ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5169A
Número de Recurso154/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Ministerio Fiscal presentó el día 4 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 599/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 869/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria .

    La representación procesal del Consejo del Menor de Álava, presentó el día 8 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 599/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 869/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de febrero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013, se tuvo por parte al Ministerio Fiscal en el presente rollo. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2014 se tuvo por comparecida en calidad de parte recurrida a la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, quien fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Borja . Con fecha 21 de enero de 2015, la referida procuradora presentó escrito indicando desconocer el paradero de su representado por lo que solicitaba que se le requiriese personalmente para su personación ante esta Sala con abogado y procurador de su elección. Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 se accedió a lo solicitado, requiriendo por edictos a D. Borja para que se personase ante esta Sala, lo que no ha verificado.

  4. - Por las partes recurrentes no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las partes demandadas, hoy recurrentes, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección de menores, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se alega la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y porque la sentencia recurrida aplica normas que no llevan en vigor más de cinco años. Se denuncia, en primer lugar, la incorrecta aplicación de los arts. 323 y 319.1 de la LEC , en relación con lo preceptuado en el artículo 752.2 in fine y 3 del mismo texto legal en cuanto a la fuerza probatoria del interrogatorio de partes, documentos públicos y documentos privados, además de lo establecido en los arts. 4 y 35 de la Ley de Extranjería en la redacción dada por la LO 2/09 de 11 de diciembre y del art. 190 del reglamento de Extranjería . Se citan como fundamento del interés casacional cinco sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, además de una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca y otra de la Audiencia Provincial de Madrid. Se señala que el núcleo del recurso de casación descansa en la necesidad de establecer un criterio unívoco respecto de los pasaportes emitidos en el extranjero y la fuerza probatoria de los mismos. También se cuestiona el hecho de que la sentencia haga prevalecer el pasaporte sobre el informe médico forense al no haberse este ratificado en el juicio. Alega por último la recurrente que el interés casacional radica en que en las sentencias citadas se hacen prevalecer las pruebas médicas sobre el pasaporte, además de que los preceptos aplicados no llevan más de cinco años en vigor.

    El escrito de interposición del recurso de casación del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA , se articula en cuatro motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 323 de la LEC , en relación con los arts. 319 y 352 de la misma Ley por aplicación indebida. Se centra el motivo en la consideración de si los documentos aportados por jóvenes extranjeros no acompañados tienen la consideración de documentos públicos. Alega la recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando como contrapuestas la recurrida y otra sentencia de la AP de Álava (la 585/12 de 16 de noviembre de 2012 ) frente a las sentencias de la AP de Barcelona, nº 385/12 de 7 de junio y 433/12 de 21 de junio .

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 35 de la Ley de Extranjería . Se plantea en este motivo si ha de prevalecer una interpretación literal de este precepto y solamente cabría la intervención del Ministerio Fiscal cuando existiese una ausencia absoluta de documentación o, por el contrario, el Ministerio Público ha de intervenir cuando existan contradicciones en la documentación o cuando existan otros aspectos que permitan dudar de la minoría de edad del joven.

    En el motivo tercero se alega la infracción del art. 35 de la Ley de Extranjería respecto de la valoración de las pruebas médicas para la determinación de la edad. Señala la recurrente que es necesaria la combinación de todas las pruebas existentes para la determinación de la mayoría de edad del joven.

    En el motivo cuarto se alega la infracción del principio del interés del menor consagrado en numerosas leyes y tratados internacionales. Señala la recurrente que el principio del interés del menor debe de interpretarse desde el punto de vista de los menores que ya están ingresados en centros de acogimiento evitando el ingreso en los mismos de mayores de edad.

  3. - Pues bien, los recursos de casación interpuestos no pueden prosperar y han de resultar inadmitidos por inexistencia de interés casacional, ya que la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocada no es tal, pues ha sido superada por la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

    Es cierto que a la fecha de interposición del recurso de casación existía la contradicción jurisprudencial que invocan las recurrentes; sin embargo, las sentencias del Pleno de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2014 (RCIP 1382/13 ) y 24 de septiembre de 2014 ( RC 280/13 ) han resuelto la controversia suscitada en el recurso al fijar la siguiente doctrina jurisprudencial:

    El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad .

    Por tanto, la sentencia hoy recurrida de la Audiencia Provincial de Álava contiene el mismo criterio que el adoptado recientemente por esta Sala Primera, lo que conlleva la inexistencia de interés casacional del recurso interpuesto y su consiguiente inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a del recurso de casación a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 599/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 869/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria .

    No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo del Menor de Álava, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 599/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 869/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante el mismo.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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