STS 1158/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5474
Número de Recurso767/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1158/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo y Eugenio por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Luis representado por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández. Siendo parte recurrida Eugenio representado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Torrox, incoó Procedimiento Abreviado con el número 80/1.999 contra Juan Luis y Eugenio , y una vez concluso lo emitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 71/2.001) que, con fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 17.50 horas del pasado día 22 de agosto de 1.999, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la URBANIZACIÓN000NUM000 ) Coín nº NUM001 bis de Nerja. Había acudido allí previa cita concertada el día anterior con la esposa de Eugenio , Paula , quien se había mostrado dispuesta a saldar la cuenta que su marido tenía con Juan Luis , en razón a los alquileres del domicilio citado. Cuando los tres reseñados se encontraban en el domicilio, Juan Luis y Eugenio discreparon airadamente sobre la procedencia de incluir en la liquidación el recibo correspondiente al corriente mes de agosto y la discusión llegó al extremo de que Eugenio dio por zanjada la entrevista y abrió la puerta de la calle, para que Juan Luis abandonara la vivienda. La tensión iba en aumento y Paula trataba de apaciguar los ánimos colocándose entre los dos, cuando Juan Luis lanzó un puñetazo que impactó en la boca de Eugenio ocasionándole el desprendimiento de dos dientes incisivos centrales superiores 11 y 21, así como movilidad con pérdida de soporte de los incisivos laterales superiores 12 y 22, lo que hizo aconsejable su extracción, para sustitución por una prótesis parcial, dándose la circunstancia de que todas las piezas dentarias afectadas adolecían con anterioridad de pérdida de soporte óseo. Juan Luis resultó con contusiones y erosiones en la cara posterior de los antebrazos derecho e izquierdo y contusiones en mano derecha, rodilla y muslo derecho, sin que pueda determinarse cómo se produjeron, pues no consta acreditado que Eugenio le agrediera, sino que se limitó a cerrar con brusquedad la puerta para zanjar el incidente, después de empujarle para que saliera de su casa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que absolviendo como absolvemos a Eugenio de la falta de lesiones que le viene siendo imputada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio de faltas, debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a Eugenio en la cantidad de doscientas noventa y cuatro con cinco euros (294,5), por los días en que se ha visto imposibilitado para el trabajo, y en la de tres mil seiscientos euros (3.600), por las lesiones y gastos acreditados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 152 del Código Penal en relación con el artículo 77 y 617 del Código Penal.

  2. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de la atenuante del número 5 artículo 21 del Código Penal.

  4. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión. Según el hecho probado, en el curso de una disputa con Eugenio , el recurrente lanzó un puñetazo que impactó en la boca de su oponente ocasionándole el desprendimiento de dos dientes incisivos centrales superiores 11 y 21, así como movilidad con pérdida de soporte de los incisivos laterales superiores 12 y 22, lo que hizo aconsejable su extracción, para sustitución por una prótesis parcial, dándose la circunstancia de que todas las piezas afectadas adolecían con anterioridad de pérdida de soporte óseo.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 150 y la inaplicación indebida del artículo 152.1.3º, ambos del Código Penal. En síntesis, defiende que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia en concurso con una falta de lesiones, pues no concurre el dolo específico de causar deformidad que debe entenderse exigido por el artículo 150. A estos efectos argumenta que el golpe fue leve al no aparecer otras lesiones bucales, y que la pérdida de los dientes se debió principalmente a su deficiente estado anterior.

La cuestión planteada presenta varios aspectos. De un lado, se circunscribe a determinar con carácter general si los resultados lesivos previstos en el artículo 150 del Código Penal deben ser abarcados por el dolo directo del autor o si basta con el dolo eventual. Este aspecto ha sido resuelto en varias ocasiones por esta Sala en aplicación de una doctrina que puede considerarse consolidada. Así, debemos recordar que, la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973, ha sido suprimida en el Código Penal actual y ha sido sustituida por la más genérica de «causare a otro», lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que el nuevo Código no se exige en estos tipos delictivos un dolo directo, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. (En este sentido STS nº 1573/2002, de 2 de octubre, STS nº 437/2002, de 17 de junio y STS nº 1642/2001, de 20 septiembre, entre otras).

