STS 69/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:567
Número de Recurso119/1999
Procedimiento01
Número de Resolución69/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Ignacio y por la procesada Angelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular, Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Martín Palacion y como parte recurrente la procesada Angelina , representada por el Procurador Sr. Gorbe Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, instruyó sumario con el número 3/95, contra Angelina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó el 31 de Octubre de 1.966 con Ignacio , nacido el 16 de Diciembre de 1.939. De esta unión nacieron seis hijos.

    Ignacio , quien tiene reconocida su invalidez laboral a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en 1.974, es persona de carácter brusco, lo que unido a un consumo abusivo de alcohol, degenera en un carácter agresivo que provoca confrontaciones en el seno de la familia, que tenía su domicilio instalado en la localidad de Parla, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Y en este marco, en fecha que exactamente no consta, pero aproximadamente entre los años 1.987 y 1.988, Angelina decidió dispensar a su esposo sin que él lo supiese algunos medicamentos que, de un lado, apaciguaran y calmaran su carácter, y de otro impidieran o disminuyeran su consumo alcohólico. Y con esta finalidad, pero aceptando el riesgo que el consumo prolongado y no médicamente pautado de medicamentos podía suponer para la salud de Ignacio , Angelina , personalmente y a través de los hijos del matrimonio, dispensó a su esposo los medicamentos Halopelidol, Colme y Variargil.

    El Halopelidol y el Variargil son un neurolépticos con efecto tranquilizante y Colme está recomendado para curas de desintoxicación alcohólica. Estos medicamentos fueron dispensados a través de gotas que puestas en las bebidas que bien Angelina , bien sus hijos, servían a Ignacio : leche, café, zumos, etc. Fueron suministrados a lo largo de los años, sin seguir control ni pauta médica.

    Este consumo conjunto y descontrolado de Halopelidol, Colme y Variargil incidió en la salud deIgnacio , pues éste comenzó a exteriorizar temblores, así como una torcedura y rigidez en el cuello. En febrero de 1.992 Ignacio acude al servicio de neurología del Hospital Universitario de Getafe, donde desconociéndose la medicación que Ignacio está consumiendo, se le diagnostica síndrome extrapiramidal complejo en probable relación con una enfermedad degenerativa distonía cervical y truncal, discinesias orolinguomandimandibulares y acatisia, recetándosele Sinemet y Akineton Retal.

    El consumo involuntario por parte de Ignacio de Halopelidol, Colme y Variargil perdura hasta que en Diciembre de 1.992 Angelina abandona el domicilio conyugal y en consecuencia dejan de suministrarle a aquél los mencionados medicamentos. A partir de este momento, el estado físico de Ignacio empieza a mejorar, y van desapareciendo aquellos síntomas que se habían diagnosticado como de síndrome extrapiramidal y de parkinson, que fueran apreciados en aquél cuando fue examinado por los neurólogos en

    1.992, a excepción de la distonía cervical. Estos síntomas habían derivado del consumo prolongado de Halopelidol, Colme y Variargil y han exigido un continuado tratamiento médico en el Servicio de Neurología. En la actualidad están prácticamente remitidos, habiendo quedado, sin embargo, como secuela irreversible, una distonía cervical a consecuencia de la cual Ignacio tiene permanentemente el cuello y cabeza torcidos.

    En Enero de 1.993, una vez que Angelina había abandonado el domicilio familiar, presentó la correspondiente demanda de separación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Angelina , del delito de parricidio en grado de tentativa del que fue acusada, y en su lugar, la CONDENAMOS como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 421.2 del Código Penal de 1.973, vigente a la fecha de los hechos, a la pena de 3 AÑOS Y 8 MESES de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, Angelina indemnizará a Ignacio en 5 millones de pesetas, cantidad que se incrementará conforme determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la conclusión conforme a derecho de la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular y por la acusada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ACUSADOR PARTICULAR Ignacio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.1.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º.

