STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4534
Número de Recurso1604/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le absolvió de un delito de homicido en grado de tentativa, condenándole por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino González, y la parte recurrida Dña. María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia incoó diligencias previas con el nº 1.516 de 1.997 contra Oscar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 14 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 13,30 horas del día 30 de abril de 1.997, en las inmediaciones del dispensario de metadona, sito en la calle Dr. Marcos Sopena de Valencia, el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, por motivos no esclarecidos, inició una discusión con la que había sido su compañera sentimental llamada María Luisa , en el curso de la cual, con una navaja, le asestó un pinchazo en el abdomen ocasionándole lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en laparotomía exploradora, estudio ecográfico, posteriores curas locales y retirada de los puntos de la intervención quirúrgica, habiendo estado incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante treinta días, de los cuales seis estuvo hospitalizada, y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 15 centímetros de longitud por 0,5 centímetros de anchura en la línea media abdominal con moderado daño estético y un síndrome de stress postraumático que aún hoy requiere tratamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a Oscar del delito de homicidio, en grado de tentativa de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas, y le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso en su mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a María Luisa 474.000 pesetas más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, 24.1 de la Constitución Española: derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales; Segundo.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del artículo 849 párrafo primero, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal; Cuarto.- Al amparo del artículo 849 párrafo segundo, por infracción de ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; Quinto.- En base al art. 850.1º por quebrantamiento de forma, por haberse denegado diligencia de prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, que impugnó también el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La íntima relación que existe entre los motivos primero y quinto, impone el análisis conjunto de ambos reproches, formulado el uno por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., y por quebrantamiento de forma al haber denegado el Tribunal de instancia una diligenica de prueba (art. 850.1º L.E.Cr.), el otro, toda vez que la esencia del vicio de forma que se denuncia tiene su entronque en la proscripción de la indefensión que establece la norma constitucional como expresión de la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos traen causa de la decisión del Tribunal de instancia, adoptada en la sesión del Juicio Oral celebrada el 21 de diciembre de 1.998, en la que rechazó por extemporánea la solicitud del Ministerio Fiscal de citar como testigos a Lorenzo y Jose Manuel , ante lo cual la Defensa del acusado formuló protesta.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque, como insistentemente viene declarando esta Sala, el éxito casacional de un motivo formulado por denegación de prueba, requiere no sólo la verificación de que la diligencia denegada sea posible en su práctica y necesaria en su contenido, entendiéndose la necesidad como la susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba denegada u omitida, con lo que, en tal caso, la omisión conlleva la indefensión del proponente. Pero, además de estas exigencias de fondo, es imprescindible que la prueba denegada haya sido propuesta en tiempo y forma procesalmente oportunos, y se haya formulado la correspondiente protesta tras su rechazo.

Pues bien, en el caso presente, como se dice, la prueba testifical fue solicitada por la acusación pública durante el desarrollo de la tercera sesión de la Vista Oral, cuando ni el propio Fiscal ni las demás partes procesales habían interesado tal prueba en sus respectivos escritos de acusación y defensa, ni tampoco al comienzo del juicio, como autoriza el art. 793.2 L.E.Cr. en el Procedimiento Abreviado. Es claro, pues, que las testificales en cuestión fueron solicitadas fuera de plazo y de momento procesalmente adecuados, y por ello, la decisión del Tribunal de inadmitirlas por extemporáneas, es legalmente correcta. Añádase a lo anterior que el recurrente ni siquiera fue el proponente de la prueba rechazada, lo que convierte en irrelevante la protesta formulada por la defensa del acusado, máxime teniendo en cuenta que ni en la instancia, ni al desarrollar el motivo de casación que ahora examinamos, se indican las razones que hicieran necesaria o conveniente al objeto del proceso las declaraciones de los testigos propuestos por el Fiscal, por lo que, al no justificarse la causación de indefensión resulta infundada la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. alegándose por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que no se ha practicado una actividad probatoria mínima, apta y suficiente que fundamente la autoría del acusado en las lesiones sufridas por la víctima, pero lo cierto es que el Tribunal consigna en el fundamento de derecho Segundo de la sentencia impugnada las pruebas de cargo que le han permitido formar su convicción sobre la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, destacando el testimonio incriminatorio de la víctima de la agresión que, además, se encuentra respaldado por la declaración de la testigo María Cristina ",.... que si bien efectuó algunas contradicciones durante el largo y dificultoso interrogatorio a que fue sometida, lo cierto es que a preguntas de la Presidencia expresó con toda claridad y coherencia que había visto a un metro de distancia más o menos, cómo el acusado agredía a María Luisa con un objeto punzante de un palmo de longitud".

