STS, 24 de Mayo de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1754/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Leonardoy Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vendrell instruyó sumario con el número 22 de 1984 contra Leonardoy Alfonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 3 de Marzo de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados Leonardo, de 18 años en la epoca que se dirá, Alfonso, de 18 años y Augusto, de 16 años, todos ellos sin antecedentes penales, alrededor de las 20 horas del día 21 de Marzo de 1983, coincidieron en una plaza de la localidad de Bañeras del Pandés con el vagabundo de 50 años de edad Carlos María, con el que intercambiaron, al parecer, algunos insultos, tras lo cual, actuando los tres primeros de común acuerdo, le obligaron a acompañarles hasta las afueras de la población, donde, mientras Alfonsopermanecía a unos metros de distancia en actitud de vigilancia, Leonardoy Augustoprocedieron a propinarle una serie de golpes que le hicieron sufrir un ligero desvanecimiento y caer al suelo, donde siguieron golpeándole y lanzándole piedras para terminar por pasar dos veces sobre su cuerpo con una motocicleta, causándole como consecuencia de ello fractura de tibia y peroné en ambas piernas, además de contusiones y heridas múltiples en todo su cuerpo, de las que tardó 120 días hasta su total curación con igual tiempo de impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que los procesados arrebataran además a Carlos Maríaun reloj de pulsera y la cantidad de 400 Ptas., ni que los mismos se hallaran embriagados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Leonardo, Alfonsoy Augustoen concepto de autores de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de superioridad en todos ellos y la atenuante de minoría de edad en Augusto, a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR a este último y a la de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a los dos primeros, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegidos durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Carlos Maríala suma de 360.000 Ptas. y al pago de las costas procesales por terceras partes. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el 22-3-83 hasta el 26-3-83 todos ellos y Augustodel 13-3-86 al 17-3-86, sin perjuicio de ulterior liquidación.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveido contiene.- ASIMISMO los ABSOLVEMOS del delito de robo con violencia del que son acusados por el Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Leonardoy Alfonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia agravante del nº 8 del artículo 10 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 8ª del artículo 10 del Código Penal, por entender que es inherente al delito de lesiones el empleo de fuerza utilizada por los procesados y que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida y, además, porque tan solo es de apreciar que hayan intervenido en la realización de los hechos dos de los procesados ya que el tercero se quedó vigilando.- SEGUNDO.- Si bien se observa la existencia de dos criterios DOCtrinales distintos respecto a la interpretación de la agravante de abuso de superioridad en el sentido de si debe ser interpretada en un sentido abstracto o en un sentido concreto, o sea, si ha de hacerse en relación a la figura legal del delito o en relación al modo concreto de su comisión, siendo el primero el mayoritariamente dominante por entender, quienes lo patrocinan, que el artículo 59 del Código Penal ha de interpretarse de modo que apriori se pueda determinar cuales son las circunstancias inherentes sin que ello se pueda hacer depender del plan del autor o de las circunstancias del hecho concreto, en cambio, no existe la menor disparidad de criterio en orden a que clase de circunstancias son las que han de reputarse como inherentes, en cuanto que es absolutamente coincidente la opinión DOCtrinal y jurisprudencial en el sentido de que han de reputarse como tales aquellas sin cuyo concurso resultaria absolutamente imposible la comisión del delito, y obvio resulta decir, que el delito de lesiones, -como enseña el diario acontecer-, no solamente puede sino que lo normal es que se cometa, sin necesidad que concurran los elementos integrantes de dicha agravante a los que a continuación se hará referencia.- TERCERO.- Los requisitos que integran la circunstancia agravante de abuso de superioridad son: a) Un desequilibrio de poderes entre el sujeto activo y el pasivo, b) Que el sujeto activo con conocimiento del referido desequilibrio lo utilice o lo aproveche para la comisión del delito y, por último, c) Que sea de apreciar un mayor grado de culpabilidad por haber realizado el hecho de una manera abyecta o que provoque una especial reprobación social.- CUARTO.- La simple lectura del relato fáctico pone de manifiesto la procedencia de apreciar la agravante en cuestión dado que del mismo aparece que los tres procesados en plenitud de facultades físicas, lograran llevar hacia un lugar apartado a un vagabundo de 50 años de edad, en cuyo lugar le golpearon hasta hacerle sufrir un desvanecimiento y caer al suelo en donde continuaron golpeándolo, para continuar haciendo pasar sobre su cuerpo, y durante dos veces, una motocicleta, de donde resulta pues, como quedó dicho, que concurren todos los elementos integrantes de la agravante siendo de destacar la especial vileza del hecho y la repugnancia y rechazo social que provoca su conocimiento, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Leonardoy Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 3 de Marzo de 1.987, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de lesiones graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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