STS 102/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:757
Número de Recurso3279/1998
Procedimiento01
Número de Resolución102/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por MANUEL O.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sec.1ª), por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.C.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, incoó diligencias previas 872/95, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sec.1ª), que con fecha 17, de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que los acusados Francisco S.C., mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de desarrollarse los hechos que se van a describir a continuación y Manuel O.C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de enero de 1994, por delito de robo, puestos de común acuerdo y guiados por la idea de obtener beneficio económico, en la madrugada del día 19 de noviembre de 1995, en la hora no concretada exactamente, accedieron al interior de la casa sita en el número 25 de la Avda. Cristobal Guerrero de Fondón que sirve de domicilio familiar de Dña. Dolores V.M., para lo cual arrancaron los barrotes de una ventana que dá acceso a una de las habitaciones para trastero, sin llevarse nada de valor.

    Posteriormente y guiados por ese mismo designio de conseguir un beneficio económico, entraron en la tienda de comestibles propiedad de Ramón V.G., sito en el número 7 de aquella misma Avda. de Fondón, para lo cual tuvieron que saltar una tapia de unos tres metros de altura y una vez en un patio interior, con una barra de hierro consiguieron separar dos barrotes de una reja y entrar en la tienda, situada en la planta baja del edificio, llevándose dinero en metálico y efectos valorados en 130.000 pts. En la parte alta de dicho edificio, tenía su domicilio familiar el propietario del establecimiento.

    Los daños causados en la tienda fueron tasados en 10.000 pts habiendo renunciado su propietario a todo tipo de indemnización, así como la señora V.M..

    Sobre las 23.30 horas del día 20 de noviembre de 1995, la Guardia Civil interceptó a los acusados cuando circulaban en un vehículo por la localidad de Laujar, no logrando su detención al darse a la huída campo a través, hasta que sobre las 1.50 horas del día siguiente fueron detenidos en el interior de otro vehículo aparcado en la localidad de Fuente Victoria, interviniéndoles a los acusados una serie de dinero y efectos, entre los que se encontraban una bolsa de plástico conteniendo once paquetes de 50 pts, cada uno y otro más pequeño conteniendo monedas de 25 pts, que habían cogido en la tienda de comestibles.

    Los efectos intervenidos tanto en el vehículo que ocupaban los acusados como los que portaban ellos se encuentran relacionados a los folios 9 y 10 de las actuaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados MANUEL ORTA CASTRO y FRANCISCO SANCHEZ CLARES como autores de un delito continuado de robo en casa habitada agravado por la reincidencia respecto al primero de los acusados, a las penas de: a O.C. CUATRO AÑOS Y tres meses de prisión. Y a Francisco S.C. tres años y seis meses de prisión, con la accesoria para ambos de suspensión de empleo o cargo público y al pago de las costas procesales por mitad. Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se acuerdo el comiso de los efectos intervenidos y relacionados en los folios 9 y 10, salvo que pertenezcan a terceras personas, a las que se les dará el destino legal. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente MANUEL O.C., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante 6ª del art. 21 del Código Penal, en relación con la 2ª y 4ª del mismo precepto.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna los dos motivos alegados, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega inaplicación de la atenuante analógica 6ª del art.21 del Código Penal de 1995, en relación con la 2ª y 4ª del mismo precepto penal.

El cauce casacional empleado impone el respeto de los hechos declarados probados (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal). En los mismos no existe base fáctica alguna que permita fundamentar la apreciación de dicha atenuante analógica, ni en relación con la atenuante de drogadicción (nº 2 del art. 21) pues no consta en el relato fáctico la menor referencia al consumo de drogas por parte de los acusados, ni en relación con la atenuante de arrepentimiento (nº 4 del art. 2º) pues los acusados no comparecieron voluntariamente ante las autoridades ni antes ni despúes de conocer el procedimiento abierto contra los mismos, sinó que se dieron a la fuga en dos ocasiones, siendo detenidos posteriormente con parte de los objetos sustraídos en su poder, negando su participación en los hechos en el acto del juicio oral.

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

Como señala la sentencia nº 1258/99, de 17 de septiembre, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto el fundamento de la atenuación se encuentra, fundamentalmente, en consideraciones de política criminal, que en el concreto supuesto del art. 21.4º se orientan a impulsar la colaboración con la Justicia. En el caso actual no consta en el relato fáctico ningún acto relevante de colaboración con la Justicia, pues los acusados se dieron a la fuga despúes de realizar los robos y volvieron a escapar con su vehículo "campo a través" cuando fueron interceptados por la Guardia Civil al siguiente día, siendo finalmente detenidos en la posterior madrugada. Si bien inicialmente reconocieron su participación en los robos, dada la flagrante ocupación en su poder de los paquetes de monedas sustraídas, este reconocimiento parcial y forzado por las circunstancias, del que posteriormente, además, se retractaron carece de relevancia atenuatoria pues, atendiendo al momento en que se produce, a su efímera duración y a las circunstancias concurrentes, no puede valorarse, en absoluto, como un acto de colaboración con la justicia con eficacia aminatoria de su responsabilidad penal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega la indebida aplicación del art. 74 del Código Penal (delito continuado), fundamentando dicha alegación en que el primero de los robos incluidos en la continuidad delictiva no llegó a consumarse, al abandonar los acusados la vivienda en la que habían penetrado con ánimo de obtener un beneficio económico, sin llegar a llevarse ningún objeto de valor.

El motivo debe ser también desestimado pues es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos. (S.T.S. 29 de abril de 1989, 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999, entre otras). En el caso actual, por tanto, el delito continuado abarca tando el robo intentado como el consumado, como se ha estimado correctamente en la sentencia de instancia, por lo que no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por MANUEL O.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, (Sec.1ª), a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

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