STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3254/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jorge, al que se adhiere el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó al procesado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martín Jaureguibeitia y Julia Corujo respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó sumario con el número 311/93-PA contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 18 de Julio de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 3,30 horas del día 5 de septiembre de 1989, agentes de la Policía Municipal procedieron a la detención de Lucasquien en compañía de su hija Elsaacababa de aparcar subido a la acera en el Paseo de Duque de Mandas de San Sebastián, negándose a realizar un test de alcoholemia.

    Ya en las dependencias de la Inspección Municipal y tras reiterar su negativa a la práctica del test de alcoholemia, y sí a que le sacaran sangre, fue agredido por parte del agente nº NUM000Jorge, lanzándolo contra una mesa y fracturándose dos costillas a consecuencia del impacto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorgecomo autor de un delito de lesiones del art. 420 del CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias legales de suspensión para cargo público, derecho de sufragio y profesión y costas procesales, incluidas las de la acusación particular y por vía de responsabilidad civil indemnizará a Lucasen la suma de 300.000 ptas.

    Se declara como responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jorgey por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, como responsable civil subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y del Excmo. Ayuntamiento de Donostia basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Jorge.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal al art. 849 nº 2, conforme al art. 855-2, al existir un parte de asistencia médica al supuesto perjudicado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación del art. 586 bis), del CP., y, consiguientemente, aplicación indebida del art. 420 del mismo texto legal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851.1 de la LECr.

B.- Recurso del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal al art. 849 nº 2, conforme al art. 855-2, al existir un parte de asistencia médica al supuesto perjudicado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación del art. 586 bis, del CP. y, consiguientemente, aplicación indebida del art. 420 del mismo texto legal.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851.1 de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado y por el responsable civil subsidiario, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer y cuarto motivo del recurso se fundamentan en los arts. 851, y LECr. Estima el recurrente que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, dado que se afirma "lanzándolo contra una mesa y fracturándose dos costillas a consecuencia del impacto" y que la sentencia no se ha pronunciado sobre la prueba documental, haciendo referencia al "parte de actuación médica sobre el denunciante en un centro asistencial de la Cruz Roja".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Con respecto a los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo el motivo cuarto (erróneamente numerado como segundo en el escrito del recurso) evidencia temeridad. En efecto, la descripción de la acción realizada por el acusado no implica en modo alguno que el Tribunal a quo haya reemplazado la descripción del hecho por la significación jurídica del mismo, impidiendo de esta manera que el Tribunal de casación revise la corrección de la subsunción practicada.

  2. En lo que concierne a la prueba documental se debe señalar que reiteradamente la jurisprudencia viene sosteniendo que el Nº 3 del art. 851 LECr. sólo se refiere a cuestiones de derecho y no a la determinación de los hechos. En el presente caso, se trata de una cuestión de hecho, pues atañe a la configuración de los sucesos que han dado lugar al proceso, particularmente, al momento en el que se han producido las lesiones.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha sido formalizado con apoyo en el art. 849, LECr. La Defensa alega que el Tribunal a quo no ha tenido en consideración un parte de asistencia médica en el que se refieren idénticas lesiones acaecidas un mes antes de los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

Al folio 11 del rollo de la Audiencia consta el oficio remitido al Tribunal a quo por el Hospital Cruz Roja, de fecha 10-2-95, mediante el cual se acompaña información clínica en relación a Lucas. Al folio 12 se encuentra un parte médico de 5 de Agosto de 1989 en el que se constata que el nombrado fue atendido a las 5.30 hs. presentando fractura de 8ª costilla derecha generada por "agresión".

Sin embargo, este documento, aunque fuera considerado válido a los efectos del art. 849, LECr. no desmiente al obrante al folio 3/4 del sumario, toda vez que éste establece que el lesionado sufre la fractura de dos costillas, la octava y novena, mientras el del folio 11 del rollo sólo hace referencia a la octava costilla. Consecuentemente, en todo caso la acción imputada al recurrente habría producido la lesión de una costilla, que no aparece como fracturada en el parte obrante al folio 11 del rollo de la Audiencia.

TERCERO

El restante motivo del recurso es, en realidad, subsidiario de los anteriormente tratados. El recurrente, basándose en la prueba documental que menciona en el primer motivo del recurso, estima que se omitió la aplicación del art. 586 bis CP., que hubiera correspondido en lugar del 420 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La tesis de la Defensa encuentra obstáculos tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo. En efecto, desde el punto de vista del tipo objetivo es indudable que el resultado producido tiene una entidad superior al simple malestar corporal que caracteriza al previsto en el tipo de la falta del art. 586 bis CP. La fractura de, al menos, una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere un tratamiento médico. Al respecto es preciso tener en cuenta que la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso de la fractura de una costilla y que ambos constituyen un tratamiento médico en el sentido del art. 420 CP. A los efectos de este tipo penal el tratamiento médico es un elemento externo de la lesión que viene a determinar su gravedad como "menoscabo de la salud" y es por ello que cuando la verdadera gravedad de la lesión debe ser establecida mediante un médico (en este caso mediante rayos x por tratarse de una fractura) y su cura depende de directivas dadas por un médico no pueden exitir dudas de que estamos ante circunstancias que se subsumen bajo el concepto de tratamiento médico.

En lo que concierne al tipo subjetivo, y en particular al dolo del autor, tampoco cabe duda que la acción del acusado fue dolosa, dado que no existe ninguna razón para suponer que no podía conocer el peligro de la acción que realizó conscientemente. Un acometimiento, como el que describen los hechos probados, que consiste en lanzar a una persona sobre una mesa encierra el peligro de una lesión como la que sufrió la víctima y, si el autor obró consciente de la acción que realizaba, conoció ese peligro concreto que generaba, por lo que el dolo resulta indiscutible.

Por lo tanto, comprobado el carácter doloso de la acción la aplicación del art. 586 bis CP. queda totalmente excluida, dado que esta disposición no es aplicable a hechos dolosos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jorge, al que se adhirió el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida contra el procesado por un delito de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 3254/95

Sentencia Núm.: 1003/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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