STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8180
Número de Recurso3128/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sofía Pereda Gil que ejerce la representación de Luis María y Valentina y el procurador Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en representación de Sebastián contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de La Coruña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Ferrol instruyó procedimiento abreviado, por delito de lesiones con el número 143/97, a instancias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Luis María y Valentina contra Luis María y Sebastián , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 17 horas del día 15 de julio de 1997, en el lugar de Santalla del municipio de Valdoviño, se encontraron los acusados Luis María , con D.N.I. NUM000 , nacido el 15 de enero de 1934 y Sebastián , con D.N.I. NUM001 , nacido el 26 de febrero de 1936; ambos sin antecedentes penales, entablándose una discusión entre ellos motivada por la limpieza que realizaba el Sr. Luis María en el terreno que linda con una bodega que éste utiliza siendo aquel terreno propiedad del Sr. Sebastián .

    En el curso de la discusión, el acusado Luis María golpeó a Sebastián , con la "horquilla" que portaba, en el brazo izquierdo así como pinchándole con los dientes de dicho instrumento en el brazo derecho.

    A consecuencia de lo cual Sebastián sufrió fractura diafisaria incompleta de cubito izquierdo, fractura en la base de las falanges proximales del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y herida inciso-contusa de 3 cm en tercio inferior cara interna del antebrazo derecho que precisó puntos de sutura. Sebastián precisó para su sanidad 75 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, así como además en una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico, quedándole tras la curación como secuelas, rigideces en los dedos a la articulación interfalángica del resto de los dedos, dedos cuarto y quinto de la mano izquierda.

    Por su parte, el acusado Sebastián sirviéndose de la guadaña que en aquel momento portaba la alzó contra Luis María , a la altura del vientre de éste, no alcanzándole al poder esquivar el golpe el Sr. Luis María .

    Al percatarse de la pelea Valentina , que en aquél momento pasaba por el lugar, se acerca a los acusados y trata de separarlos, ante lo cual Sebastián golpeó con su guadaña a Valentina causándole lesiones consistentes en una herida inciso-contusa de unos 5 cm en el dorso de la mano izquierda y otra similar en el borde interno de la cara dorsal de esa misma mano, las heridas precisaron puntos de sutura y posterior retirada de los mismos. Asimismo, sufrió la sección del tendón extensor del tercer dedo de la mano izquierda. Para la sanidad de las lesiones sufridas invirtió 15 días de los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales ningún día, habiéndole quedado secuela consistente en dedo martillo en el tercer grado de la mano izquierda que en un futuro precisará intervención quirúrgica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Luis María como autor responsable del delito de lesiones definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena a que indemnice a Sebastián en la suma global de 750.000 pesetas por los conceptos indicados -días de sanidad y secuelas-, con imposición de las costas procesales ocasionadas.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como autor responsable del delito de lesiones definido y de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, por el delito de lesiones, y a la pena de arresto de dos fines de semana, por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de lesiones que le imputaba la acusación particular. Asimismo se le condena, a pagar a Valentina en la cantidad global de 195.000 pesetas por los días de sanidad y secuela, estando obligado a abonar los gastos quirúrgicos que en un futuro lleve a cabo Valentina como consecuencia de la lesión sufrida en el dedo en cuestión -tercer dedo de la mano izquierda- con imposición de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado y acusador particular Luis María , por la acusadora particular Valentina , de un lado, y de otro por el condenado Sebastián que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Luis María y Valentina basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE), por aplicación indebida y errónea de los artículos 147 y 148.1 del Código penal (Cpenal), inaplicación del artículo 20.4 Cpenal y por último vulneración de los artículo 14 C.E. y 114 y 115 Cpenal. Segundo: Quebrantamiento de forma del artículo 850.1 Lecrim.

    La representación de Sebastián basa su recurso, al amparo del artículo 850.1 Lecrim, en la existencia de quebrantamiento de forma.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso de Luis María e impugnó el formulado en nombre de Sebastián ; la representación de Sebastián impugnó el motivo primero del recurso y se adhirió al motivo segundo del recurso de Luis María y la representación de éste último; la Sala admitió ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis María

Primero

Ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por indebida denegación de una testifical. Concretamente, la de una menor, de 10 años, que habría presenciado lo sucedido.

El examen de las actuaciones producidas a propósito de esa diligencia, permite comprobar que el auto (de 5 de marzo de 1999) que declaró la impertinencia de la misma no fue recurrido. Y que tampoco en el acto del juicio se hizo protesta alguna al respecto ni se aportó una relación de las preguntas que, de haber sido admitida esa prueba, se habrían formulado a la testigo. Esto sólo resulta bastante para la desestimación del motivo, y no en razón del mero incumplimiento de una exigencia de forma, sino porque una expresión de disconformidad, que aquí no se produjo, es lo mínimo esperable, como reacción, de quien se siente efectivamente privado de un derecho. Y, además, en particular, la aportación del interrogatorio era necesaria para que el tribunal de instancia pudiera haber valorado en concreto la posible relevancia de esa prueba y, para que éste que ahora resuelve, hubiera podido hacer otro tanto sobre la procedencia o improcedencia de lo acordado por el primero. Tal es el sentido de reiterada jurisprudencia de esta sala, así, en acuerdo de Junta general de 29 de abril de 1997 y, por todas, en sentencia de15 de octubre de 1990.