TERCERO

Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley Adjetiva Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación de la acusada Angelina , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849.2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Enero del año

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso por el formalizado por la acusación particular encarnada por Ignacio que pretende, en su tercer motivo, la modificación de los hechos probados al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente desarrolla minuciosa y sistemáticamente los requisitos necesarios para que pueda prosperar la pretensión casacional. Así considera que es necesario la concurrencia de una verdadera prueba documental y que el documento o documentos acrediten la equivocación del juzgador. Que a su vez, este documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y por último que el dato contradictorio sea importante y que afecte a elementos fácticos que puedan dar lugar a la modificación del sentido del fallo.

    Invoca, asimismo, la doctrina consolidada de esta Sala, según la cual, la prueba pericial puede ser equiparada a la prueba documental a los efectos de acreditar el error de hecho cuando existan varios dictámenes concordantes o uno solo que se haya tomado de forma fragmentaria, mutilada o incompleta y en abierta contradicción con su resultado y de un modo no razonado o razonable.

    Como apoyo concreto a sus pretensiones, cita los informes periciales emitidos por tres médicos forenses y que demuestran, según su criterio, la idoneidad de los fármacos neurolépticos que se le suministraron para causar la muerte, lo que supone la presencia de un ánimo homicida, que daría lugar a la modificación del fallo en el sentido de condenar a la acusada por un delito de parricidio en grado de frustración y no por un delito de lesiones o, en todo caso, de un homicidio intentado del nuevo Código Penal.

  2. - Nada hay que objetar al planteamiento teórico de la cuestión sobre la equiparación de los informes periciales, en determinadas condiciones, a los documentos susceptibles de acreditar un error del juzgador, pero no podemos olvidar las circunstancias específicas que concurren en el presente caso.

    En relación con el objeto del motivo, debemos recordar que se centra en torno a la acreditación, por los informes periciales, de la concurrencia de un ánimo de matar que variaría sustancialmente la calificación jurídica de los hechos. Sobre este punto centraremos nuestro examen, analizando los diversos diagnósticos emitidos por los diferentes facultativos que han concurrido en la causa en su condición de médicos especialistas. Para responder a esta cuestión, es suficientemente ilustrativa la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En él, de una manera sistemática y rigurosa, se examinan las diversas conclusiones expresadas por los facultativos que realizaron las pericias en la fase de investigación y en el momento del juicio oral.

  3. - Es cierto que los médicos forenses del Juzgado Instructor sostuvieron que los tres neurolépticos suministrados (Haloperidol, Colme y Variargil) consumidos de forma permanente y conjunta, eran perfectamente idóneos para causar la muerte. Ahora bien, debe matizarse, como hace la sentencia recurrida, que sus conclusiones no fueron absolutamente rotundas. Por el contrario, se nos dice, que los otros peritos concurrentes, en particular los dos neurólogos e incluso el psiquiatra, pusieron de manifiesto que el consumo abusivo de neurolépticos pueden traer complicaciones y ocasionar lesiones, pero insistieron en señalar que no se trataba de un medio idóneo para causar la muerte.

  4. - Esta contradicción probatoria elimina uno de los presupuestos necesarios para que los dictámenes periciales puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales y, al mismo tiempo, abre la vía a la valoración de su contenido que necesariamente corresponde en exclusiva al órgano juzgador.El sistema tradicional recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concede al órgano juzgador la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, bien de manera directa o bien por reproducción, en condiciones que satisfagan el derecho de contradicción, de algunas de las practicadas durante el curso de la investigación judicial.

    La libertad valorativa, no supone ni autoriza a los jueces y tribunales a proceder de forma arbitraria o injustificada en la valoración de las pruebas disponibles, sino que impone un razonamiento o justificación del mecanismo valorativo, al establecer que hay que tener en cuenta las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, lo que supone la necesidad de realizar un juicio crítico del contenido del material probatorio.

    Esta exigencia viene reforzada, en el momento presente, por el texto constitucional que requiere la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales de una manera específica en el artículo 120.3 y de una manera genérica en el artículo 24.1 al consagrar el principio de tutela judicial efectiva.