Con ello no se quiere decir que sea suficiente el dolo de lesionar para la imputación dolosa del resultado, pues es necesario al menos el dolo eventual respecto de éste. En este sentido, como se recordó en la STS nº 1140/2002, de 19 de junio, "la doctrina de esta Sala, (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras), viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima".

Con la anterior consideración se hace mención al segundo aspecto de la cuestión propuesta en el motivo, esto es, si los resultados producidos como consecuencia de una agresión de esta clase son imputables a título de dolo eventual o deberían serlo por imprudencia.

Sin perjuicio de lo que luego se dirá, según el hecho probado, el recurrente lanzó a su contendiente un puñetazo que impactó en la boca. Con carácter general, a nadie se le oculta que este tipo de agresión puede producir por sus propias características la pérdida de alguno de los dientes contusionados (STS nº 1160/2000, de 30 de junio), si no se añaden otras consideraciones, que pueden ser relativas a la intensidad o fuerza del golpe y al previo estado físico del agredido. Con ese resultado se origina la deformidad prevista en el artículo 150 del Código Penal, según la reiterada doctrina de esta Sala, con las modulaciones y matizaciones contenidas en la decisión del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002. De esta forma está claro que el autor no solo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria, y por lo tanto puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado.

Si se atiende solamente a las razones expuestas, el motivo debería ser desestimado, pues la concurrencia del dolo no podría ser puesta en duda.

Sin embargo, existe una tercera cuestión, implícita en la argumentación del recurrente, específicamente referida al caso actual, que no se resuelve en el ámbito del dolo, sino en el de la imputación objetiva. Se centra en si la pérdida de los dientes incisivos superiores sufrida por el lesionado es totalmente achacable al acto agresivo, o si, por el contrario, la deformidad no le puede ser imputada, habida cuenta del estado anterior de dichas piezas dentarias, incorporado como dato fáctico al hecho probado, que favoreció de modo importante su pérdida.

La jurisprudencia de esta Sala ha valorado a estos efectos el estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al artículo 150 cuando se trate de piezas ya deterioradas y recompuestas (STS nº 1079/2002, de 6 de junio y STS nº 20/2003, de 25 de marzo).

Para que se pueda entender que alguien causa a otro la deformidad, tal como exige el artículo 150 del Código Penal, es preciso que en cualquier caso exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad. Bien entendido que el resultado es una determinada lesión o secuela y que la deformidad es un concepto valorativo que delimita el Tribunal atendiendo a varios factores.

Además, y partiendo de esta exigencia mínima, es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado, de modo que la imputación objetiva no será posible, entre otros casos, cuando se trate de un riesgo insignificante, es decir, un peligro absolutamente insuficiente desde una perspectiva objetiva.

Consta en la causa y así se declara en los hechos probados que las piezas afectadas por el golpe propinado al lesionado por el recurrente adolecían con anterioridad de pérdida de soporte óseo. Además, el Tribunal se refiere en el Fundamento de Derecho Primero a las precisiones contenidas en el informe del Médico Forense de 28 de diciembre de 2001. Tales precisiones, que pueden ser tenidas en cuenta a efectos argumentativos, dada la remisión expresa de la Audiencia, recogen que el estado de las piezas afectadas habría permitido su pérdida con un leve golpe.

Sin duda puede afirmarse que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el recurrente a su oponente y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por éste. Sin embargo, no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, habida cuenta de que no se ha determinado la fuerza empleada en el golpe por el autor, y del estado de dichas piezas antes de la agresión y de su posible influencia en el resultado. En este sentido, el Tribunal no recoge en la sentencia que la prueba practicada le haya permitido determinar la intensidad del golpe y, por lo tanto, del riesgo creado con la conducta del autor para comprender en él la producción de un resultado susceptible de ser valorado como constitutivo de deformidad más allá de unas lesiones tributarias de tratamiento médico.

En estos casos, que la doctrina tradicional resolvía con el criterio de la causalidad adecuada, antecedente de la teoría de la imputación objetiva, es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente. No cabe duda que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea.

Este dato permite excluir en el caso actual la calificación de deformidad, en cuanto no resulta del hecho probado con la suficiente claridad que el resultado que determina aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente. De esta forma, los hechos serán constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, habida cuenta del tratamiento médico precisado para la curación.