Estas pruebas directas, practicadas en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, y cuyo contenido incriminatorio es tan sólido como incuestionable, constituyen la actividad probatoria de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por más que éste disienta de la valoración que de las mismas ha efectuado el Tribunal sentenciador, cuestionando la credibilidad de los testigos de cargo y oponiendo a estos elementos de prueba las que con signo exculpatorio fueron también practicadas. Olvida, sin embargo, el recurrente que la Sala de instancia argumenta de manera razonada y convincente la credibilidad que otorga a las declaraciones de la víctima y a la testigo de cargo referida y rechaza por su falta de fiabilidad e insuficiencia exculpatoria las pruebas que el recurrente considera que favorecen al acusado, todo ello en el ejercicio de la función privativa de valoración de la prueba que los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. atribuyen al Tribunal juzgador en virtud de la indiscutible ventaja que supone la inmediación de que goza la Sala sentenciadora para valorar las pruebas de carácter personal, debiendo tenerse en cuenta que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal forma parte esencial de dicha actividad exclusiva de valoración de la prueba.

Por consiguiente debemos concluir afirmando que la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba legítimamente obtenida, de inequívoco contenido incriminatorio y, por ello, de cargo, cuya valoración no revela arbitrariedad, absurdo o falta de lógica que ponga en duda la racionalidad del resultado valorativo del Tribunal sentenciador.

TERCERO

Se denuncia también, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., error de hecho en la apreciación de la prueba.

De manera reiterada, pacífica y uniforme, la doctrina de esta Sala ha consolidado el criterio de que la estimación de un motivo casacional por "error facti" exige inexcusablemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el instrumento mediante el cual se ponga de manifiesto la equivocación del juzgador debe ser una auténtica y genuina prueba documental y no de otra clase, excluyéndose, en consecuencia, a tales efectos, los elementos probatorios de naturaleza personal como son las declaraciones o manifestaciones efectuadas por acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones), aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma; debiendo tratarse, además, de documentos extrínsecos al procedimiento, es decir, generados fuera del mismo e incorporados posteriormente al proceso; b) que tales genuinos documentos sean literosuficientes, esto es, que su propio contenido acredite por sí solo, y sin necesidad de otros elementos complementarios, el error que se denuncia, de manera indubitada, definitiva e irrefutable, lo que no sucederá cuando existan otros elementos probatorios de signo contrario al del documento que se aduce, pues, en tal caso, el Juzgador es libre de formar su convicción sobre el extremo en cuestión utilizando unas pruebas u otras, en el ejercicio de su soberana facultad de libertad en la valoración de la prueba; y, c) que el error de hecho así verificado afecte a un dato fáctico relevante para la subsunción, que quedaría de este modo modificada y, consecuentemente, alterado el fallo de la sentencia, lo que no ocurrirá si la equivocación resulta intrascendente por incidir en un elemento fáctico irrelevante y, por ello, sin aptitud para variar la calificación jurídica y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución judicial.

Proyectando esta doctrina al caso presente, cabe significar en primer lugar, que de los documentos que se señalan en el motivo deben ser excluidos los reseñados por el recurrente en los números 1 (manifestaciones de funcionarios policiales que figuran en el Atestado) y 3 (declaración prestada ante el Juez de Instrucción por el acusado a los folios 22 y 23), al carecer de la condición de documentos a efectos casacionales. El documento nº 4 se refiere al informe médico-forense obrante al folio 48 atinente al tratamiento médico-quirúrgico a que fue sometida la víctima, con expresión del síndrome de stress postraumático, ha sido recogido en el "factum" de la sentencia, por lo que ningún error de hecho revela el mismo.