    La Sala sentenciadora ha cumplido de manera exquisita y precisa con el mandato constitucional y ha explicado las razones, por las que se inclina por una de las versiones proporcionadas por los diversos peritos que actuaron en la causa, lo que satisface los parámetros constitucionales e impide que puedan prosperar las pretensiones de la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo cuarto de la acusación particular se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución al no haberse producido motivación ni razonamiento alguno en la sentencia recurrida, sobre la determinación e individualización de la pena aplicada a la condenada.

  1. - La parte recurrente establece como consideración previa que, a partir de la década de los ochenta, se produjo una inflexión en la doctrina jurisprudencial sobre la individualización judicial y su motivación. El primitivo criterio daba a entender que la facultad que, el artículo 61 del Código Penal de 1.973 otorgaba a los Tribunales sobre la individualización de la pena, era una potestad discrecional no revisable en casación, con lo que se producía un claro abuso bajo la tesis de la pena justificada. La nueva orientación jurisprudencial exige la motivación de las resoluciones judiciales, en toda su extensión y también concretamente en lo relativo a la elección punitiva.

    Finalmente concluye que, al existir infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la individualización de la pena, procede estimar el presente motivo de casación, casar la sentencia recurrida en este extremo, declarando la nulidad de la misma y devolver la causa al Tribunal sentenciador, para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 850.1 del mismo texto legal, aplicable a este supuesto por vía analógica.

  2. - Como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia de nuestro sistema constitucional que comprende o abarca todos los puntos o cuestiones que son el objeto y contenido de una sentencia. Razones sistemáticas aconsejan que, cada apartado o punto abordado en una resolución de esta naturaleza, sea objeto de una adecuada fundamentación o razonamiento, pero no se puede descartar, en absoluto, que el contenido de los diversos párrafos, valorados en su conjunto e interrelacionados los unos con los otros, permitan llegar a conclusiones favorables en lo que respecta a la motivación suficiente de otros puntos o apartados a los que se menciona o hace referencia explícita, a lo largo del texto que compone la totalidad de la sentencia. Así, al valorar separadamente la intensidad o gravedad de una determinada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se están sentando las bases para justificar, sin necesidad de una referencia expresa, la medida de la pena impuesta. Del mismo modo, al ponderar la mayor o menor reprochabilidad de la acción se está trazando y desbrozando el camino para llegar a una determinada opción punitiva.

  3. - Por otro lado, como se desprende de la jurisprudencia citada por la misma parte recurrente, lo que es absolutamente rechazable, desde el punto de vista constitucional, es el silencio fundamentador sobre los elementos manejados para seleccionar la pena. El posible vacío valorativo se ve plenamente integrado cuando además de una referencia, aunque sea breve sobre los aspectos individualizadores de la pena, se encuentran razones complementarias deslizadas en los demás apartados de la sentencia.

    Debemos destacar, a este respecto, que no nos encontramos ante una resolución esquemática, quereduce al mínimo los argumentos necesarios para justificar el fallo o parte dispositiva, sino ante un documento judicial pleno de razonamientos y análisis exhaustivos de todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de debate y con una riqueza de valoraciones que permite, sin necesidad de mayores esfuerzos justificativos, llegar a comprender cuáles han sido los motivos que han llevado a la Sala sentenciadora a imponer la pena en el grado que se determinada en la parte dispositiva.

