STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:7794
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.752.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Denegación de ascenso honorífico. Congruencia. Sentencias

contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.1 y 1021.g) de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 3.°, 4.° y 10 de la Ley 81/1980.

DOCTRINA: La congruencia que exige la Ley requiere que exista la debida correspondencia entre lo pretendido y el pronunciamiento de la Sentencia. Por ello es necesario verificar la comparación entre lo solicitado en el escrito de demanda y la parte dispositiva de la Sentencia.

Siendo el recurso de revisión un recurso «excepcional» han de exigirse con rigor las identidades necesarias para justificar la contradicción de doctrina.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de revisión núm. 1829/1989, interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Graneros, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 56164/1987 , que declaró conformes a Derecho las resoluciones del Ministro de Defensa de fechas 30 de abril de 1987 y 8 de junio de 1987, que denegaron al hoy recurrente el ascenso honorífico a general de brigada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 56164, dictó Sentencia, con fecha 3 de abril de 1989 , por la que declaró ajustados a Derecho las resoluciones del Ministro de Defensa de 30 de abril y 18 de junio, ambas del año 1987, por las que se denegó al coronel de la Guardia Civil don Luis María , su ascenso a general de brigada a título honorífico.

Segundo

Don Luis María , mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1989, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que la misma infringe el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional , porque el Tribunal de instancia no juzgó dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes [ art. 102.l.g) de la Ley Jurisdiccional ], y además porque la Sentencia recurrida es contraria a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1973, dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 52785 [ art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional ].

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1990, emitió informe favorable a la admisión a trámite del presente recurso de revisión.

Cuarto

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de abril de 1991, contestando a la demanda de revisión, interesó la desestimación del recurso.

Quinto

Por providencia de fecha 6 de junio de 1991, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de revisión el día 23 de septiembre de 1991 y siguientes hábiles; la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 23 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° El primer motivo de revisión alegado por don Luis María denuncia que la Sentencia que se impugna ha infringido lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional . Trátase de un motivo casacional, que exige analizar si la decisión judicial que se recurre es congruente con lo pedido por la parte: la congruencia que exige la ley requiere que exista la debida correspondencia entre lo pretendido y el pronunciamiento de la Sentencia. Por ello es necesario verificar la comparación entre lo solicitado en el escrito de demanda y la parte dispositiva de la Sentencia que ahora se recurre, y ello tomando como punto de partida las razones alegadas por el recurrente al plantear la cuestión de incongruencia al amparo del art. 102. 1.g) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa . 2.° El recurrente en vía de revisión, don Luis María , alega en su demanda de revisión que reúne los requisitos exigidos para ascender a título honorífico, y que la ley aplicable ( Ley 12/1961 y Decreto 1381/1966 ), no contiene ningún condicionamiento para su ascenso. Tal alegación constituyó, en la demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, el argumento de su pretensión. Por su parte, el Abogado del Estado ante el Tribunal de instancia se opuso al recurso de don Luis María porque el ascenso al empleo honorífico de general de brigada exige una condición: que la junta de clasificación al respecto constituida aprecie méritos muy destacados en el historial militar del interesado, lo que no se dio en este caso. 3. a) El recurrente, en el presente recurso, señala que la aptitud para el ascenso la reúne atendiendo a la legislación en vigor al momento de pasar a la situación de retirado que lo fue el día 11 de febrero de 1972, por efecto de la disposición transitoria primera de la Ley 81/1980, de 30 de diciembre , ya que solicitó el ascenso honorífico en el año 1986. b) La Sentencia recurrida en revisión, que fue dictada estrictamente dentro de los límites de la pretensión formulada, distinguió entre la legislación dada para regular los ascensos al generalato de los militares en activo ( Ley 12/1961, de 19 de abril, y Decreto 3181/1966, de 22 de diciembre ) y la regulación legal del posible ascenso a general de brigada, a título honorífico, de los coroneles de la Guardia Civil en situación de retirados ( Ley 81/1980, de 30 de diciembre ), cuyo ascenso, de producirse, lo es por acto discrecional y por Real Decreto, a condición de que la Junta de Clasificación al respecto constituida aprecie méritos muy destacados en el historial militar del interesado ( arts. 3.°, y 10 de la Ley 81/1980, de 30 de diciembre ), c) Pues bien, el análisis de la Sentencia recurrida, en función de la pretensión deducida ante el Tribunal de instancia, nos lleva a afirmar que, en el presente caso, la parte dispositiva de la Sentencia está en relación directa con las pretensiones deducidas por las partes, por lo que el juzgador resolvió dentro de los límites de las peticiones formuladas. Por tanto, al no darse la incongruencia que se denuncia, debe desestimarse este primer motivo alegado por el recurrente.

Segundo

1.° Don Luis María , como segundo motivo de su recurso de revisión, indica que, a su juicio, la Sentencia recurrida es contraria a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1983 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 52785 . 2.° Al comparar la Sentencia impugnada con la Sentencia ofrecida de comparación, resulta lo siguiente: a) Que la Sentencia recurrida declaró ajustados a Derecho los acuerdos del Ministerio de Defensa que denegaron al actor, coronel de la Guardia Civil en situación de retiro, el ascenso a general de brigada a título honorífico, dado que no apreciaron méritos muy destacados en el historial militar del interesado, sin que quepa aplicar la ley anterior referente al ascenso de los militares en activo, b) La Sentencia ofrecida de comparación, referida a hechos y fundamentos distintos, refleja que don Enrique Serra Algarra, general de división, con el núm. 19 de los generales de división, dentro de la escala única y conjunta para todos los generales de división y tenientes generales (según se explícita en el quinto considerando de la Sentencia ofrecida de comparación), tuvo derecho a ser ascendido honoríficamente al empleo de teniente general, al serle al mismo de aplicación, en cuanto militar laureado, la Ley de 26 de mayo de 1944 y el Real Decreto de julio de 1920 y la disposición transitoria primera de la Ley 15/1970, de 4 de agosto . Se trata, pues, de un supuesto, en que nacido el derecho al ascenso bajo la normativa anterior a la Ley 15/1970 , ésta la respetó, c) Las situaciones de hecho contempladas en las Sentencias aquí confrontadas son distintas, por lo que siendo el recurso de revisión un recurso «excepcional» en el que han de exigirse con rigor, en lo que ahora importa, las identidades necesarias para justificar la contradicción de doctrina, debo declarar improcedente el recurso interpuesto, por no darse la imprescindible exigencia de haberse producido pronunciamientos distintos en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales.Tercero: Todo lo razonado conduce a estimar correcta y ajustada al ordenamiento jurídico la Sentencia recurrida y a la declaración de improcedencia del recurso, lo que comporta, por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas y perdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Luis María contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 56164/1987 . Condenamos expresamente a don Luis María a las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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