STS 2364/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:9830
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2364/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jose Augusto y Eduardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delitos de lesiones Y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados incoó procedimiento abreviado número 60/96 contra los procesados Jose Augusto , Eduardo , Juan Antonio , Beatriz , Lucio , Concepción , Cristina y Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 18 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Entre la 1:40 y las 2:30 horas de la madrugada del día 24 de junio de 1996, los acusados Jose Augusto , Juan Antonio , Beatriz y Eduardo , todos ellos ya circunstanciados y sin antecedentes penales, se personaron en el "Restaurante Martínez", sito en el lugar Río da Ucha nº 29, Corbillón-Cambados, en el preciso momento en el que abandonaba el citado establecimiento público Jose Daniel .

    Como quiera que entre Jose Daniel y el acusado Jose Augusto se venían manteniendo ciertas diferencias económicas, este último se abalanzó sobre aquél para agredirlo, acción que luego fue secundada por los acusados Eduardo y por Juan Antonio . Como resultado de la agresión así perpetrada, Jose Daniel resultó con heridas consistentes en: contusiones en la región orbitaria, temporal, y malar izquierda; contusión en el hemitórax izquierdo; contusión en la cara interna del brazo derecho; erosiones en la pierna izquierda, de las que para, sin secuelas, sanar sólo precisó la primera asistencia facultativa, no constando el período exacto de curación.

    En un momento determinado de la agresión, logró zafarse Jose Daniel , huyendo del lugar perseguido por el acusado Eduardo , si bien en el mismo dejó estacionado el vehículo de su propiedad, marca y modelo Ford Mondeo, matrícula RU-....-UN , que con un taburete del establecimiento público fue acometido por los acusados Jose Augusto y Eduardo , causándole así daños al referido automóvil que fueron presupuestados en unas 590.917 pesetas.

    No consta que durante el transcurso de la agresión la acusada Beatriz se acercase hasta Jose Daniel y del bolsillo izquierdo de su pantalón le sustrajese cantidad alguna de dinero.

    Alertados por una vecina, agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar, momento en el cual fueron recibidos por los acusados Jose Augusto y Eduardo , que inmediatamente les pidieron su propia detención porque, según ellos, el primero le había pegado y el segundo había cogido el coche a Jose Daniel ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, con expresa absolución de Concepción , Lucio , Germán , y Cristina , puesto que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra todos ellos, y con expresa absolución también de los acusados Jose Augusto , Juan Antonio , Eduardo y Beatriz , del delito de robo con intimidación del que venían siendo objeto de imputación tanto por la acusación pública como particular, debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , Juan Antonio y Eduardo , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 517.1º del Código Penal, a la pena de multa de dos meses para cada uno de los tres acusados, a razón de una cuota diaria de cinco mil pesetas, en el caso de los dos primeros, y de mil pesetas en el caso del tercero, con pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas; así como, también, debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto y Eduardo , como responsables, en concepto de autores, de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 4ª del artículo 21 del mismo texto legal, a la pena de multa de quince meses para cada uno de los acusados, a razón de una cuota diaria de cinco mil pesetas para el primero, y de mil pesetas diarias para el segundo, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Los acusados Jose Augusto y Eduardo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Daniel en la suma de 570.917 pesetas por el importe de los desperfectos causados en el vehículo propiedad de este último. E igualmente, los acusados Jose Augusto , Juan Antonio , y Eduardo , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Daniel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por sus heridas, a razón de cinco mil pesetas por día de curación.

    Si los condenados no afrontasen el pago de las multas impuestas quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

    Se aprueban las declaraciones de insolvencia que obran en las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los acusados Jose Augusto y Eduardo , y recuérdese del magistrado-instructor la urgente tramitación, remate y envío de la correspondiente al acusado Juan Antonio .

    Notifíquesele dicha resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, ante la Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Jose Augusto y Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., en concreto del art. 50.5 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., en concreto del art. 50.6 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 20,4 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 20,2 CP. o alternativamente la aplicación de la atenuante 2ª del art. 2º CP. en relación con la 2ª del art. 20 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE.

SEXTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos quinto y sexto del recurso deben ser considerados en primer lugar pues impugnan la sentencia recurrida por el infracción del art. 24. 2 CE. cada motivo se refiere a uno de los recurrentes y reitera un mismo argumento: ninguno de los testigos que declaró en el juicio oral habría visto que el acusado Eduardo haya causado lesiones al perjudicado, ni que el acusado Jose Augusto haya dañado el vehículo del mismo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La impugnación carece absolutamente de fundamento . En efecto, el Tribunal a quo ha hecho un cuidadoso análisis de la prueba testifical, así como de las propias declaraciones de los recurrentes en relación a los daños causados al vehículo. De este análisis surge que ambos fueron vistos por alguno de los testigos poner las manos en el perjudicado y que en relación a los daños ocurre lo mismo, además de las propias manifestaciones de los recurrentes, que no niegan hechos que, unidos a las manifestaciones de los testigos, permiten un respaldo jurídicamente adecuado de las conclusiones de la Audiencia en los hechos probados. Por lo demás, tratándose de prueba testifical, cuya credibilidad depende sustancialmente de la inmediación del Tribunal que ha presenciado las declaraciones, la cuestión planteada, si pretendiera una revisión del juicio sobre la prueba, caería fuera del objeto del recurso de casación, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

El tercero de los motivos, referido a Jose Augusto se basa en la infracción del art. 20.4ª CP, que es considerado infringido por que el recurrente habría actuado en legítima defensa. La tesis se basa en "las declaraciones de los testigos que constan en el juicio oral" y las propias declaraciones del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no se atiene a los hechos probados y ello hace que el motivo sea inadmisible en función del art. 884.3º LECr., que en esta es suficiente razón para la desestimación. Tampoco tendría éxito si se lo considera desde el punto de vista de la infracción de las normas que rigen la prueba, dado que, como se dijo en el motivo anterior, las cuestiones referentes a la interpretación de la prueba testifical y a su veracidad están, por principio, excluidas del objeto de la casación, como lo hemos ya expuesto en el motivo anterior.

TERCERO

En el motivo cuarto del recurso se impugna la sentencia, con apoyo en el art. 849.1º LECr, por la inaplicación del art. 20.2ª o, alternativamente, de la atenuante incompleta del art. 21.1ª CP, en relación a la eximente anteriormente citada. La Defensa considera inadecuado el razonamiento de la Audiencia para excluir la aplicación de dichas disposiciones.

El motivo debe ser desestimado.

En lo concerniente a la las referencia del recurrente a las declaraciones testificales, damos por reproducido aquí lo expuesto en los anteriores motivos al respecto, pues la Defensa incurre nuevamente en idéntico error técnico.

Pero, la argumentación contiene en este caso también consideraciones propias del control que es competencia de este Tribunal. En efecto, el recurrente considera que las razones expuestas por la Audiencia para descartar la embriaguez o un estado similar, contradicen máximas de la experiencia. En este sentido afirma que haber conducido su vehículo normalmente hasta el lugar de los hechos y luego perseguir a la víctima cuando ésta huía, no es una razón idónea para excluir la ebriedad, pues la experiencia demostraría que ambas cosas son posibles en estado de embriaguez.

Sin embargo, las circunstancias aquí discutidas no dependen exclusivamente de la existencia de una determinada cantidad de alcohol en la sangre, sino de que, además, el autor no haya podido comprender la ilicitud del hecho o conducir sus acciones de acuerdo con esta comprensión. Este aspecto de la fórmula de la incapacidad de culpabilidad debe ser tenido en cuenta también al considerar la posible aplicación del art. 21.1ª CP, dado que la atenuación que éste permite se fundamenta en la reducción de la capacidad de culpabilidad y ambos elementos de la fórmula del art. 20.2 CP, son determinantes de esta capacidad. Lo que puede ser incompleto es el grado de incapacidad, no la suma de los elementos que la componen.

A partir de estas consideraciones es claro que la cuestión planteada se refiere al grado de perturbación de la conciencia que debe haber tenido el acusado para no comprender la ilicitud o no poder comportarse de acuerdo con ella, y, en su caso, para considerar tal capacidad notoriamente disminuida. En este sentido, las consideraciones en las que la Audiencia basó su convicción resultan correctas, pues, aunque nadie haya visto si condujo normalmente o no su coche hasta el lugar del hecho, la forma en la que llegó hasta allí y la ausencia de toda circunstancia que permita dudar de las condiciones en la que condujo, confirman lo dicho por la Audiencia. La deducción a partir de este hecho de la poca trascendencia de la ebriedad a la capacidad de comprensión y de autoconducción es correcta, dado que el acusado tenía un dominio adecuado de sus movimientos y ello permite concluir que su conciencia no estaba relevantemente disminuida. Es erróneo suponer que este aspecto sólo se hubiera podido probar mediante un test de alcoholemia, dado, que como se dijo, no se relaciona con el aspecto biológico de la capacidad de culpabilidad, sino con el normativo. Las mismas razones valen respecto de la afirmación de la Audiencia referentes a la persecución de la víctima durante la huída.

CUARTO

El primer motivo ha sido apoyado parcialmente por el Fiscal. Entiende el recurrente que la pena de multa aplicada es desproporcionada en relación a la capacidad patrimonial de los acusados, sin motivar las razones que justifiquen la graduación de la pena en la forma exigida por el art. 50.5 CP. En el motivo siguiente se alega, completando el primero, la infracción del art. 50.6 CP, dado que, se dice, que se ha omitido establecer el tiempo durante cual se debe pagar la multa.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. Ante todo debemos señalar que la Audiencia ha establecido en la sentencia las cuotas diarias y el tiempo durante el cual las mismas deben se hechas efectivas. Sin embargo es evidente que incumplió el precepto del art. 50.6 CP, pues no determinó el tiempo y forma de pago de las cuotas, es decir no estableció si el pago debía ser mensual, trimestral, diario etc.

  2. El art. 50.5 CP. establece dos criterios diferentes para la determinación de la pena pecuniaria en el sistema de días multa. La cantidad de multa se debe individualizar según las reglas del Capítulo II del Título, es decir según, básicamente, las reglas del art. 66 CP. Aquí entran en consideración todos los elementos del hecho punible que son adecuados para establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, es decir el hecho de la individualización de la pena. En este sentido, por lo tanto, la Audiencia podía referirse a la "situación de extrema tensión" sufrida por la víctima del hecho, pues ésta puede ser tenida como uno de los factores de la determinación de la gravedad del hecho. Sin embargo, la individualización de la pena de multa no puede fundamentarse en este único factor. La Audiencia , por lo tanto no tenido en consideración el art. 50.5 CP, en la medida en la que no ha proporcionado adecuadamente la pena aplicable, pues sólo ha considerado, en el caso de Jose Augusto , que aparece como fiscalmente obligado por la propiedad de un coche, cuyo valor y estado se ignora, sin perjuicio de no haber tenido en cuenta ninguna otra de las circunstancia que prevé la citada disposición. Es cierto que en el Fº Jº séptimo de la sentencia recurrida se dice que estas circunstancias han sido tenidas en cuenta "entre otras". Pero esa remisión genérica es incompatible con las exigencias de motivación de la gravedad de las penas que se imponen; el Tribunal debe expresar todas las circunstancias que realmente tuvo en consideración.

Como consecuencia de ello el establecimiento de dos penas de multa que en su cantidad total superan las quinientas mil pesetas y que, en caso de impago, darían lugar a una responsabilidad personal de 255 días, parece manifiestamente desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos, mientras no se conozcan completamente el razonamiento de la Audiencia, pues resultaría que -por la vía de la responsabilidad personal subsidiaria- se podría superar, en el castigo de la falta de lesiones la pena de arresto de fin de semana que hubiera correspondido de aplicarse esta pena alternativa prevista en el art. 617, CP En todo caso es preciso que se diga qué razones ha tenido en cuenta el Tribunal para elegir una pena y no otra. Por otra parte, la multa impuesta por el delito de daños es casi cuatro veces superior al valor del daño en sí mismo. La Sala de instancia debería haber explicado en este caso cómo hizo jugar la cuantía del daño en relación a la determinación de la multa en los términos que exige el art. 263 CP. Con relación a la pena aplicada al otro recurrente, respecto del que no constan elementos que permitan evaluar su situación económica, la Sala debería haber considerado, de cualquier manera, las circunstancias referentes a la gravedad del hecho por él cometido y a su personalidad. Tales elementos no le faltaron al Tribunal, dado que el acusado estuvo durante el juicio en su presencia.

En consecuencia, la sentencia infringe los arts. 50.5 y 50.6 CP. Dado que se trata de infracciones del derecho que rige la determinación de la pena y que ello requiere el conocimiento de las circunstancia personales de los acusado, entre otras circunstancias previstas en la ley penal, se debe casar la sentencia, reenviándola a la Audiencia de la que procede para que dicte nueva sentencia de acuerdo con lo establecido en este Fundamento Jurídico.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Jose Augusto y Eduardo contra sentencia dictada el día 18 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra los mismos y 6 más por delitos de lesiones y daños. Reenvíese la causa al Tribunal del que procede para que dicte nueva sentencia de acuerdo con lo establecido en esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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