  4. - La sentencia dedica el fundamento de derecho cuarto, a explicar sus conclusiones sobre las circunstancias que rodean la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, rechazando directamente la agravante de alevosía y estimando, por el contrario, la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravatoria. En el curso de estas reflexiones, se introducen una serie de consideraciones amplias sobre las circunstancias que concurrían en la relación familiar establecida entre la acusada y la víctima, admitiendo que la desafección matrimonial fue en aumento si bien existía una convivencia sobre el mismo techo muy prolongada en el tiempo. Por ello estima, que la circunstancia de parentesco opera como agravante en atención a la naturaleza del delito cometido. Después del amplio y minucioso examen de estas circunstancias, establece como colofón, en el último párrafo del extenso fundamento cuarto, que dada la agravante que se aprecia, así como las demás circunstancias que rodearon los hechos, la pena ajustada, en función de todo lo expuesto, es la que se señala, si bien debe advertirse que existe un error material intranscendente en cuanto que habiéndose establecido en el fundamento de derecho cuarto la pena de tres años y nueve meses de prisión menor, posteriormente en el fallo se fija en tres años y ocho meses que es la que en definitiva debe prevalecer. No puede hablarse, por tanto, de silencio, vacío o inexistencia de argumentos justificativos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero de esta parte, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido vulneración, por inaplicación, de los artículos 405 y 406 en relación con los artículos 3.2 y 51 del Código Penal de 1.973 o, en su caso, infracción, también por inaplicación, de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal de 1.995.

  1. - En este punto se combate la decisión de la sentencia de eliminar el ánimo homicida y sostiene que existen datos suficientes para deducirlo a través de una pluralidad de circunstancias concurrentes en la causa.

    Expone de forma sistemática y precisa, cuáles son los criterios utilizables para llegar a inferir la existencia del propósito de matar, resaltando, de acuerdo con la doctrina tradicional de esta Sala, que con frecuencia hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto, mediante una prueba indirecta o indiciaria a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además, cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el fondo de los pensamientos del autor. Entra en valoraciones probatorias y concluye afirmando que, todo lo expuesto debería haber llevado a la Sala sentenciadora, como consecuencia de un proceso intelectual lógico-reflexivo, a condenar a la acusada como autora de un delito de parricidio frustrado del anterior Código o un homicidio intentado si se acude al vigente.

  2. - La vía del error de derecho es la adecuada para combatir los juicios de valor a los que ha llegado el órgano sentenciador, siempre que se respete el contenido de los hechos probados. El elemento intencional aparece íntimamente unido y ligado a la descripción de los elementos materiales que constituyen la acción incriminada. La inclusión en el relato de hechos probados, de afirmaciones sintéticas que configuren la intención o propósito, es en ocasiones inevitable, mientras que en otros supuestos, es posible relegar esta referencia a la fundamentación jurídica. Cuando la narración de lo acontecido es rica en matices descriptivos se puede deducir, sin esfuerzo alguno, cual ha sido el designio o propósito que pone en marcha o impulsa el comportamiento del autor. La intención que animaba a la acusada queda perfectamente relatada en los hechos probados cuando se afirma, después de describir el comportamiento de la víctima y los conflictos matrimoniales surgidos, que aquella "decidió dispensar a su esposo, sin que él lo supiese, algunos medicamentos que, de un lado apaciguaran y calmaran su carácter y, de otro, impidieran o disminuyeran su consumo alcohólico".

    Complementando esta afirmación nos aclara, a renglón seguido, que ésta era exclusivamente la finalidad perseguida, añadiendo para configurar el dolo eventual lesivo, que finalmente estima, que aceptaba "el riesgo que el consumo prolongado y no médicamente pautado de medicamentos, podía suponer para la salud" de su esposo.3.- Consecuentemente con estas afirmaciones o sustento fáctico, la Sala sentenciadora descarta totalmente la existencia del "animus necandi". Es evidente que con estos antecedentes desaparece cualquier posibilidad de invertir el sentido de los hechos y concluir que de ellos se puede obtener o decantar un posible propósito homicida. Estas conclusiones son el producto de un análisis de todas las circunstancias concurrentes, en las que juega un papel destacado, la prolongación en el tiempo de la conducta imputada a la procesada.

    Es significativo el hecho de que la decisión de suministrarle subrepticiamente los medicamentos neurolépticos se desarrolla pausada y pautadamente a lo largo de cinco o seis años, lo que revela un simple propósito de conseguir calmar el comportamiento agresivo de la víctima, aceptando la posibilidad de que con ello se ocasionasen lesiones físicas o incluso psíquicas en su persona. De ello se deriva la existencia de un dolo eventual tal como ha sido apreciado por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo segundo de la acusación particular que se plantea, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 419 del Código Penal de 1.973 o, en su caso, el artículo 149 del Código Penal de

1.995.

