ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13800A
Número de Recurso3939/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3939/2018

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3939/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas y Abeconsa SLU, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de diciembre de 2012, que inadmitió el recurso potestativo de reposición, contra la resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela, de 6 de agosto de 2012, que denegó a la UTE recurrente la revisión de precios solicitada en el contrato para la "Elaboración del proyecto y ejecución de las obras de construcción del edificio Citius" en el Campus Sur.

Dicho recurso fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Santiago de Compostela con el dictado de su sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 en autos de procedimiento ordinario n o 240/2013 posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de 18 de enero de 2018 el desestimar el recurso de apelación 4206/2016.

SEGUNDO

El cuarto fundamento de derecho de la sentencia de la sentencia de la Sala, en lo que ahora nos interesa, delimita el objeto de la litis en relación con el artículo 77 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ". Conforme a lo dispuesto en los pliegos y en el artículo 77 de la ley, ha de haber transcurrido un año desde la adjudicación del contrato para que proceda la revisión de precios, y puesto que la duración prevista era superior a un año, el pliego contemplaba esa posibilidad de que existiera la revisión de precios. Pero en la oferta de la parte apelante, folio 76 del expediente administrativo, para la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, figura un plazo de 15 meses, y tal y como se refiere en el informe de los folios 170 y siguientes, ese plazo de ejecución comprende el proyecto más la obra, por cuyo concepto obtuvo una valoración de 9,75 puntos siendo el máximo de 10. No se le concedió un plazo adicional para la redacción del proyecto, por lo que el plazo de ejecución es de 11 meses, y de la testifical practicada resulta que se tardó cuatro meses en presentar el proyecto básico para solicitar la licencia, por lo que no se alcanza el año que exige el artículo 77 de la ley, al que se remiten los pliegos, y esa reducción del plazo fue la razón de que se le adjudicara el contrato. En la resolución recurrida se remite además al contenido de la Circular 8/2009 de la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, conforme a la cual el momento que se debe considerar para la procedencia de la revisión de precios es una vez presentado el proyecto por el contratista, en que es aprobado por la Administración y se procede al replanteo, porque es cuando el contratista puede iniciar la ejecución de la obra y pueden quedar fijados los precios definitivamente. La consecuencia es que, al no alcanzarse los 12 meses, no cabe la revisión de precios, respetando lo dispuesto en la ley y siendo ello la razón de que en el contrato se pactara la no revisión de precios. En el mismo sentido se aclara por los testigos en el acto de juicio. Y la explicación que se da a la revisión de precios por la parte demandada no puede entenderse como un reconocimiento de que proceda la misma en este caso, sino como una previsión para el caso de que efectivamente procediera. Caso distinto sería en que el demandante no hubiera aceptado los términos del contrato, cosa que no ocurre en el presente procedimiento. En conclusión y por consecuencia de todo lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre el pliego y el contrato puesto que el pliego contempla la revisión de precios por remisión al artículo 77, es decir, siempre que el plazo de ejecución del contrato exceda de un año, razón por la que no se puede considerar que haya actuado la Administración en contra de sus propios actos, puesto que la denegación de la revisión de precios se basa en la ausencia de los requisitos legales, del artículo 77, en base al cual se pactó la no revisión de precios al no exceder de un año la duración de la ejecución del contrato, sin que sea suficiente con la declaración de la demandante para entender que no hubo voluntariedad al firmar el contrato."

Debe recordarse que dicho precepto de la derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establecía lo siguiente: "artículo 77 . Procedencia y límites. 1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión."

Y ese artículo 77 de la ley 30/2007 tenía una redacción similar al artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y que en la actualidad, se corresponde con el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con la diferencia de que se eleva de uno a dos años -a contar desde la formalización del contrato, no desde su adjudicación- el período de exclusión de la revisión de precios.

TERCERO

Presentado por la representación procesal de las mercantiles UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia que acaba de ser citada, alegando que en el supuesto típico de los contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra (como el presente), son distintas y por razones obvias (sin proyecto aprobado nunca podrá iniciarse la ejecución de la obra) interrelacionadas y sucesivas en el tiempo, nos encontramos ante un único contrato que contiene diferentes prestaciones, por lo que su naturaleza es mixta, pero sigue siendo un único contrato de obras. Y en el presente supuesto, tenía un plazo de ejecución de 15 meses a contar desde la firma del acta de comprobación de replanteo, por tanto, una duración para la ejecución de las obras de 15 meses y no de 11 meses, como sostiene la sentencia recurrida a pesar de reconocer que se trata de un contrato de obras (F.D. Cuarto).

Cita como preceptos infringidos los artículos 6, 12, 77, 212 y 279 de la ley 30/2007 de Contratos del Sector público y concordantes de su reglamento y alega como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia los apartados a), b), c) y d) del artículo 88.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA-

La Sala de instancia lo tuvo por preparado en auto de 30 de mayo de 2018, y se han personado ante esta Sala como parte recurrente el procurador Don Antonio Calviño Gómez, en nombre y representación de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas y Abeconsa SLU, y el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en la representación que ostenta de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, como parte recurrida que al tiempo de su personación se ha opuesto a la admisión.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hemos de empezar por despejar las cuestiones que suscita la parte recurrida al oponerse a la admisión del recurso. Considera que en el escrito de preparación se expresa una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos por el órgano judicial de instancia, en lo relativo a que "el plazo total (para redacción del proyecto y ejecución de la obra) de tan solo quince meses por lo que, una vez descontado el plazo de 4 meses para la redacción del proyecto básico, restan tan solo once (11) meses para la ejecución de la obra, que no alcanza el período mínimo (un año) exigible para que se contemple la revisión de precios".

No podemos acoger esta alegación de inadmisibilidad porque el recurrente no discute los hechos probados, sino que, como la parte recurrida acaba de delimitar -incluso subraya-, estamos ante una cuestión jurídica, la de determinar, si procede o no descontar el plazo de los cuatro meses citados.

También alega la parte recurrida que no concurre el presupuesto del artículo 88.2.a) LJCA, pero no hace objeción alguna a los otros supuestos b), c) y d) del citado precepto.

SEGUNDO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Y concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que se considera transcendente para el ámbito de la contratación del sector público establecer los criterios interpretativos del artículo 77.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, -cuya redacción coincide con el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio-, en forma similar a la establecida en el Auto de 25 de junio de 2018 por el que se admite el recurso de casación núm. 323/2018, a fin de fijar la forma de cálculo de la revisión de precios en estos contratos mixtos.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso"

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, por cuanto resulta de interés plantear el momento inicial para el cálculo de la revisión de los precios en los contratos mixtos redacción de proyecto y obra, esto es, si debe ser la fecha de adjudicación o la de aprobación del proyecto

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas y Abeconsa SLU. contra la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, desestimatoria del recurso de apelación 4206/2016).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3939/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas y Abeconsa SLU. contra la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, desestimatoria del recurso de apelación 4206/2016).

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: cuál es el momento inicial para el cálculo de la revisión de los precios en los contratos mixtos redacción de proyecto y obra, esto es, si debe ser la fecha de adjudicación o la de aprobación del proyecto

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 77.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya redacción coincide con el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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