STS 2061/2001, 8 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8711
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución2061/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), que le condenó por un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de embriaguez, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida Mónica , estando representada por la Procuradora Dª Virginia GUTIERREZ SANZ, y el recurrente por la Procuradora Dª Julia COSTA GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 4318/96 contra Jose Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 28/98) que, con fecha 16 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 28-7-96 sobre las 3 de la madrugada, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su novia Olga , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM000 , puerta NUM001 , y, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, y tener una discusión con su novia, aparecieron Mónica , Valentina y Paloma amigas de Olga , las cuales llamaron desde la calle, concretamente desde la acera de enfrente, como habían hecho en otras ocasiones cuando veían la luz encendida, de la casa, molesto por ello el acusado ya que no quería que su novia saliese, se dirigió al balcón de la vivienda desde donde lanzó contra las amigas de Olga una botella de vodka, con la que quería agredirlas, alcanzando a Mónica en la mano, seccionándola el tendón extensor del 2º dedo de la mano derecha, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, recibiendo tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 121 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 5 cm. en dorso y mano y 2º dedo derecho y limitación de la extensión de sus últimos 30º de articulación metacarpo-falángica del 2º dedo de la mano derecha, lo cual limita parcialmente su actividad habitual".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que indemnice a Mónica en la cantidad de 847.000 pesetas por las lesiones, y en 900.000 pesetas por las secuelas, y al abono de las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por el recurrente Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma a tenor del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por penar la sentencia un delito más grave que el que fue objeto de acusación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la sentencia como hecho probado un concepto, que por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el art. 9.2 (interdicción de la arbitrariedad); el art. 24.2 (presunción de inocencia y proceso con todas las garantías) y el artículo 24.1 (obtención de tutela efectiva de los jueces y tribunales) todos ellos de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el art. 24.2 (proceso con todas las garantías) de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación, del artículo 147.1 del Código penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, del tipo agravado del art. 148.1º del Código penal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por su no aplicación, del artículo 21.4 en analogía con el artículo 21.6 del Código penal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción, por su no aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 68 del Código penal. Inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Octubre de dos mil uno.-

  3. - Se han observado todos los requitos procesales necesarios en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo que encabeza los del recurso por quebrantamiento de forma que se apoya en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente señala que en la calificación fiscal se le acusaba de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal, a pesar de lo cual ha sido condenado por un delito doloso de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo Código.

La pretensión que el motivo incorpora parte de un error, a su vez determinado por una omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en los que no consta como parte acusada la que lo fue particular en la causa, Mónica , que formuló oportunamente conclusiones provisionales calificando los hechos, cuya comisión atribuía al acusado, como delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal que debería ser castigado, según lo dispuesto en el 148 del mismo Código, cuyo letrado compareció y actuó en el acto del juicio oral y al final del mismo elevó las conclusiones provisionales a definitivas. Queda pues claro que existió acusación por el delito por el que el recurrente ha sido condenado y, por tanto, que no se ha producido el defecto formal denunciado.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar indebida utilización en los hechos probados de la sentencia recurrida de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, designando como tal la expresión utilizada al decir que lanzó contra las amigas de Olga una botella de vodka "con la que quería agredirlas".

El defecto formal que en este motivo se denuncia requiere para existir, según prolongada doctrina de esta Sala, que en la descripción de hechos de la sentencia se sustituyen algunos por los términos utilizados para definir o describir la esencia del tipo penal aplicado, que sean términos técnicos solo asequibles a juristas y no compartidos por el idioma común, y que tengan esos conceptos valor causal respecto al fallo.

El simple enunciado de antedichas exigencias para la estimación de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, advierte inmediatamente de su inexistencia en el presente caso. Decir que el agente del hecho tenía intención de agredir cuando lanzó una botella de vodka no es expresión que utilice términos definidores o descriptivos del tipo penal de lesiones y es además de fácil comprensión para cualquier hispanoparlante. Por ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso actúa en su apoyo los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de los artículos 9.2 (interdicción de arbitrariedad) y 24, números 1. y 2 (tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y derecho a la presunción inocencia) de la Constitución, para lo que se alega la inadecuada expresión de que las amigas que llamaron a la novia del acusado estaban en la acerca de enfrente y que el acusado estaba molesto porque no quería que su novia saliese, hechos de los que no hubo prueba para que el tribunal de instancia los afirmara, cuando es así incluso que el lugar es una plaza peatonal en el que no hay acera de enfrente.

No se observa en el caso que se haya resuelto de forma arbitraria y no razonada y no se pueden tener en cuenta pequeños detalles de los hechos irrelevantes a los fines de fijar los fundamentales para afirmar su existencia y la participación en ellos del acusado, que son el ámbito que cubre la presunción de inocencia y, así, no tiene trascendencia el señalar como lugar donde las mujeres estaban al ocurrir los hechos la acera de enfrente, con lo que se quiere decir que estaban en lugar situado en frente de la fachada del piso desde el que cayó la botella. E igual sucede con el otro aspecto a que se refiere el motivo, no absolutamente necesario para el supuesto fáctico, sobre el que, además de las declaraciones de la testigo que estaba en compañía del acusado, no es irracional ni arbitrario inferirlo de las declaraciones rotundas de las tres testigos que se encontraban en la calle que las tres afirman la acción de lanzamiento de la botella.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso, amparándose en los artículos 849.1 d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, infringido en el caso, dice el recurrente, por la falta de ratificación por sus autores en el acto del juicio del los informes forenses, que por ello no fueron sometidos a la necesaria contradicción.