  1. - El motivo tiene carácter subsidiario y pretende que los hechos sean calificados como constitutivos de lesiones causantes de deformidad grave. Entiende que si bien el tipo del artículo 419 del Código de

    1.973 exige la presencia de un dolo específico o reduplicado para apreciar su concurrencia, este dolo específico de deformar no es necesario que sea un dolo directo o de primer grado, sino que es posible que esa intencionalidad venga determinada mediante un dolo de segundo grado o incluso un dolo eventual.

    Esta interpretación la basa esencialmente en la posición que el antiguo Código Penal, en contraposición al vigente, tenía sobre la imprudencia. En el anterior sistema, si el legislador quería excluir la comisión culposa de algún comportamiento, debía expresamente ponerlo de manifiesto en la redacción del tipo utilizando para ello expresiones tales como, "a sabiendas" o "de propósito". Frente a este criterio el Código vigente establece, en su artículo 12, una estructura de numerus clausus al señalar que las acciones u omisiones imprudentes se castigarán tan sólo cuando expresamente lo disponga la ley.

    Por consiguiente entiende que la interpretación del artículo 419 del anterior Código a la luz del vigente y de la expresión "El que de propósito..." contenida en el mismo, no supone más que la exclusión de la comisión del mismo por imprudencia, por lo que el delito tan sólo puede ser cometido dolosamente, sin que se distinga la necesaria concurrencia de un tipo específico de dolo, siendo, por tanto, posible la comisión por dolo directo de primer grado, como por dolo de segundo grado o incluso con dolo eventual.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo discrepando de la parte recurrente en que la expresión "a propósito" no implica la posibilidad de descartar el dolo eventual, sino que obedece a la exclusión de la comisión del tipo por imprudencia. Ahora bien éste no es el argumento principal que utiliza para llegar a una postura favorable a la admisión del motivo.

    Cita el Código Penal Alemán en el que la expresión "a sabiendas" es indicativa del dolo directo y así lo pone de relieve la definición recogida en el parágrafo 17.II del Código de 1.962, en el que se dice que actúa a sabiendas de que conoce o prevé como seguro que concurre o se producirá la circunstancia para la que la ley requiere actuación a sabiendas. De esta perspectiva sostiene que este tipo de expresiones, según el derecho comparado, implica el rechazo del dolo eventual.

    Conviene precisar que, el núcleo del apoyo consiste en que, a juicio del Ministerio Fiscal, no existe dolo eventual sino dolo directo, basándose en que la acusada venía observando diariamente la progresiva deformidad ocasionada a su esposo a causa del continuado suministro de medicamentos, por lo que el resultado era perfectamente querido por ella. Admite que quizá cuando comenzó el suministro de medicamentos había dolo eventual, pero desde el momento en que ésta comienza a ver las consecuencias de tal suministro ya no hay dolo eventual sino dolo directo de deformar.

    El Ministerio Fiscal va más allá de sus posibilidades de apoyo e introduce una cuestión nueva que no ha sido planteada por la parte recurrente. No se limita a reforzar la tesis anteriormente reseñada, sobre la posibilidad de considerar incluido en la expresión "a propósito" también el dolo eventual, sino que, lo que suscita es la posibilidad de que, en el caso presente, no concurra el dolo eventual sino el dolo directo. Abordaremos no obstante la cuestión pues podría considerarse incluida en la voluntad casacional de laacusación particular.