Bajo el nº 5 agrupa el recurrente, informe quirúrgico, hojas de urgencias del Hospital Clínico Universitario y pericial médico- forense de la víctima (sin foliar), que se invocan como antecedentes que pudieran sugerir un acto de autolesión por la propia víctima. Sin embargo, es de subrayar que dichos documentos no sólo no demuestran lo que se presenta como una mera hipótesis de actuación autolítica en el hecho enjuiciado, sino que, además, la realidad de la agresión por el acusado la fundamenta el Tribunal en pruebas de cargo directas que contradicen rotundamente la supuesta autolesión, ya que las posibles anomalías psíquicas de la agredida no resultan incompatibles con la realidad de la agresión y con la credibilidad que otorga a su testimonio, que viene reforzado por otras pruebas incriminatorias concluyentes.

Otro tanto cabe decir de los documentos nºs. 6 y 7que aluden a una carta manuscrita por Federico (folios 47 a 50) y con escritos de la propia víctima del suceso (folios 95 a 98). Ambos documentos han sido considerados y evaluados por el Tribunal sentenciador como elementos de prueba para formar su convicción resolviendo que los mismos carecen de eficacia exculpatoria, y especificando en la sentencia que los escritos de la víctima "no invalidan el relato de la agresión enjuiciada, así como que el testimonio prestado por Federico en el Juicio Oral, "donde dijo que la carta fue escrita después de haber tenido contacto con el acusado" (añadiendo que "lo que dice en la carta es lo que dice Oscar , y duda un poco, y luego gente de la metadona le dice que ha sido él") resta relevancia al contenido de la carta en cuestión. En cualquier caso, ninguno de estos documentos tienen la autarquía necesaria para demostrar indubitadamente el error que se denuncia, han sido ponderados para evaluar la credibilidad de los declarantes y, desde luego, están contradichos por otras pruebas inculpatorias, por lo que su eficacia a efectos del motivo casacional resulta irrelevante.

Finalmente, y como documento nº 2, se alega el Informe de asistencia de Urgencias al acusado (folio 20), sobre el que el recurrente pretende sustentar el error del juzgador al no apreciar la toxicomanía de aquél como eximente o como atenuante, sin más especificaciones. El documento designado no afirma ninguna clase de perturbación psíquica del acusado, por lo que carece de aptitud para sustentar en él una circunstancia de la responsabilidad criminal por merma de la imputabilidad del agente, de modo que solamente quedaría la posibilidad de la atenuante de drogadicción grave del art. 21.2º C.P. si el documento demostrara una "grave adicción" a determinadas sustancias especialmente nocivas para el psiquismo cuyo consumo prolongado en el tiempo permita inferir que ha ocasionado un deterioro en las facultades intelectivas o volitivas del adicto. Pero es el caso que ninguno de estos datos figuran en el Informe médico aducido, en el que sólo se indica que el examinado "refire" estar tratándose con metadona y sentir ansiedad. A lo que cabe añadir que la apreciación de la mencionada atenuante requiere, además, la relación de causalidad entre la grave adicción y la comisión del hecho ilícito, es decir que la drogodependencia haya sido la causa de la acción típica, y como este elemento no concurre, tampoco es posible aplicar, sobre la base del documento designado, al circunstancia atenuente que comentamos.

CUARTO

Finalmente debemos examinar el motivo en el que se invoca el art. 849.1º L.E.Cr. para denunciar infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 C.P.

Esta censura la considera el propio recurrente subsidiaria del motivo que alega vulneración de la presunción de inocencia, de cuya estimación dependería la estimación del presente. Pero, rechazado aquél, y mantenido incólume el relato histórico al no haber prosperado el reproche por error de hecho, la desestimación de esta censura deviene inexorable toda vez que la declaración de Hechos Probados contiene todos los elementos materiales que configuran la acción típica y los datos precisos para deducir racionalmente la concurrencia del elemento subjetivo del delito constituido por el "animus laedendi" del autor del hecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 14 de enero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 98/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ). STS de 31-5-01 y 27-9-01 En concreto,en relación con la valoración de la prueba testifical el art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza ......
  • SAP Madrid 224/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...o menoscabos que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SS.TS de 26 de Junio de 1.984, 19 de octubre de 1.996, 31 de Mayo de 2.001 y 23 de Noviembre de 2.004 ), incluyendo los que tienen causa en el incumplimiento contractual (SS del TS. de 9 de Mayo 1.984, 12 de Jul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR