STS, 31 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:575
Número de Recurso1193/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los acusados del delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez y siendo parte recurrida Jose Daniel , Octavio y Franco , representados por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1487/97 y una vez concluso fue elevado a al Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 4 horas de la madrugada del día 11 de Febrero de 1996 los acusados Jose Daniel , Octavio y Franco , los tres mayores de edad, los dos primeros sin antecedentes penales y el tercero ejecutoriamente condenando por delito de lesiones en sentencia firme de 21 de febrero de 1992 a la pena de 2 años 4 meses y un día de prisión menor por delito de desordenes públicos en sentencia firme el 22 de enero de 1993 se encontraban en el bar "Liberty" de la calle General Mitre de Barcelona cuando entró en dicho establecimiento, que se encontraba muy concurrido de clientes, Juan Ignacio que antes había sido expulsado del bar por los camareros por provocar altercados y encarase con otras personas procediendo Juan Ignacio a lanzar un golpe con un cuchillo a Franco y lesionándolo, hechos ya juzgados, y ante ello se levantaron gran número de clientes del bar para desarmar a Juan Ignacio lo que consiguieron, no habiéndose probado que los acusados en este procedimiento golpearan a Juan Ignacio , el cual sin embargo se resistía y cayó al suelo siendo golpeando por personas no identificadas que les desarmaron par evitar continuar a su agresión con el cuchillo, sufriendo Juan Ignacio rotura parcial del tobillo derecho, contusión costal, herida en región occipital y región submaxilar y erosiones múltiples, de las que tardó en curar 71 días, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas incisas, inmovilización mediante yeso durante de 0.5 cm. en región submaxilar y en cuero cabelludo sin perjuicio estético".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel , Octavio y Franco del delito de lesiones procedentemente definido, del que fueron acusados, declarando de oficio las costas del juicio.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado por la acusación particular al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del artículo que tipifica un delito de lesiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos par señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del artículo que tipifica un delito de lesiones.

El recurrente, en apoyo del motivo, alega que si bien no existe una prueba directa sobre la intervención de los acusados en los hechos enjuiciados sostiene que si se cuenta, en cambio, con una prueba indiciaria que acreditaría al menos la participación de dos de los acusados.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que la persona o personas que golpearon a Juan Ignacio no han resultado identificadas sin que sea posible imputar esa agresión a los acusados por el hecho de encontrarse, junto a otras personas, en el establecimiento bar donde acaecieron los hechos enjuiciados.

El Tribunal de instancia coincide con el recurrente en la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, de modo que no existe la infracción legal que se denuncia. La discrepancia se sitúa en la valoración de la prueba practicada ya que el Tribunal sentenciador, oídos los testigos presenciales, no aprecia la existencia de elementos de convicción que desvirtúen el derecho de presunción de inocencia que ampara a todos los presuntos autores de hechos delictivos, y efectúa una razonada y razonable valoración de la prueba obtenida, haciendo un correcto uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este único motivo del recurso no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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