No puede acogerse la pretensión que en el motivo se introduce. Los informes forenses a que se refiere obran en los autos, realizados en las diligencias previas, y de lo que decían tuvo conocimiento la defensa de este acusado cuando iba a formular el escrito de defensa. No obstante nada opuso a los informes forenses que en las diligencias constaban, ni solicitó la comparecencia en juicio de sus autores, ni pretendió instrumentar otra prueba sobre la cuestión.

Plantear ahora esta cuestión cuando no fué argüida en la instancia constituye infracción a la lealtad procesal y, ya, por ello, merecería rechazarse el motivo. Pero hace tiempo que la doctrina de esta Sala ha señalado la innecesariedad para mantener el valor probatorio de informes periciales mediante las comparecencias en juicio de sus autores, cuando, conocidos por la defensa, no son objeto de oposición ni crítica, ni se propone prueba contradictoria sobre ellos.

Así ha ocurrido en el presente caso y en consecuencia el motivo debe perecer.

QUINTO

El motivo correlativo del recurso alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 147.1 del Código Penal. Entiende el recurrente que no existió por su parte ánimo doloso de lesionar.

En un motivo por infracción de Ley hay que respetar el contenido de los hechos probados de la sentencia y, en este caso, en los mismos se dice que el acusado se dirigió al balcón del lugar donde estaba y lanzó una botella. Tal paladina afirmación ha sido luego razonada con lógica en los fundamentos jurídicos diciendo que el lanzamiento fue realizado deliberadamente, según testimonio unánime de las mujeres contra las que fué lanzada la botella, conducta de la que deduce el tribunal el ánimo doloso del agente que, aunque no se representara previamente el concreto daño que se siguió, como este daño no excedió del que la experiencia común permitía esperar, fue asumido y aceptado por el agente. El delito doloso de lesiones tiene su correcto encuadre en el artículo 147.1 del Código Penal y, por tanto, no se infringió ese precepto legal por su aplicación en este caso.

El motivo debe ser rechazado.

SEXTO

El siguiente motivo del recurso también señala, con el mismo apoyo procesal que el precedente, infracción de Ley, en este caso, determinada por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal. Se opone el recurrente a que se entienda por la sentencia concurrir la agravante de ese precepto penal y explica para ello la diferencia entre instrumento y medio peligroso.

Pero de nada sirve intentar hacer distingos sobre la utilización de instrumentos y medios peligrosos. En el presente caso la botella de vodka en la forma en que fué utilizada constituía un objeto o instrumento peligroso y la utilización de una botella de cristal lanzándola a distancia de unos trece metros desde posición más elevada y con gran posibilidad de su rotura, produciendo cortes, constituyó un medio peligroso de causar lesiones. Y precisamente, en la forma concreta de su utilización, que expresamente exige el texto del número 1 del artículo 148 del Código Penal, era la botella un objeto o instrumento peligroso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Se recurre también en el siguiente motivo del recurso al apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para articularlo alegando infracción de Ley por inaplicación al caso del número 4º en analogía con el 6º del artículo 21 del Código Penal. Según el recurrente su conducta posterior acompañando a la víctima a ser atendida médicamente inmediatamente después de la ocurrencia del hecho, mereció ser acogida como circunstancia atenuante analógica.

La conversión en circunstancia atenuante analógica de cualquiera de las precedentemente recogidas en los otros números del artículo 21 del Código Penal ha de cuidarse para evitar que pasen a estimarse como circunstancias atenuantes algunas que no reunen los requisitos necesarios para la apreciación de alguna de las expresamente recogidas en la Ley. Las alegaciones que se hacen en este motivo parecen más apropiadas para que la circunstancia analógica que se entiende aplicable fuera la de reparación del daño causado por el delito, del número 5º del artículo 21 del Código Penal, no obstante está huérfana de apoyo fáctico en este caso, porque la conducta que señala el recurrente como merecedora de ser estimada atenuante no está recogida en los hechos probados y es solo producto de su propia alegación con lo que su destino ha de ser adverso y el motivo ha de perecer.

OCTAVO

El último motivo que se utiliza en este recurso se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley causada por la inaplicación al caso de los artículos 21.1 y 68 del Código Penal. Aunque en la sentencia se ha acogido una atenuante por embriaguez, estima el recurrente que debería haber sido valorada como eximente incompleta.

De nuevo el relato fáctico de la sentencia recurrida, completado con las consideraciones del fundamento tercero de la misma que señala, con carácter fáctico, que la ingesta de alcohol por el acusado no había producido una embriaguez plena o de gran intensidad, impide la acogida del presente motivo. Es requisito preciso para la estimación de eximente incompleta de embriaguez, por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, que se haya producido por el consumo de bebidas alcohólicas una fuerte disminución de las capacidades del consumidor para comprender la ilicitud del hecho o para obrar conforme a esa comprensión. Como en el presente caso tal efecto sobre las capacidades intelectivas o volitivas del acusado no ha sido constatada y apreciada por el tribunal de instancia, la atenuante acogida ha sido la del número 2º del artículo 21 del citado artículo, deduciendo el tribunal de instancia la intoxicación alcohólica del agente de sus propias manifestaciones y de las testificales que refirieron su falta de coherencia y rareza de conducta tras los hechos. El motivo debe, pues, ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ramón contra sentencia dictada el dieciseis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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