A lo anterior debe añadirse que la Audiencia dispuso de prueba dos testigos presenciales, y que, siendo así, la decisión de prescindir del testimonio de la menor debe considerarse razonable. Más cuando la propia parte que ahora recurre tampoco reclamó la prueba declarada impertinente en ningún otro momento, ni siquiera a la vista del desarrollo de la realmente practicada en la vista. Por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se funda en el nº 1º del art. 849 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24, CE), lo que habría llevado -se dice- a la aplicación indebida de los arts. 147 y 148, y del art. 20, Cpenal. Igualmente se considera infringido el art. 14 CE y los arts. 114 y 115 Cpenal, por lo que se considera desigualdad de trato en materia de indemnización a la perjudicada en esta causa.

La supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia no puede acogerse. De un lado, es claro que concurrió prueba incriminatoria suficiente, pues, aparte de los directos implicados, fueron oídos los dos testigos a que antes se hizo alusión y las lesiones figuran perfectamente documentadas en la causa. Y, además, el tribunal se detuvo en explicar el porqué de su convicción sobre cada una de las acciones enjuiciadas y sus resultados. No hay duda, pues, de que con tal modo de operar se satisfacen las exigencias de tratamiento del material probatorio implícitas en el principio invocado, dado que el tribunal dispuso de información suficiente sobre el desarrollo de los hechos e hizo a los datos probatorios objeto de una valoración racional. Por tanto, la conclusión obligada es que, en su forma de actuar, aquél se ajustó a las exigencias que al respecto ha acuñado reiterada y bien conocida jurisprudencia, del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 111/1999, de 14 de junio y las que en ella se citan) y de esta sala (también, por todas, sentencia 314/1999).

A tenor de lo expuesto, es decir, si resulta correctamente formada la convicción de que el recurrente ocasionó las lesiones cuya autoría se le atribuye en los hechos, y de que lo hizo en la forma que allí se expresa, carece de todo fundamento la objeción formulada a la aplicación de los arts. 147 y 148, Cpenal y también la del art. 20,4º del mismo texto. Puesto que no se da en modo alguno el presupuesto de partida de la impugnación: esto es, que el ahora recurrente mantuvo una actitud pasiva, que sólo cambió ante la necesidad de defenderse.

Y no puede hablarse de falta de equilibrio en el trato indemnizatorio de las lesiones sufridas por Valentina en relación con las que padeció Sebastián , ya que -estando como ha de ser a los hechos- se advierte que la primera, aun lesionada, no padeció incapacidad para sus ocupaciones habituales, al contrario de lo sucedido al segundo.

En definitiva y por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Sebastián

Se funda en un único motivo: indebida denegación de una diligencia de prueba que se estima pertinente (art. 850, Lecrim), en concreto la de comparecencia en juicio del médico forense, que había sido propuesta por el Fiscal y acogida por el que ahora recurre, incluso para el caso de que aquél renunciase a la misma. Se señala en el escrito de impugnación que, producida la incomparecencia del facultativo y ante la negativa del tribunal a suspender el curso de la vista, se formuló protesta.

Como indica el Fiscal en su informe, la prueba pericial médico-forense no fue propuesta de la forma precisa que reclama, con carácter general, el art. 656 Lecrim. Ahora bien, se trata de una exigencia de procedimiento que, por otra parte, tampoco fue objetada por el tribunal y que no dejaba dudas acerca del interés de la parte. Esta, por otro lado, hizo patente su protesta en el momento del juicio en que tuvo lugar la incomparecencia y ulterior decisión del tribunal de no suspender.

La prueba del médico forense, en este caso, era claramente pertinente, al tratarse de enjuiciar un posible delito de lesiones y, por eso, fue razonablemente reputada útil en principio y admitida. El problema suscitado por la impugnación es determinar si en este momento podría estimarse necesaria en la perspectiva del interés de la defensa que reclama. Para ello resulta preciso estar al tenor de sus propios argumentos, de los que se advierte que, esencialmente, lo pretendido era interrogar al facultativo sobre la dinámica de la acción, en la hipótesis de que pudiera avalar que "las lesiones sufridas por Doña Valentina se debieron únicamente a la casualidad, cuando se acerca al Sr. Sebastián sin claras intenciones (separar o agredir)".

El examen de la causa en lo que aquí interesa permite advertir que el informe pericial versó sobre las lesiones cuando ya se hallaban curadas o en avanzado estado de curación y que se trató de un dictamen esencialmente burocrático, a partir de la referencia a documentación producida a raíz de la asistencia y tratamiento inicial. Asimismo, la actividad probatoria evidencia que la lesionada actuó sin portar ningún instrumento y sin posibilidad de agredir con eficacia -supuesto que esa hubiera sido su intención- a quien disponía de una guadaña; lo que abona suficientemente que la hipótesis para la que aquél pretendía recabar apoyo mediante el interrogatorio del forense es francamente infundada. Pues el desequilibrio en los medios y el resultado lesivo la privan de toda plausibilidad y verosimilitud, en virtud de un juicio de experiencia corriente que no demanda ninguna habilitación técnica y cuyo resultado guarda una relación de plena compatibilidad con la clase de traumatismos descritos.

Por otro lado y, en fin, la sala dispuso de un cuadro probatorio apto para producir una rica información sobre el desarrollo de los hechos, dado que depusieron los acusados y dos testigos y que, como se ha dicho, las lesiones aparecen reseñadas en partes médicos que fueron tomados en consideración.

En consecuencia, y ya que lo pretendido del informe del forense era una aportación probatoria que nunca habría podido realizar, el motivo debe asimismo desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Luis María y Valentina y por la respresentación de Sebastián contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de La Coruña y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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