del error o de la mala praxis corresponde al demandante», y ello porque «existe en estos procedimientos una responsabilidad objetiva, correspondiendo al demandado probar la existencia de causas de fuerza mayor que provoquen la ausencia de responsabilidad».

    Como se ve, la parte recurrente sostiene que, en el caso que, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia desplaza indebidamente la carga de la prueba al demandante (ahora recurrente en casación) de la quiebra de la lex artis.

  2. Y luego, con base en la sentencia de esta misma Sala 3ª, sección 6ª, de 30 de octubre de 1990, obtiene la misma conclusión, a cuyo efecto pone especial énfasis en el siguiente párrafo de la misma: Que «la conclusión acerca del defecto del nexo causal, a que llega la Sala de instancia, no la consideramos acertada en buena lógica, porque si, como en la propia sentencia se declara probada, estaba indicada la práctica de una cesárea, según se asegura en el informe médico, en el que, además, se afirma que se han tenido dificultades para valorar el problema al faltar en la historia clínica datos importantes como los relativos a los antecedentes obtétricos, la evolución del parto hasta alcanzar los cinco centímetros de dilación, el registro cardiográfico y el test de Apgar al nacer, no se puede excluir dicho nexo causal entre la incorrecta actuación sanitaria y la minusvalía que padece la niña [...] de manera que al buscar la etiología de la incapacidad orgánica y funcional que sufre la hija de los recurrentes, sin haberse justificado otras anomalías perinatales, solamente nos encontramos ante un parto sin cesárea, a pesar de venir ésta aconsejada de acuerdo con la técnica obstétrica, y con la oposición del perito procesal, quien nos indica que "en el periodo expulsivo probablemente se produjo una distonía de hombros por feto grande (4.600 gramos) y posiblemente la extracción laboriosa de los mismos produjo la lesión del plexo braquial", hipótesis que inexplicablemente no se recoge en la sentencia recurrida, a pesar de lo ilustrativa que es».

    Hasta aquí, en lo esencial, lo que razona la parte recurrente.

    1. Debemos empezar ya a examinar el problema de fondo -en los términos en que el debate está planteado- y decimos empezar porque será más adelante cuando expondremos la doctrina de este Tribunal sobre la lex artis y la adecuación o no a la misma de la praxis empleada en el caso que nos ocupa-. Y lo primero que conviene tener presente es que, si estuviéramos enjuiciando un recurso de casación para unificación de doctrina -paralelismo nada exagerado, puesto que la recurrente nos enfrenta no ya a una línea jurisprudencial sino a dos concretas sentencias- tendríamos que rechazar a limine el recurso por falta de la, en este tipo de recursos, preceptiva identidad sustancial de las sentencias alegadas como de contraste con la sentencia impugnada.

      Hay que advertir que esta primera aproximación la hacemos a efectos puramente dialécticos y sin olvidar que aquí estamos ante un recurso de casación ordinario.

      En relación con la primera de esas sentencias, porque en ella se dice que «en el momento del ingreso, el examen del expediente administrativo permite constatar que, según consta en el informe del Instituto Nacional de la Salud, Residencia Sanitaria de Cádiz, de 14 de diciembre de 1982, el menor ingresado como consecuencia de una nacimiento prematuro de treinta y una a treinta y tres semanas, con un peso de 1700 gramos, con una temperatura rectal de 35 grados, apreciándose la inexistencia de cianosis, llanto débil, frecuencia respiratoria de 70 p./ minuto, quejido, aleteo nasal y tiraje subcostal, advirtiéndose que el resto del examen físico aparece normal, excepto la motividad espontánea que se encuentra disminuida y la succión, que es débil».

      Estas circunstancias no tienen nada que ver con las que concurren en el caso de la sentencia impugnada en este recurso de casación. Incluso cabe decir son absolutamente contrarias: parto prematuro en un caso, parto con gestación completa en el otro; peso en el momento del parto (ocurrido entre las 31 y las 33 semanas) de 1700 gramos, en un caso, macrosomía que sin estar exactamente precisada en el momento del parto, era ya, en el caso que nos ocupa, a las 34 semanas, de 3.100 gramos.

      Tampoco habría identidad sustancial entre el caso resuelto en la segunda sentencia y la que se impugna. Porque mientras en esa sentencia que se alega la Sala de instancia declara probado que estaba indicada la práctica de la cesárea, en la que aquí nos ocupa, la Sala de instancia declara probado que «en el caso de autos las condiciones obstétricas eran favorables, que es más perjudicial la césarea y que en la práctica habitual se atiende a la progresión».