    La sentencia recurrida nos dice, sin posibilidad de variar su contenido, que la acusada tenía como objetivo o finalidad principal de su conducta, el calmar el carácter brusco de su esposo y en consecuencia pacificar la convivencia familiar. Sobre este propósito o impulso de su actuación, se impone o sobresale el hecho de que la autora debía ser consciente de que los medicamentos que utilizó, tenían la potencialidad de causar alguna lesión o complicación en la salud de su esposo. Nadie puede desconocer las consecuencias del suministro descontrolado y sin ninguna pauta médica, de fármacos neurolépticos. Se exige su dispensación con receta por lo que cualquiera podría intuir la posibilidad de producir un resultado lesivo.

    El fundamento de derecho tercero de la sentencia describe impecablemente cuáles han sido los elementos que se han tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que, en el caso presente, nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual. La acusada no sólo tuvo conocimiento de que con su acción generaba un riesgo para la salud de su esposo, sino que también fue consciente del alto grado de probabilidad de que se derivara algún perjuicio, lo que implica una ratificación y aceptación del resultado. No podemos hablar de un dolo directo de segundo grado, porque a la autora no se le ha presentado el resultado como inevitable sino solamente como probable.

  3. - Por último, examinaremos el verdadero contenido del motivo, que no es otro que la pretensión aducida por el recurrente de que, en la expresión "a propósito" se comprende también el dolo eventual. En consecuencia estima que la conducta debió ser calificada con arreglo al artículo 419 del anterior Código Penal (El que de propósito causare a otro la mutilación.... o deformidad...).

    La doctrina mayoritaria ha entendido, en el momento presente, que para configurar el delito de lesiones ya no es suficiente, con arreglo al principio de culpabilidad, con el dolo genérico de lesionar, sino que se precisa comprender en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual. Ahora bien, cuando el propio tipo establece y exige que la conducta se realice de propósito, se produce como consecuencia, que sólo exista la posibilidad de incriminar por dolo directo, con exclusión del dolo eventual y por supuesto de la imprudencia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión y ha aprovechado alguna resolución, como la sentencia de 20 de Enero de 1.993, para decantarse, en un sentido general, sobre el dolo necesario para integrar el delito de lesiones considerando que basta un dolo que contenga un elemento de eventualidad, eventualidad referida a la mayor o menor gravedad de la lesión que, en definitiva se causa, pero no a la propia existencia de esa lesión que se quiere y se busca causar con el acto agresivo y que se acepta cualquiera que sea su gravedad, mientras ésta se encuentre dentro de los términos de probabilidad del resultado concreto. No obstante su inclinación por un dolo genérico, que consideramos ya superado, en la mencionada sentencia, se aprovecha para decir incidentalmente, que ni el dolo genérico ni el eventual son suficientes para configurar las modalidades lesivas de los artículos 418 y 419 del anterior código Penal, en los que se exige un dolo específico directo y finalísticamente dirigido a la causación de cualquiera de las lesiones que en ellos se describen.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El recurso de la acusada Angelina contiene solamente dos motivos por lo que comenzaremos su examen, por el segundo en el que se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un posible error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Desde su propia perspectiva sostiene que no existe en la causa, ni un solo documento que acredite que la distonia cervical que padece el acusado haya sido causada por los medicamentos neurolépticos. Se basa para sostener su alegación en los folios 6 y 7 de la causa en los que se contiene un informe elaborado por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Getafe, en el que se consigna, como diagnóstico principal, la existencia de un síndrome extrapiramidal complejo o neuroléptico y como diagnóstico secundario, una distonia cervical en tratamiento con toxina botulimica.

    En conclusión sostiene que, ni de los informes emitidos por el Servicio de Neurología ni de los obrantes a los folios 40 a 48, ni en los informes de los peritos forenses se menciona como causa de la distonia cervical el consumo de medicamentos, sino que siempre se habla de síndrome extrapiramidal complejo secundario a neurolépticos.

    También considera errónea la afirmación de la sentencia en la que se declara que a partir del abandono del domicilio familiar por la acusada el estado del lesionado comienza a mejorar. Este dato diceque es incierto y que así se deduce del contenido de los folios 45 a 48 en los que se recoge la evolución del paciente a partir del año 1.992.