El motivo, en el sentido expuesto, se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso denuncia error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documento que demuestra el error del juzgador el obrante sin foliar al Rollo de Sala consistente en un resguardo de ingreso efectuado por el recurrente de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal como indemnización para el perjudicado en concepto de reparación del daño, a los efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, 5ª del artículo 21 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo, aunque señale la falta de efectos en cuanto a la pena, sin descartar otros.

Es cierto, como dice el recurrente, que a través de este motivo es posible modificar el relato de hechos probados de la sentencia eliminando del mismo los datos que se revelen erróneos o incorporando a él aquellos otros omitidos indebidamente por el Tribunal. Para ello es preciso cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar, que son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras). Además, y salvo que fluya naturalmente del propio contenido del motivo, el recurrente deberá proponer una redacción alternativa del hecho probado que sustituya a la que considera errónea.

Es posible que haya ocurrido efectivamente como el recurrente sostiene. Lo que designa como documento, o mejor, lo que pretende acreditar con su presentación, pudo y debió haber sido tenido en cuenta si es que fue aportado en el momento procesalmente adecuado. Pero ni en el Rollo de Sala ni concretamente en el acta del juicio oral consta la aportación del documento al que se refiere, ni el momento ni las condiciones en las que tal aportación se hace efectiva. Simplemente aparece unido a dicho Rollo una fotocopia de un ingreso bancario, sin mayores explicaciones. Y una fotocopia, por sí misma, sin adveración ni compulsa alguna, no puede ser valorada como documento a efectos de este motivo de casación.

Por otro lado, y sin perjuicio de la pena que se imponga como consecuencia de la estimación del primero de los motivos, los efectos que pudiera producir el hecho alegado, es decir, la consignación de la indemnización, en la suspensión de la condena podrán ser acreditados en el momento procesal oportuno.

El motivo se desestima.

En el tercer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim alega la infracción por inaplicación indebida del artículo 21.5ª del Código Penal.

El motivo, que también es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser igualmente desestimado. El artículo 21.5ª considera circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Esta atenuante de reparación del daño viene integrada por una conducta ejecutada con posterioridad a la finalización del hecho delictivo, y no afecta a la antijuricidad ni tampoco a la culpabilidad. Su finalidad estriba en favorecer la posición de la víctima del delito, por razones de política criminal estimulando la reparación privada y reconociendo en consecuencia una menor penalidad al autor que procede a reparar el daño causado total o parcialmente, en una medida estimable en este último caso, quedando excluidas las reparaciones ficticias (STS nº 2068/2002, de 7 de diciembre).

La desestimación del motivo anterior, que implica el mantenimiento del relato de hechos probados en los términos contenidos en la sentencia impugnada, supone la desestimación del presente motivo, por falta del sustrato fáctico necesario para la apreciación de la atenuante postulada, pues nada se dice en la sentencia respecto de la consignación de la indemnización.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto y último motivo del recurso, también por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 115 del Código Penal pues entiende que en la sentencia no se establecen las bases en que se fundamenta la cuantía de la indemnización.

El motivo va a ser desestimado. De un lado porque el propio recurrente alega en motivos anteriores de este recurso que aceptó de hecho la cantidad reclamada consignándola en su integridad, lo que resulta contradictorio con su alegación actual. Congruentemente con esta actuación, no realizó argumentación alguna en contra de su procedencia, como se recoge en la sentencia impugnada.

De otro lado, porque, aunque el Tribunal debería haber sido más explícito en esta cuestión, de los hechos declarados probados en la sentencia se desprenden suficientemente las bases que se han tenido en cuenta como indemnización, vinculadas a las lesiones y a sus efectos, y son razonables en relación a las características de aquellas.

El motivo se desestima.

Finalmente, el recurrente solicita que esta Sala proponga un indulto de la pena impuesta, olvidando que se trata de una facultad discrecional del Tribunal sobre una materia que no tiene acceso a la casación.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de Lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Torrox, incoó Procedimiento Abreviado con el número 80/1.999 contra Juan Luis y Eugenio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), que con fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, dictó Sentencia condenando al primero como autor responsable de un delito de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a Eugenio en la cantidad de doscientas noventa y cuatro con cinco euros (294,5), por los días en que se ha visto imposibilitado para el trabajo, y en la de tres mil seiscientos euros (3.600), por las lesiones y gastos acreditados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y absolviendo a Eugenio de la falta de lesiones por la que era acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Juan Luis y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, imponiendo la pena en su mitad inferior teniendo en cuenta la gravedad del hecho.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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