      Dicho esto a modo de exordio introductorio, -y sin que ello suponga olvidar que el presupuesto de hecho sobre el que se pronuncian las sentencias alegadas difiere de manera sustancial de los hechos de que trae causa el presente proceso- vamos a ver el problema desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial que orienta la apreciación de la existencia en un caso concreto de buena o mala praxis médica, para lo cual vamos a resumir lo esencial de esa doctrina que -como ahora se verá- deja claro que, en el caso aquí debatido, y a la vista del análisis y valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, no ha habido mala praxis médica.

      A tal efecto, debemos hacer algunas precisiones sobre el sintagma lex artis, que hemos utilizado ya aquí, y que, cada vez con más frecuencia aparece en la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo. Y así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de mayo del 2004 (recurso de casación 8382/1999), dijimos ya que, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir -y así ocurre frecuentemente- otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces.

      Y no está de más añadir que, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.

      Esta misma Sala y sección del Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de julio de 2001 (recurso de casación 2280/97) rechazó que hubiera responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Por el contrario, pero con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000 y 7 de junio de 2001 (recurso de casación 538/97) se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.

      Por último, nos parece necesario recordar también -por prevenir sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa- que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable -antes al contrario: sería manifiestamente absurdo- entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo.

      Y llamamos la atención sobre ello porque de los argumentos que utiliza la parte recurrente parece deducirse que entiende que por ser la responsabilidad de la Administración una responsabilidad objetiva, aquélla se convierte en aseguradora universal. Concretamente cuando afirma que la Sala de instancia aplica el criterio de que «la prueba de error o de mala praxis corresponde al demandante». Porque no es esto lo que resulta de la sentencia impugnada, sino que -a la vista de lo que resulta de las actuaciones- no hay prueba de esa mala praxis.

      Debemos insistir por ello en que es necesario desterrar la errónea opinión de que cualquier daño o perjuicio derivado de la asistencia sanitaria pública está cubierto por un seguro que garantizaría, en cualquier caso, su adecuada reparación, con olvido de que la jurisprudencia ha repetido incansablemente que el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administración Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (Sentencias de la Sala Tercera de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001, 26 de febrero de 2002 y 21 de octubre de 2002).

      Y porque esto es así, nunca se insistirá bastante en que la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige siempre un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre la actuación del personal a su servicio y el resultado producido, lo que no resulta fácil tratándose de la salud, en cuya estabilidad, restablecimiento o pérdida confluyen tantos y tan variados factores. Y lo que no puede negarse es que la Sala de instancia ha estudiado de manera muy completa el material probatorio que obra en las actuaciones -y que ese análisis queda reflejado en la sentencia impugnada-.

      Por último, y engazando, con lo que acabamos de decir debemos añadir que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que, por más que el nexo causal constituya una apreciación jurídica susceptible por ello de ser revisada en casación, se ha de partir de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" (Sentencias de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero, 9 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2001 y 21 de octubre de 2002).

    2. Debemos detener aquí este razonamiento con el que hemos tratado de llevar al ánimo de la parte recurrente -porque este Tribunal trata de utilizar, en la medida en que ello es posible, una técnica suasoria-, que su caso, como todos los que se nos someten, ha sido estudiado con atención, y que, además, la Sala de instancia lo ha estudiado con no menos cuidado y respeto.

      Y debemos decir por último que, por más que no se pidió en su momento a la Sala de instancia la práctica de prueba pericial a practicar por un perito procesal designado por ella, tal decisión la estimamos acertada, pues, tal como los hechos han sucedido, el añadido de esa pericial -que tendría necesariamente que practicarse partiendo de lo que consta en el material probatorio obrante en las actuaciones- es más que improbable que hubiera alterado las conclusiones a que llegó la Sala de instancia y que este Tribunal tiene que hacer suyas.

      Por todo lo cual, este recurso de casación debemos rechazarlo y así lo declaramos.

CUARTO

Sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139, números 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, habida cuenta que el único motivo invocado por la recurrente ha sido rechazado en su totalidad, y dado que este Tribunal tampoco aprecia que concurran circunstancias que justifiquen su exoneración, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien lo hacemos hasta la cifra máxima de mil euros.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Ismael y doña Paloma contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de once de octubre del dos mil, dictada en el proceso número 71/1999.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta la cifra máxima de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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