  2. - Como es bien sabido y así se ha dicho con anterioridad, los informes periciales médicos o cualquier otro dictamen pericial obrante en las actuaciones solamente puede ser considerado como documento a los efectos de acreditar un posible error del juzgador, cuando concurren varios coincidentes en sus términos o existe uno sólo de carácter concluyente del que la sentencia se ha apartado sin razonamiento alguno. Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias, que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico- racionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal. En todo caso es necesario que el órgano juzgador explique suficientemente cuáles han sido los razonamientos para llegar a una determinada conclusión.

  3. - No puede decirse, que la Sala sentenciadora haya equivocado sus conclusiones a la vista del contenido de los informes médicos que se citan por la parte recurrente. La sentencia expresa de manera rigurosa y metódica, cuáles han sido los elementos probatorios que le han servido para establecer como hechos probados los que ahora se combaten. En relación con el punto concreto de la secuela consistente en una distonia cervical se puede comprobar, por la lectura de la resolución judicial, la meticulosidad con la que se valoran todos los dictámenes médicos y como se razona de manera irreprochable sobre lo acontecido y las consecuencias y secuelas que se pueden derivar del consumo de neurolépticos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo primero es el último que nos queda por examinar y se plantea al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Considera la parte recurrente que no existe en las actuaciones prueba de cargo, efectiva, suficiente y concreta de la comisión de los hechos que han sido calificados como delito de lesiones.

    Comienza su argumentación defensiva poniendo en cuestión el testimonio de una de las hijas del matrimonio, analizando cada una de sus manifestaciones y llegando a la conclusión de que las afirmaciones que vierte son inverosímiles. También toma en consideración las manifestaciones de otra hija, que ha variado su testimonio a lo largo de las actuaciones.

    Examina asimismo, las declaraciones de los médicos neurólogos y sostiene que no aportan prueba ni certeza alguna que permita acreditar que los medicamentos hayan sido suministrados en la forma indicada por la Sala sentenciadora en los hechos probados. En su opinión no están seguros de nada y sólo esbozan teorías médicas acerca de la enfermedad que presentaba el paciente en el año 1.992.

    Por último, no entiende por qué la Sala menosprecia el informe médico del especialista en Neurología de la Clínica Médico Forense de Madrid. Al final pone el acento no en las lesiones sino en la distonia cervical y vuelve a insistir en que dicha secuela no es consecuencia de la ingestión de medicamentos.

  2. - La sentencia recurrida dedica cinco folios a razonar y explayarse sobre todo el material probatorio existente en la causa, explicando detalladamente todos los aspectos de su contenido que han tenido en cuenta para llegar a una conclusión condenatoria. Se inclina por la credibilidad de la testigo y refuerza su convicción con el testimonio de los médicos neurólogos, que han intervenido en las actuaciones y que vertieron su informe en el acto del juicio oral. Respecto de la otra hija refleja la realidad de sus testimonios, primero inculpatorio, después matizado en sentido exculpatorio, poniendo de relieve todas las circunstancias que han concurrido en estas variaciones llegando a la convicción, suficientemente razonada, de que lo que más se ajusta a la realidad es la primera versión, pero en todo caso, considera suficiente el testimonio firme e inequívoco de la otra hija. Los tres folios restantes se dedican a profundizar, con arreglo a criterios irreprochablemente lógicos, sobre el contenido de los abundantes dictámenes contradictorios que existen en la causa, llegando a las conclusiones que finalmente recoge en el fallo condenatorio.

    Cuando nos encontramos ante una sentencia de las características y estructura de la que es objeto de este recurso y se puede comprobar la minuciosidad y detalle con que se trata todo el material probatorio disponible, resulta una tarea prácticamente imposible pretender que se imponga el principio constitucional de presunción de inocencia. El mismo recurrente reconoce la existencia de prueba válida de cargo, si bien se dedica a desvalorizarla por su cuenta y sin tomar en consideración la tarea realizada por el órganojuzgador.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la acusada Angelina y por la acusación particular encarnada en Ignacio contra la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la primera por un delito de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

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